Sentencia Civil Nº 331/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 331/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 444/2015 de 25 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 331/2015

Núm. Cendoj: 28079370102015100339


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2008/0128349

Recurso de Apelación 444/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid

Autos de División Herencia 1041/2008

APELANTE:D./Dña. Pablo Jesús

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA CAMPOS MONTELLANO

D./Dña. Dulce

PROCURADOR D./Dña. PABLO RON MARTIN

APELADO:D./Dña. Regina

PROCURADOR D./Dña. GUSTAVO GOMEZ MOLERO

D./Dña. Azucena

D./Dña. Magdalena

SENTENCIA Nº 331/2015

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ

Dña. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

En Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil quince.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles División Herencia 1041/2008 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid a instancia de D. Pablo Jesús apelante-apelado-demandado, representado por la Procuradora Dña. MARÍA TERESA CAMPOS MONTELLANO y defendido por Letrado, y Dña. Dulce apelante-demandada, representada por el Procurador D. PABLO RON MARTÍN y defendido por Letrado contra Dña. Regina , apelada-demandante, representada por el Procurador D. GUSTAVO GÓMEZ MOLERO y defendido por Letrado y por último como apelados no comparecidos Dña. Azucena y Dña. Magdalena ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/09/2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid se dictó sentencia de fecha 14/09/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando las oposición formulada por Dª Regina , representada por el procurador D. GUSTAVO GOMEZ MOLERO y asistido por el letrado Dª. MARTINA CASTRO GOMEZ, a la modificación del cuaderno particional practicado por el contador-partidor, siendo parte Dª. Dulce representada por el procurador D. FEDERICO J. OLIVARES DE SANTIAGO y asistida por el letrado D. ALBERTO JULIO MARTIN VILLENA, Dª. Magdalena y Dª Azucena , representadas por el procurador D. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN y asistidas por letrado Dª MARTA GOMEZ CARREÑO GALLEGO y D. Pablo Jesús , representado por el procurador Dª. MARIA TERESA CAMPOS MONTELLANO asistido por el letrado Dª SALOME JARA FRAILE debo acordar y acuerdo su nueva modificación para que se ajuste a lo acordado en sentencia de 3 de marzo de 2011 pues en cuanto a las operaciones compensatorias corresponde abonar a D. Pablo Jesús por Dª. Regina la suma de 8.805,60 euros, por Dª . Dulce , la suma de 7,32 euros y por D. Celestino la suma de 7,32 euros, No se hace expresa imposición de costas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Pablo Jesús y Dña. Dulce , que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 15 de septiembre de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de septiembre de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Síntesis comprensiva de los antecedentes de los recursos.

Por doña Regina se presenta demanda en solicitud de división judicial de la herencia y de liquidación de la sociedad de gananciales de los esposos don Luis y doña Milagrosa , contra don Pablo Jesús , don Celestino y doña Dulce .

Tras ser advertida de la posible falta de competencia del Juzgado en la pretensión relativa a doña Milagrosa , la parte actora limita su acción a lo relacionado con don Luis .

Celebrados el acto de formación de inventario y la junta de herederos, así como elaborados el informe de tasación de bienes y el cuaderno particional, frente al que se presentó oposición, se convocó a las partes a comparecencia, sustituyendo por fallecimiento al demandado don Celestino sus hijas doña Azucena y doña Magdalena , y se dictó sentencia a continuación acordando la modificación del cuaderno particional en la forma allí recogida, y, en lo que aquí interesa, afirmando que la voluntad del testador 'era que se atribuyeran a los herederos cosas determinadas, y el resto, es decir, excluidas las mejoras, se repartiese por iguales partes', argumentando seguidamente que 'no había pues intención de distribuir igualitariamente su haber, y esa voluntad ha de ser respetada', y terminando por disponer, en su fallo, que 'ha de respetarse la adjudicación de la vivienda en Madrid, c/ DIRECCION000 nº. NUM000 a favor de Dª. Regina como mejora, con las consiguientes compensaciones a que diere lugar'.

Contra esta resolución no se interpuso recurso alguno.

Tras ser requerido por el Juzgado, el contador-partidor elabora un nuevo cuaderno particional con las modificaciones acordadas en la antedicha sentencia, que es objeto también de nueva oposición, convocándose a las partes a otra comparecencia y dictándose seguidamente sentencia, una vez más, en la que se explica el contenido de la anterior (así, se dice en ella que 'el tope cuantitativo a partir del cual procede el pago del suplemento en metálico es el formado por el tercio de mejora, el tercio de libre disposición en la medida en que no esté invadido por otras disposiciones y la parte legítima corta del mejorado') y se acuerda en su fallo la modificación del citado cuaderno, 'pues en cuanto a las operaciones compensatorias corresponde abonar a D. Pablo Jesús por Dª Regina la suma de 8.805,60 euros, por Dª Dulce la suma de 7,32 euros y por D. Celestino la suma de 7,32 euros'.

Contra esta resolución se interponen sendos recursos de apelación por los demandados doña Dulce y don Pablo Jesús , presentando la parte actora también sendos escritos de oposición a los mismos.

Los motivos de estos recursos de apelación son los que se van a pasar a analizar seguidamente.

TERCERO. Motivo único de ambos recursos. Infracción legal.

Dado que ambos escritos impugnatorios coinciden en sus planteamientos, se va a proceder a un examen conjunto de los mismos.

Alegan las partes apelantes que la sentencia impugnada infringe lo dispuesto en el artículo 829 del CC al imputar el legado de doña Regina tanto al tercio de mejora como al de libre disposición sin que esa fuera la voluntad del testador, quien lo único que quería, como se refleja en el testamento, es que su parte del piso de Madrid quedara para su citada hija como mejora, pero sin afectar al tercio libre, ya que instituye herederos universales a todos sus hijos una vez deducidas las mejoras realizadas a los mismos.

El motivo debe desestimarse.

Aunque en el presente asunto se ha prescindido de las normas más esenciales del procedimiento, llegando a duplicarse todos los trámites y dictándose, incluso, dos sentencias, lo cierto es que dado que ni se ha producido indefensión alguna a las partes en litigio, ni éstas han interesado la nulidad de actuaciones ( artículos 225.3 .º y 227 de la LEC ), procede entrar en el fondo del asunto apelado habida cuenta de la falta de proyección jurídica en esta alzada de los defectos procesales apreciados.

Como antecedentes del caso enjuiciado conviene recordar que don Luis , padre de los litigantes, otorgó testamento que recogía, en lo que ahora interesa, las siguientes disposiciones: 'SEGUNDA.- Mejora a su hijo Pablo Jesús con los derechos que tenga el testador en las siguientes fincas sitas en Pedro Bernardo (Ávila) [...]. TERCERA.- Mejora a su hijo Celestino con los derechos que tenga el testador en las siguientes fincas sitas en Pedro Bernardo (Ávila) [...]; la mitad de la casa de la CALLE000 número NUM001 [...]. CUARTA.- Mejora a su hija Dulce con los derechos que tenga el testador en las siguientes fincas sitas en Pedro Bernardo (Ávila) [...]; la mitad de la casa de la CALLE000 número NUM001 [...]. QUINTA.- Mejora a su hija Regina con los derechos que tenga el testador en el piso sito en Madrid, DIRECCION000 número NUM000 [...]. SEXTA.- Instituye herederos universales del resto de sus bienes, por partes iguales, a sus cuatro citados hijos, sustituidos por sus respectivos descendientes en caso de premoriencia y con aplicación, en su caso, del derecho de acrecer entre ellos'. Asimismo, ha de constatarse que por voluntad de todos los litigantes, manifestada en el transcurso de este proceso, se desgajaron de la herencia de don Luis todas las fincas rústicas (que en la transcripción anterior se corresponden con los corchetes) por considerarse que pertenecían a doña Milagrosa . De esta forma, la única valoración que procede en la presente resolución viene limitada al sustrato litigioso residual referido a las fincas urbanas y a las mejoras sobre ellas instituidas, debiendo advertirse que el único hijo no mejorado a los efectos de este proceso es don Pablo Jesús .

De un simple repaso del segundo cuaderno particional se advierte, aparte de otras deficiencias en las que no es necesario entrar, que el contador-partidor ha dividido la herencia, entre adjudicaciones y compensaciones, en cuatro partes iguales sin tener en cuenta las mejoras testamentarias ni el contenido de la primera de las sentencias de estos autos, que, recordemos, no fue objeto de recurso alguno. De modo que, solicitando ambos recursos de apelación que se revoque la segunda de las sentencias y se mantenga el contenido del citado cuaderno, tal pretensión bastaría para proceder a su desestimación. Pero es que, además, la referida solicitud no se acomoda en modo alguno a los argumentos esgrimidos en el cuerpo del escrito impugnatorio, pues resulta incoherente pedir la aprobación de una división hereditaria igualitaria alegando, sin embargo, en defensa de tal pretensión, que se debe respetar la parte del mejorado aunque ésta sea sólo computable en el tercio de mejora y no en el de libre disposición.

Además de los anteriores razonamientos, que serían suficientes, como decimos, para hacer decaer los recursos interpuestos, la Sala no puede dejar de constatar, a mayor abundamiento, que el artículo 829 del CC (que establece que 'la mejora podrá señalarse en cosa determinada' y que 'si el valor de ésta excediere del tercio destinado a la mejora y de la parte de legítima correspondiente al mejorado, deberá éste abonar la diferencia en metálico a los demás interesados') en cuya literalidad basan sus recursos las partes apelantes, ha de interpretarse dentro de un contexto sistemático o de conjunto como dispone el artículo 3.1 del mismo texto legal y corrobora nuestra jurisprudencia en relación a los preceptos del CC sobre sucesiones (así en la STS 536/2013, de 29 de julio ). En este sentido, el párrafo primero del artículo 675 del CC , al disponer que 'toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador' y que 'en caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento', nos informa que tras la letra de todo testamento debe descubrirse realmente la voluntad e intención del causante, como regla o principio de preponderancia que debe regir toda sucesión ( SSTS 624/2012, de 30 de octubre , y 536/2013, de 29 de julio ). Igualmente, el artículo 806 y el párrafo primero del artículo 813 del mismo texto legal , al establecer respectivamente que la 'legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos', y que 'el testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley', marcan los límites de la voluntad antedicha; más, respetando ese marco legal, el testador es libre de disponer de sus bienes como crea conveniente ( artículo 668 del CC ). En esta línea, se puede traer a colación también lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1.056 del CC : 'cuando el testador hiciere, por acto entre vivos o por última voluntad, la partición de sus bienes, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos'.

Sin necesidad de mayor exhaustividad de citas legales, entiende esta Sala que, para la resolución de las impugnaciones presentadas contra la segunda sentencia de instancia, lo que hay que interpretar, como hemos visto, es la intención del causante al hacer sus disposiciones testamentarias. Pero esta valoración ya fue efectuada por la Juzgadora a quoen la primera de sus sentencias, y al no haber sido ésta recurrida, tal apreciación debe primar en esta alzada por mucho que la resolución apelada entrase a explicar la valoración entonces efectuada. En aquella sentencia se afirmaba, como ya se ha visto ut supra, que la voluntad del testador 'era que se atribuyeran a los herederos cosas determinadas, y el resto, es decir, excluidas las mejoras, se repartiese por iguales partes', argumentando seguidamente que 'no había pues intención de distribuir igualitariamente su haber, y esa voluntad ha de ser respetada', y terminando por acordar, en su fallo, que 'ha de respetarse la adjudicación de la vivienda en Madrid, c/ DIRECCION000 nº. NUM000 a favor de Dª. Regina como mejora, con las consiguientes compensaciones a que diere lugar'. Por su parte, la sentencia recurrida, se enfrenta, por las defectuosas vicisitudes procesales habidas en el presente expediente, a la necesidad de explicar, sin contradicción alguna, la interpretación del testamento hecha en la anterior resolución, y así razona, tal y como ha quedado transcrito más arriba, que 'el tope cuantitativo a partir del cual procede el pago del suplemento en metálico es el formado por el tercio de mejora, el tercio de libre disposición en la medida en que no esté invadido por otras disposiciones y la parte legítima corta del mejorado'. Este Tribunal considera ajustada a derecho esta valoración efectuada por el Juzgado de instancia, no sólo porque ya estaba apuntada en su primera sentencia no recurrida, sino también porque es aplicable al devenir de la presente alzada el principio de la libre valoración judicial de la prueba, ya que la apreciación de la Juzgadora de instancia no resulta en absoluto contraria a las reglas ni de la lógica o la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), ni de la sana crítica ( artículo 348 del mismo texto legal ), siendo cuestión distinta que tal valoración no se comparta por la parte apelante. Igualmente, la resolución judicial no ha infringido en modo alguno las disposiciones del CC referidas ut supra. Efectivamente, el hecho que el artículo 829 del CC no incluya el tercio de libre disposición, o que el testador sólo utilice el término 'mejora', no significa que la voluntad de éste sea la de dividir dicho tercio libre por iguales partes entre sus hijos. Frente a la literalidad del precepto antedicho se puede oponer la del artículo 831.1 del mismo texto legal , donde la mejora se extiende a la libre disposición ('podrán conferirse facultades al cónyuge en testamento para que, fallecido el testador, pueda realizar a favor de los hijos o descendientes comunes mejoras incluso con cargo al tercio de libre disposición'). Además, encontrándonos ante legados, ha de recordarse en su contexto el contenido del párrafo segundo del artículo 821 del CC : 'el legatario que tenga derecho a legítima podrá retener toda la finca, con tal que su valor no supere, el importe de la porción disponible y de la cuota que le corresponda por legítima'. La STS 536/2013, de 29 de julio , antes citada, recoge que 'hay que partir de la propia caracterización de nuestra sucesión testamentaria en donde se puede afirmar que el Código Civil abandonó el rigorismo formal literalista de la tradición romana, en orden a la designación o calificación de la institución de herederos, para primar la voluntad realmente querida por el testador'. Por lo que respecta a la utilización de la palabra 'mejora' por el causante, ha de entenderse que lo hace en sentido amplio, pues una vez examinado el testamento, entiende la Sala que la intención de su hacedor era la de dejar a cada uno de sus hijos los bienes señalados a su favor con independencia de su valor, y sólo en caso que se viese afectada la legítima estricta de alguno de ellos es cuando procedería el instituto de la compensación. Como razona la primera sentencia de instancia, y ya hemos apuntado más arriba, 'no había pues intención de distribuir igualitariamente su haber, y esa voluntad ha de ser respetada'. Esta interpretación no resulta incoherente con lo dispuesto en la cláusula sexta del testamento en la que 'instituye herederos universales del resto de sus bienes, por partes iguales, a sus cuatro citados hijos', pues resulta evidente que esa institución no se refiere al tercio de libre disposición sino al remanente patrimonial no adjudicado en los legados.

CUARTO. Costas de esta alzada.

Desestimándose los presentes recursos de apelación procede imponer las costas de esta alzada a las partes apelantes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente

Fallo

Desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales don Federico J. Olivares de Santiago, sustituido por don Pablo Ron Martín, en nombre y representación de doña Dulce , y por la Procuradora de los Tribunales señora doña María Teresa Campos Motellano, en nombre y representación de don Pablo Jesús , contra la sentencia de fecha catorce de septiembre de dos mil doce, dictada en los autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Madrid bajo el cardinal 1.041/2008, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a las partes apelantes.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0444-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 444/2015, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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