Sentencia Civil Nº 331/20...io de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 331/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 440/2013 de 05 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PARDO DE ANDRADE, ALVARO GASPAR

Nº de sentencia: 331/2014

Núm. Cendoj: 38038370012014100320

Núm. Ecli: ES:APTF:2014:1801

Núm. Roj: SAP TF 1801/2014


Encabezamiento


SENTENCIA
Rollo nº 440/2013
Autos nº 1106/2011
Jdo. 1ª Inst. nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Ilt@s. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrad@s:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de junio de dos mil catorce.
Visto por los Iltm@s. Sres./a. Magistrad@s arriba expresad@s el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Oposición Resolución
Administrativa nº 1106/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Santa Cruz de Tenerife ,
promovidos por Dª Marina , representada por el Procurador Dª Carmen Blanca Orive Rodríguez, y asistida
por el Letrado D. José Antonio Domínguez Hernández, contra la Dirección General de Protección del Menor
y de la Familia, representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la CCAA, siendo parte el Ministerio
Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D.
ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª Nieves María Rodríguez Fernández, dictó sentencia el 13 de febrero de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Carmen Blanca Orive Rodríguez, en nombre y representación de Dña. Marina , de oposición a la Resolución de 7 de septiembre de 2011 de la Dirección General de Protección del Menor y de la Familia, sobre confirmación de la declaración de desamparo y modificación de la medida de acogimiento residencial de los menores María Purificación y Nicolas por la de acogimiento familiar preadoptivo o adopción, cuya resolución se mantiene en sus términos por estimarse ajustada a derecho y que es la que tutela el interés de los referidos niños.

No se hace imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición por la representación procesal de la Dirección General del Menor y la Familia y por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 3 de junio de 2014.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la calendada resolución se alza el recurso de la parte actora, suplicando se revoque y se dicte otra que anule la resolución administrativa de 1 de septiembre de 2011, en que se acordó la modificación del acogimiento residencial por el preadoptivo de l@s menores María Purificación y Nicolas , nacid@s en 2006 y 2007, respectivamente.



SEGUNDO.- Aunque el recurso infringe lo prescrito en el art. 458.2 LEC , al no citar los pronunciamientos que se impugnan y volver a reiterar los argumentos desarrollados en la demanda rectora, y desestimados por la tribuna a quo, parece inferirse que se denuncia error en la valoración de la prueba, tanto en la confirmación de la situación de desamparo de l@s menores, como en la incapacidad de la actora de asumir nuevamente la patria potestad, y en la inviabilidad del acogimiento por la familia paterna.



TERCERO.- Antes de analizar cada motivo en particular, hemos de recordar que, con carácter general, la valoración de la prueba es labor propia del juzgador de instancia, con fundamento en el principio de inmediación, ex arts. 137 , 289 y concordantes LEC , y que su objetiva apreciación - sometida únicamente a las reglas de la sana crítica que recomiendan los arts. 316 , 348 y 376 de la misma Ley - debe prevalecer sobre la subjetiva y parcial de la parte interesada ( SSTS de 23 de septiembre de 1996 , 7 de octubre de 1997 , o 27 de marzo de 2006 , entre otras).

En el caso que aquí revisamos es menester añadir, además, que el expediente administrativo, que culmina con la resolución que se ataca, goza de la presunción de legalidad y acierto, según doctrina y jurisprudencia reiteradas, en razón a las garantías de competencia, imparcialidad y objetividad que ofrecen los peritos administrativos, en deriva de su nombramiento y específica función (vide sentencias de esta Sección de 19 de enero u 8 de febrero de 2012 , entre otras) .

Tal presunción iuris tantum no sólo no ha sido desvirtuada de contrario, sino que, además, se ha visto corroborada por los informes sociales y psicológicos recabados por la mentada tribuna, explicados y ratificados en la suprema suerte del juicio, cual pormenoriza la misma en los párrafos cuarto al nono del fundamento jurídico IV de su sentencia.



CUARTO.- Comenzando por el primer motivo -la inexistencia, al momento de la demanda, de los indicadores de desprotección determinantes de la confirmación de la declaración de desamparo-, hay que escribir que existe cosa juzgada al respecto, habida cuenta que el 18 de septiembre de 2012 esta Sección dictó sentencia firme confirmando íntegramente la sentencia del juzgado de 1ª instancia nº 7 de esta Capital que declarara ajustada a Derecho la declaración de desamparo de l@s menores de 3 de septiembre de 2010 .



QUINTO.- Por lo que respecta al segundo motivo, debemos confirmar el pronunciamiento del tribunal de instancia concerniente a la incapacidad de la actora de atender mínimamente los deberes de asistencia inherentes a la patria potestad en relación con sus hij@s menores, pese al apoyo y oportunidades ofrecid@s desde la Administración.

Es preciso insistir que, frente a un convencimiento alcanzado por una Jueza en dos sesiones de juicio, tras examinar todo el expediente administrativo, oir a los peritos ratificarse en sus 'rotundos' informes, interrogar directamente a la actora, y escuchar al MF -máximo velador del menor- pedir la confirmación de la resolución administrativa, la recurrente no ha aportado una sola prueba en primera ni en segunda instancia que conduzca a desvirtuar aquel.



SEXTO.- El petitum, finalmente, consistente en que se acoja a l@s menores con los tíos paternos, ha de ser desestimado por los propios argumentos de la tribuna a quo al FJº V in fine, habida cuenta que aquell@s llevan 'institucionalizados' más de dos terceras partes de sus vidas, sin que conste en forma alguna que en todos estos años hayan tales tíos, no ya instado el acogimiento familiar, sino tan siquiera pedido visitar a sus sobrin@s.

SÉPTIMO.- No procederemos a imponer costas ex art. 398.1 LEC , en consideración al singular componente de este tipo de procesos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

1.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Marina .

2.- Confirmar la sentencia dictada en el presente procedimiento.

3.- No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos l@s Ilm@s. ut supra referid@s.

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