Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 331/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 507/2014 de 25 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA
Nº de sentencia: 331/2014
Núm. Cendoj: 46250370072014100299
Encabezamiento
Rollo nº 000507/2014
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 331
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILARA CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de noviembre de dos mil catorce.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000772/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s CAJA DE AHORROS DE VALENCIA CASTELLON Y ALICANTE, BANKIA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN ALBERTO PITARCH GARCIA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ONOFRE MARMANEU LAGUIA, y de otra como demandante - apelado/s PHOTO RUYBA SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN ALBERTO PITARCH GARCIA y representado por el/la Procurador/a D/Dª BEGOÑA MOLLA SANCHIS.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA, con fecha 10 de junio de 2014, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' FALLO: Estimo la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales Dª BEGOÑA MOLLA SANCHIS, en nombre y representación de la mercantil 'PHOTO RUYBA, S.L.', contra la entidad 'CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE (BANCAJA)', hoy Bankia, SA, y declarando nulo el cargo verificado en la cuenta corriente titularidad de la actora en fecha 19-noviembre-2010, debo condenar y condeno a la demandada a que pague a la actora la suma de ocho mil trescientos cincuenta y ocho euros con veinticinco céntimos de euro (8.358,25),más intereses legales desde la interpelación judicial. Con imposición de costas procesales a la demandada'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandado se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 19 de noviembre de 2014 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que acoge la pretensión de la parte demandante Photo Ruyba S.L. de que Bankia le reintegre del abono en cuenta que efectuó sin su conocimiento ni consentimiento, recurre ésta última que reitera en su recurso los mismos argumentos que en la instancia y que en esencia vienen a suponer la validez del cargo efectuado en la cuenta corriente de la demandante al haberse producido una cesión del crédito que ostentaba un tercero frente a la demandante y después compensación de créditos. La parte demandante defendió la tesis de la sentencia.
SEGUNDO.- En el presente caso no se discute la relación de hechos sino sus consecuencias jurídicas. Estos hechos son los siguientes:
1º.- La mercantil actora Photo Ruyba S.L. era titular de la cuenta corriente nº 2077-0070-93-3101379029 en la entidad Bancaja hoy Bankia.
2º.- En fecha 29-6-2006suscribió un contrato marco nº 130.036 de 'alquiler de vehículo a la largo plazo, gestión y servicios' con la mercantil Arval Services Lease S.A.(Grupo BNP Paribas Group) que fue comercializado por Bancaja como mediadora (actualmente Bankia).
3º.- Las cuotas mensuales por importe de 908,24 euros se domiciliaron en la referida cuenta corriente.
4º.- En fecha 19-11-2010Bancaja procedió a cargar en la referida cuenta un cargo de 8.358,25 sin solicitar autorización alguna a la demandante.
5º.- Cuando ésta tuvo conocimiento del mismo solicitó por burofax de fecha 30-11-2010 su reintegro. Bancaja contestó por carta de 29-12-2010 diciendo: ' Muy Sres. Nuestros: En relación con la carta remitida por Vds. en la que manifiestan la improcedencia del cargo efectuado en su cuenta número 2077.0070.93.3101379029 por importe de 8.358,25 euros, le significamos que dicho apunte deriva del contrato de renting suscrito con ARVAL SERVICE LEASE, SA(alquiler nº 130036) sobre el vehículo marca SANGYONG Rexton 06 RX 270 Executive, respecto del cual la citada compañía les notificó su resolución. La cantidad se corresponde, conforme a la liquidación practicada por la prestadora de los servicios, con las cuotas adeudadas por Vds. y no satisfechas a su vencimiento, intereses moratorios, gastos y penalización, según lo pactado entre Vds, y la compañía en el contrato. Dado que los recibos se domiciliaron con carácter irrevocable en la cuenta que tienen abierta en esta oficina que se identifica en esta carta, y no ha sido comunicado a BANCAJA por ARVAL un eventual cambio de cuenta de cargo, según se dispone en el contrato, el cargo efectuado es conforme, sin que se aprecie motivo que justifique su retrocesión'
6º.-Efectuada reclamación al defensor del cliente de Bancaja no le fue atendida. Pero sí lo fue en cambio por el Servicio de Reclamaciones del Banco de España que en en informe de fecha 5-10-2011 y en su conclusión dijo 'En relación con los hechos que motivan esta reclamación, este Servicio considera que la entidad se apartó de las buenas prácticas y usos financieros, al no acreditar que la sociedad reclamante hubiese autorizado los adeudos practicados en su cuenta y, posteriormente, no haber atendido la solicitud de reintegro cuando su cliente manifestó no estar conforme con ellos. Este Servicio no es competente para valorar, decidir, ni pronunciarse sobre los posibles daños y perjuicios que se hayan podido ocasionar a los clientes y usuarios de los servicios financieros. Dichas cuestiones podrán someterse, en su caso, y de considerarlo la perjudicada, a los correspondientes órganos judiciales. Se recuerda que este informe no es susceptible de recurso ni ulterior tramitación en esta sede, dejando a salvo los derechos de los particulares para proceder en la forma que estimen conveniente a sus intereses ante la jurisdicción competente'
7º.- Respecto al contrato de la demandante con Arval, resulta que en fecha 20-10-2010ésta última le envió una carta por burofax en que le comunicaba que por el reiterado incumplimiento del contrato de alquiler paralizaba la facturación y procedía a resolver le contrato, debiendo poner el vehículo a su disposición en el lugar que en Bancaja le indicase enviando al efecto burofax con el resultado en fecha 21-10-2010 de 'entregado debidamente'.
8º.- Hay una carta de fecha 28-10-2010enviada a la demandante por Arval con su membrete y el de Bancaja, firmada por Teodora en nombre de Arval, en que la misma certifica que había cedido a Bancaja el crédito que mantenía con ella derivado del contrato incluyendo ' la citada cesión la totalidad de importes adecuados por el arrendatario con causa de su incumplimiento o liquidación anticipada del contrato, siendo con carácter enunciativo no limitativo los de principal, intereses de demora, gastos, indemnizaciones pactadas, gastos judiciales y extrajudiciales, etc, y cediendo asimismo todos los derechos accesorios o garantías adicionales suscritas entre las partes o terceros intervinientes'a dicha comunicación se adjuntaba fotocopia de un anexo en el que se refería que las cuotas impagadas ascendían a 5.079,01 euros, los gastos de devolución a 117,18 euros, los intereses de demora a 180,75 euros, la fianza (si estaba pagada) a 908,24 euros y el capital restante debido sobre el vehículo a 14.778,95 euros con el 'total a pagar 19.247,65 euros'. Fue enviada por burofax con el resultado en fecha 29-10-2010 de 'no entregado, dejado aviso'.
9º.- Y otra de fecha 29-10-2010, también de Arval, con su membrete y el de Bancaja, firmada por Stefano Berlenghi, en la que vuelve a notificar la resolución del contrato con obligación de devolución del vehículo en el plazo de 24 horas, o en caso contrario vendría obligado a pagar una indemnización del 150% de una nueva renta completa por cada mes de retraso como indemnización de daños y perjuicios. Se añadía que las rentas impagadas ascendían a 5.079,01 euros, los intereses de demora del 1,5% mensual ascendían a 180.75 euros, los gastos de devolución bancaria a 117,18 euros y el 50% de los alquileres para el periodo restante a 3.889,55. A estos importes se le descontaba el de 908,24 euros como fianza ' si efectivamente había sido abonada al inicio del contrato'. Debía abonar a Bancaja en virtud de cesión la cantidad de 8.358,25 euros para ' la liquidación definitiva del contrato de alquiler'. El burofax fue enviado con el resultado en fecha 29-10-2010 ' no entregado, dejado aviso'
TERCERO.- En el anterior contexto debe traerse a colación la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las TS SS 19 Dic. 1992 y 21 Nov. 1997 , que ha configurado el contrato de cuenta corriente como una figura atípica que encuentra su singularidad o elemento causal, desde el punto de vista de los titulares de la cuenta en el servicio de caja, encuadrable en nuestro derecho dentro del marco general del contrato de comisión; elbanco en cuanto mandatario ejecuta las instrucciones del cliente(abonos, cargos, etc.) y como contraprestación recibe unas determinadas comisiones, asumiendo la responsabilidad propia de un comisionista. En cuanto a su significado jurídico comercial, la TS S 15 Jul. 1993 manifestaba que ' la cuenta corriente bancaria va adquiriendo cada vez más autonomía contractual, despegándose del deposito bancario que le servía de base y sólo actúa como soporte contable. En todo caso la cuenta corriente bancaria expresa siempre una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el banco que los retiene y que encuentra causa, tanto en operaciones activas como pasivas, es decir, que responde tanto a operaciones efectivas en dinero como de créditos que el banco concede a los clientes. Su autonomía la decide al salir del círculo banco -cuenta- correntista, para realizarse mediante la misma operaciones de caja, a través de las cuales se efectúan transferencias y pagos a terceros, mediante las correspondientes órdenes de los titulares, lo que obliga a las entidades a facilitar a los clientes información adecuada, extractos de las operaciones que con su cuenta son realizadas y los cargos de gastos por intereses devengados en favor o contra, comisiones y demás autorizados. El titular de la cuenta, ante la falta de fondos, asume una posición deudora frente al Banco que atiende las órdenes de pago y operaciones efectuadas por el cuenta - correntista, c orrespondiendo alBanco acreditar el importe a su favory en ese supuesto el deudor que no ha repuesto los fondos en descubierto ha de abonar el saldo resultante.'
Pues bien, no cabe duda de que en principio, disponiendo la entidad bancaria tan solo de autorización para el pago de los cargos por los recibos mensuales de 908,24 euros que le girase la entidad Arval, cualquier otro pago que excediese del citado debió ser autorizado o consentido por la mercantil titular de la cuenta, ya fuese por cuenta de la referida Arval o por cualquier otra.
Destaca en este punto como la entidad bancaria demandada no ha aportado a autos el contrato de cuenta corriente suscrito con la demandante, para poder comprobar si existía alguna estipulación que le autorizase a efectuar cargos por su propia orden y cuenta que no fuesen los habituales (comisiones, devoluciones, etc.), ya que este es el argumento que aludía en la carta que envió a la demandante en fecha 29-12-2010.
A partir de aquí, el otro argumento esgrimido por la demandada es la existencia de una compensación de deudasbasada en la cesión por parte de Arval del crédito que la misma ostentaba frente a la actora. Ello exige acreditar la cesión y la procedencia de la compensación.
No se duda, como dice la STS Sala 1ª de 5 noviembre 1974 'que la cesión de créditos no se halla sujeta a requisito alguno de forma para que pueda entenderse perfeccionado, así lo entiende la sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 1891 y 15 de abril de 1924 , entre otras, declarando que la cesión de créditos puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aun contra su voluntad, sin que la notificación a éste tenga otro alcance, que el obligar con el nuevo acreedor no reputándose pago legítimo desde aquel momento, el hecho en favor del cedente y esta doble vertiente que se desprende del artículo 1527 del Código Civil , ajena a la perfección de la cesión, no tiene otro efecto que el expresado liberatorio que para el deudor pueda tener el pago hecho al primitivo acreedor con anterioridad a tener conocimiento de la cesión'. Pero en todo caso la cesión debe acreditarse por quien la alega. Y en este punto resulta que lo que Bankia aporta son dos cartas por fotocopia, impugnadas en cuanto a su contenido que no fueron adveradas por sus autores o por alguno de los medios previstos en derecho.
A este respecto el Art. 1526 del CC dispone que la cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1.218 y 1.227. Y en el presente caso estimamos que las meras fotocopias no adveradas no son suficiente prueba de la referida cesión.
Pero aunque considerásemos acreditada la cesión, nos encontraríamos con el problema de la pretendida compensación. Como señala la Sentencia de 5 julio 1989 (EDJ 1989/6861) 'ha de tenerse en cuenta que para que se produzca la compensación de las deudas recíprocas por aplicación del citado art. 1.195, han de concurrir inexcusablemente todos los requisitos numerados en el art. 1.196 del Código Civil EDL 1889/1 , de tal forma que la falta de cualquiera de ellos impida que opere este modo extintivo de las obligaciones'. Se exigen presupuestos no sólo subjetivos, manifestados en la reciprocidad de las obligaciones dimanantes de relaciones principales ( arts. 1195 y 1196, número primero del Código Civil EDL 1889/1) sino también a requisitos objetivos, pues ha de tratarse de débitos homogéneos (número segundo del artículo 1196) y líquidos (número cuarto del mismo precepto)exigencia esta de la liquidez que se traduce en la necesidad de que la prestación se halle determinada y cuantitativamente precisada para que pueda tener lugar el 'pago abreviado' ( sentencias de 2 de octubre de 1966 , 28 de febrero de 1972 EDJ 1972/164 , 24 de noviembre de 1975 EDJ 1975/427 y 2 de enero de 1976 EDJ 1976/101), a lo que no será óbice la circunstancia de que el montante pueda obtenerse 'sin más que una sencilla operación aritmética' como la jurisprudencia tiene declarado ( sentencia de 3 de julio de 1978 , en la misma línea que las de 12 de diciembre de 1921 y 13 de noviembre de 1924 )'.
Y en el presente caso no consta la liquidez de la deuda presuntamente trasmitida o cedida, ya que los datos de que se dispone son tan solo ofrecidos unilateralmente por la cesionaria que liquida la cuenta incluyendo partidas sobre cálculo de intereses, indemnización por daños o gastos de devolución que carecen de sustrato documental suficiente para considerar válida la liquidación que efectúa por el importe de 8.358,25 euros.
Igualmente debe añadirse que la conducta de la demandada es contraria a lo establecido en los siguientes Arts. de la ley 6/2009 de 13 de noviembre de servicios de pago:
Artículo 25. Consentimiento y retirada del consentimiento.
1. Las operaciones de pago se considerarán autorizadas cuando el ordenante haya dado el consentimiento para su ejecución. A falta de tal consentimiento la operación de pago se considerará no autorizada.
El ordenante y su proveedor de servicios de pago acordarán la forma en que se dará el consentimiento así como el procedimiento de notificación del mismo.
2. El consentimiento podrá otorgarse con anterioridad a la ejecución de la operación o, si así se hubiese convenido, con posterioridad a la misma, conforme al procedimiento y límites acordados entre el ordenante y su proveedor de servicios de pago.
3. El ordenante podrá retirar el consentimiento en cualquier momento anterior a la fecha de irrevocabilidad a que se refiere el artículo 37. Cuando el consentimiento se hubiese dado para una serie de operaciones de pago, su retirada implicará que toda futura operación de pago que estuviese cubierta por dicho consentimiento se considerará no autorizada.
Artículo 29. Notificación de operaciones no autorizadas o de operaciones de pago ejecutadas incorrectamente.
1. Cuando el usuario de servicios de pago tenga conocimiento de que se ha producido una operación de pago no autorizadao ejecutada incorrectamente, deberá comunicar la misma sin tardanza injustificada al proveedor de servicios de pago, a fin de poder obtener rectificación de éste.
2. Salvo en los casos en los que el proveedor de servicios de pago no le hubiera proporcionado o hecho accesible al usuario la información correspondiente a la operación de pago, la comunicación a la que se refiere el apartado precedente deberá producirse en un plazo máximo de trece meses desde la fecha del adeudo o del abono.
Cuando el usuario no sea un consumidor, las partes podrán pactar un plazo inferior distinto del contemplado en el párrafo anterior.
Artículo 30. Prueba de la autenticación y ejecución de las operaciones de pago.
1. Cuando un usuario de servicios de pago niegue haber autorizado una operación de pago ya ejecutada o alegue que ésta se ejecutó de manera incorrecta, corresponderá a su proveedor de servicios de pago demostrar que la operación de pago fue autenticada, registrada con exactitud y contabilizada,y que no se vio afectada por un fallo técnico o cualquier otra deficiencia.
2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, el registro por el proveedor de servicios de la utilización del instrumento de pago no bastará, necesariamente, para demostrar que la operación de pago fue autorizada por el ordenante, ni que éste actuó de manera fraudulenta o incumplió deliberadamente o por negligencia grave una o varias de sus obligaciones con arreglo al artículo 27.
Artículo 31. Responsabilidad del proveedor de servicios de pago en caso de operaciones de pago no autorizadas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 de la presente Ley, y de las indemnizaciones por daños y perjuicios a las que pudiera haber lugar conforme a la normativa aplicable al contrato celebrado entre el ordenante y su proveedor de servicios de pago, en caso de que se ejecute una operación de pago no autorizada, el proveedor de servicios de pago del ordenante le devolverá de inmediato el importe de la operación no autorizaday, en su caso, restablecerá en la cuenta de pago en que se haya adeudado dicho importe el estado que habría existido de no haberse efectuado la operación de pago no autorizada.
Conforme a todo lo anterior expuesto los argumentos de la parte apelante se deben rechazar, manteniendo las conclusiones de hecho y de derecho de la sentencia.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación se imponen a la parte apelante las causadas por el mismo ( Art.398 Lec ).
Fallo
Se desestimael recurso interpuesto por la representación procesal de BANKIA contra la sentencia dictada con fecha 10 de junio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valencia en los autos de Juicio Ordinario nº 772-12 y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 (aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.
Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a veinticinco de noviembre de dos mil catorce.
