Sentencia Civil Nº 331/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 331/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 26/2015 de 17 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 331/2015

Núm. Cendoj: 28079370122015100296


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

251658240

RECURSO DE APELACIÓN 26/2015

ORGANO JUDICIAL ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº 08 DE LEGANÉS

AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 389/2013

APELANTE/DEMANDADO: D. Leopoldo , Maximo (representante legal)

PROCURADOR: D. JULIO ALBERTO RODRIGUEZ OROZCO

APELADA/DEMANDANTE: Dª. Fermina

PROCURADOR: D. JOSE ANTONIO PEREZ CASADO

PONENTE: ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 331

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil quince.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 389/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Leganés, a instancia de Dª. Maximo como representante legal de D. Leopoldo como parte apelante- demandada, representados por el Procurador D. JULIO ALBERTO RODRIGUEZ OROZCO, contra Dª. Fermina como parte apelada-demandante, representada por el Procurador D. JOSE ANTONIO PEREZ CASADO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/05/2014 , sobre acción de reclamación de cantidad.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Leganés se dictó Sentencia de fecha 06/05/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Alicia Grueso Robledano, en el nombre y representación que ostenta, debo condenar y condeno a D. Leopoldo , en la persona de su representante legal Dª. Maximo , a que pague a Dª. Fermina la cantidad de VEINTISIETE MIL CUARENTA Y SEIS EUROS (27.046,00 EUROS), más el interés legal de esta cantidad desde el día 10 de octubre de 2012, así como al pago de las costas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Leopoldo , que fue admitido, confiriéndose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para llevar a efecto la resolución del mismo por la Magistrada Ponente el pasado DIA 16 DE SEPTIEMBRE, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.-El presente recurso dimana de la acción ejercitada por Dª. Fermina contra Dª. Maximo como representante de D. Leopoldo , instando el pago de la suma de 27.046,00€, en virtud del reconocimiento de deuda suscrito por ambos, derivado de la compensación por la diferencia en la adjudicación de los inmuebles de la herencia de la madre de los litigantes. Cantidad que además se correspondía con la mitad del importe de un contrato de renta asegurada, que en la escritura de partición y adjudicación se atribuyó en su integridad a la demandante, pero fue abonada por el BBVA por mitad a ambos herederos.

La demandada, Dª. Maximo , opone la que concurrió error en su consentimiento al suscribir el documento, pues se firmó en la creencia de la real adjudicación por mitad del importe del contrato de renta asegurada , sin que se le hubiera efectivamente ingresado tal cantidad en su favor.

Habiéndose dictado sentencia, que estima en su integridad la demanda interpuesta por los demandantes, rechazando que concurriera error en la prestación del consentimiento por la demandada en el reconocimiento de deuda, que produce todos sus efectos.

Interpone recurso de apelación Dª. Maximo .

TERCERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación de Dª. Maximo , denunciando en su primer motivo error en la valoración de la prueba, pues no se ha demostrado en modo alguno que se ingresara la suma pretendida por la actora, en las cuentas de la demandada en concepto de contrato de renta asegurada.

Nos encontramos ante un reconocimiento de deuda, respecto al cual la STS de 13 de febrero de 1998 , establece el marco interpretativo de la institución y delimita plenamente sus efectos al indicar que: 'La figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el Art. 1.255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa( sentencias de 8 de marzo de 1956 , 13 junio de 1957 , 3 de febrero de 1973 , 9 de abril de 1980 y 3 de noviembre de 1981 ), calificándole la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que 'el reconocimiento es un contrato por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce.'

Aplicando esta construcción jurisprudencial al caso de autos, habrá de convenirse en el evidente carácter constitutivo del reconocimiento de deudade fecha 12/7/12, incorporado al documento núm. 1 del escrito inicial de juicio monitorio, al derivarse del propio documento la causa del mismo, cual es 'la diferencia por adjudicación de los pisos en la CALLE000 y casa en Navas del Madroño'.

Esta es la verdadera y concreta causa del reconocimiento de deuda suscrito por la demandada, y no el abono a dicha demandada del 50% del seguro del BBVA, pese a que figuraba adjudicado en su integridad a Dª. Fermina . Confunde así la recurrente, la causa del reconocimiento, para fundamentar un error inexistente.

Resulta manifiesto que esta última razón es tan solo a título identificativo de la cantidad, en la que se concreta la compensación, que justifica el reconocimiento del débito en dicho documento.

No entendemos que exista error alguno en la apreciación de la prueba por la Juzgadora de Instancia, pues en todo caso reconocido dicho ingreso por la demandada en dicho reconocimiento, solo a ella correspondía la prueba de tal inexactitud, y si hubo un error en la remisión por la entidad bancaria de la información respecto del tipo de producto, al que correspondía dicho ingreso, debió en su caso denunciarlo y reiterar la práctica de dicha diligencia subsanado el error.

Sin embargo la demandada pese a corresponderle tal carga adveraticia por mor del Art. 217 de la LEC , pues se trataba de un hecho obstativo a la reclamación del cumplimiento de la obligación asumida, y en el cual basaba su error, se aquietó a dicha errónea práctica de la prueba, sin instar su corrección, ni reiterar su nueva práctica subsanado el error.

Por ello debe cargar con las consecuencias de tal inactividad procesal, en cuanto a las deficiencias del resultado de dicha prueba respecto a la demostración de su tesis, que por ello no podemos considerar probada.

Repetimos que en dicho reconocimiento de deuda, resulta elocuente que la causa que fundamenta en todo caso tal reconocimiento de deuda, es la compensación por la diferencia entre adjudicaciones del haber hereditario, y esto en modo alguno ha resultado desvirtuado por la apelante.

En consecuencia, resulta claro el efecto constitutivo del reconocimiento de deuda que expresa una causa justificativa, como acontece en el presente caso, cual es el hecho de compensar la diferencia en las adjudicaciones del caudal hereditario, causa en la que se manifiestan conformes ambas partes.

Y en cuanto a la vinculación de tal reconocimiento de deuda con el abono por el BBVA de la totalidad de un contrato de renta asegurada en la cuenta de la demandada, entendemos que dicho extremo debe interpretarse como un modo de concreción de dicha compensación, ajeno a la causa real del reconocimiento.

Y si existía error en dicho extremo por parte de la demandada, es evidente que como recoge de modo impecable la Juzgadora de Instancia era fácilmente salvable con una diligencia media. Dado que ante tal posibilidad sobre si el ingreso se había producido o no, pudo negarse a firmar en principio comprobando tal hecho, y si es que tal compensación que asumía dependía de tal ingreso.

Es más, como igualmente recoge la sentencia recurrida, el testimonio del único testigo que ha declarado en el juicio, aseguró que dicho documento se compadecía con el acuerdo que habían alcanzado las partes sobre el reparto de la herencia, sin que se planteara problema o duda alguna sobre tal ingreso por la demandada a la hora de suscribirlo.

En consecuencia habiendo firmado la demandada tal reconocimiento de deuda, aceptando su causa y los efectos y obligaciones que le correspondían, sin ninguna discusión, carece de lógica que cuestione el cumplimiento de tal obligación cuando le es exigido tal abono.

Consideramos por ello, que alcanza toda su validez y eficacia dicho acuerdo de reconocimiento, en los términos establecidos por los contratantes, sin que tenga cabida otra interpretación de la voluntad de las partes a tenor del Art. 1.281 del CC . No pudiendo ser omitido este criterio pactado y al que se obligaron ambos contratantes, respecto al modo y cuantía de compensación de las diferencias en las adjudicaciones de la herencia entre los herederos.

Por todo lo cual coincidimos con el criterio interpretativo y resolutivo de la Juzgadora de Instancia, estimando la demanda al no haberse acreditado por la demandada, la concurrencia del error invalidante de su consentimiento en el reconocimiento de deuda, alegato en el que sustenta el presente recurso. Procede por ello la confirmación de la sentencia de instancia, con adecuada respuesta a lo que es objeto de controversia, desestimando en su integridad el recurso de apelación .

CUARTO.-A tenor de lo que prescribe el Art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la desestimación del recurso procede hacer expresa imposición de las costas del mismo a la parte apelante, al no estimar que el asunto en los términos en que ha sido traído a conocimiento de esta alzada presente serias dudas de hecho o de derecho.

QUINTO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Orozco en nombre y representación de Dª. Maximo como representante legal de D. Leopoldo , frente a Dª. Fermina , representada por el Procurador Sr. PEREZ CASADO, contra la resolución dictada en fecha 6 de mayo de 2014, por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Leganés, Juicio Ordinario número 389/2013 de que dimana el presente rollo, procede:

1º.- CONFIRMARíntegramente la expresada resolución.

2º.- IMPONERa la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad Banco Santander S.A., con el nº de cuenta 2579-0000-00-0026-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Firme que sea la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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