Sentencia Civil Nº 331/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 331/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 58/2013 de 15 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 331/2015

Núm. Cendoj: 29067370052015100313


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIEZ DE MÁLAGA.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 628/2006.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 58/2013.

SENTENCIA Nº 331/2015

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Hipólito Hernández Barea

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Don Melchor Hernández Calvo

En la Ciudad de Málaga, a quince de junio de dos mil quince. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 628 de 2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la entidad mercantil ,J. Camacho y C. Baena S.L.', representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Fernández Fornes y defendida por el Letrado don Carlos García Manrique y García da Silva, contra la entidad mercantil ,De la Fuente Mora 2000, S.C.', representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Alfredo Gross Leiva y defendida por el Letrado don Joaquín Almoguera Valencia; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia a virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga se siguió juicio ordinario número 628/2006, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha veinticuatro de julio de dos mil doce se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: ,FALLO: Que desestimando la demanda de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad interpuesta por la Procuradora Doña Laura Fernández Fornés, en nombre y representación de la entidad mercantil J. Camacho y C. Baena S.L. bajo la dirección Letrada de Don Carlos García Manrique y García da Silva, frente a la entidad De la Fuente Mora 2000 S.L., Sociedad Civil, representada por el Procurador Don Alfredo Gross Leiva, bajo la dirección Letrada de Doña María José Mora Benavente, debo absolver y absuelvo a la mercantil demandada de todos los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora'.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló día para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de resolución.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la anterior instancia, desestimatoria íntegra de la demanda, es combatida en apelación por la representación procesal de la mercantil ,J. Camacho y C. Baena S.L. (CABA), afirmando (1º) concurrir error en la valoración de la prueba, ya que las declaraciones efectuadas en el plenario y que son objeto de reiterada referencia en el fundamento de derecho tercero de la sentencia al ocuparse de los hechos probados fueron vertidas, a excepción de la Sra. Otilia , por personas vinculadas directamente a ,De la Fuente Mora 2000, S.L.' (DLFM), en concreto a sus administradoras actuales, doña Belinda y doña Frida , los socios de la misma en el momento de la firma de los contratos de 28 de noviembre de 2000 y maridos de las anteriores, don Felix y don Geronimo , que asimismo fueron los socios fundadores de ,Possibilia 2005 S.L.' y administradores mancomunados de la misma, y don Luis Pablo , contable de DLFM que durante ese tiempo también lo fue de ,Possibilia 2005 S.L.', sin que nada se diga en la sentencia acerca de que las partes habían dado al importe de 50.000.000 millones de pesetas que DLFM debía entregar a CABA en noviembre de 2000, sin perjuicio de que por razones fiscales, se le diese una cobertura jurídica diferente, en este caso, a través de un contrato de préstamo como pago anticipado de unos honorarios profesionales a los 10 años que, sin embargo, se entenderían devengados anticipadamente si el 30 de junio de 2001, esto es, solo 7 meses más tarde de la forma del contrato, y no 10 años como dice el contrato, se hubiesen cumplido las tres condiciones, básicamente la entrega del edifico que CABA estaba ejecutando en el Parque Tecnológico de Andalucía (PTA) debidamente finalizado y libre de cargas, añadiendo que la sentencia yerra al afirmar expresamente que ,desde el momento en que CABAfirma estos acuerdos(refiriéndose a los de 24 de febrero de 2003) libre y voluntariamentereconoce de manera expresa elincumplimiento delas obligaciones derivadas de los contratos de préstamo y asesoramiento, y ello con independencia del cumplimiento de las tres condiciones recogidas en la adenda de los contratos', considerando acreditado la recurrente que se han cumplido las condiciones pactadas en la adenda a los contratos de asesoramiento y préstamo de 28 de noviembre de 2000, y con ello el devengo anticipado de los honorarios pagados anticipadamente, de ahí la inexistencia de deuda alguna de CABA con DLFM por razón de aquellos contratos, que no son otra cosa que una prima de entrada en un negocio en marcha y que queda condicionada única y exclusivamente a la finalización del objeto principal del negocio, esto es, la finalización del edifico que CABA ejecutaba en el PTA en las condiciones pactadas, y (2º) cometiéndose infracción de la jurisprudencia sobre el enriquecimiento injusto, el cual debe cumplir como requisitos (i) incremento patrimonial de la demandada, (ii) empobrecimiento de la actora, (iii) falta de causa justificativa del enriquecimiento y (iv) inexistencia de norma excluyente de la aplicación de este principio al caso concreto, lo que no ha sido de correcta interpretación en la sentencia recurrida, (a) en primer lugar por ser evidente que en este caso se produce un enriquecimiento o incremento patrimonial de la demandada DLFM que ve que a su patrimonio se incorpora además del 50% de los bienes correspondiente a su participación en la sociedad ,Possibilia 2005 S.L.' un inmueble a mayores y por un importe de 198.334 euros, y ello con fundamento en una dación en pago de un crédito que en realidad no ostenta, dado que nade le adeuda CABA a DLFM una vez que han sido cumplidas las condiciones de la adenda a los contratos de préstamo y asesoramiento de 28 de noviembre de 2000, (b) porque se produce un empobrecimiento de la actora que ve como en su patrimonio concurre desde ese momento una deuda antes inexistente, ya que ahora se ve obligada a pagar a ,Possibilia 2005 S.L.' una deuda que se decía ostentar con DLFM y que, sin embargo, no es tal, (c) porque tampoco concurre justa causa justificativa del enriquecimiento de DLFM, ya que precisamente la ofrecida por la demandada, en este caso, la dación en pago del local, en modo alguno puede atribuírsele tal carácter de justa causa, toda vez que aparece soportada en la entrega de un crédito inexistente y (d) por último, en cuarto lugar, no concurre en este supuesto norma alguna excluyente de la aplicación de este principio de enriquecimiento sin causa, y tampoco ha sido opuesta de contrario, razones que llevan a considerar a la demandante-apelante la concurrencia de un supuesto de enriquecimiento sin causa de la entidad DLFM, que incorpora a su patrimonio un inmueble por importe de 198.334 euros con causa en un crédito inexistente, y, por tanto, de manera injustificada, y con ello genera en la actora, la entidad CABA, la obligación de pagar a un tercero esa cantidad de 198.-334 euros y con ello la procedencia del presente recurso de apelación, interesando previa revación de la sentencia recurrida el dictado de otra condenando a la demandada a abonar a la demandante la suma de 198.334 euros más intereses legales y costas.

SEGUNDO.- Planteada la disconformidad de la parte demandante con el fallo desestimatorio definitivo de primera instancia en los términos anteriormente expuestos, la resolución de la controversia judicial suscitada, debe pasar necesariamente por atender a cuatro pilares básicos de la decisión a adoptar por ester tribunal colegiado de segunda instancia, a saber: 1º) En primer lugar, en relación con la valoración probatoria practicada por el juzgador de instancia, expresar, de entrada, que, según viene afirmando este tribunal colegiado con reiteración, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano ,ad quem'conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 , 17 de abril de 1997 y 10 de marzo de 1999 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador ,a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada,; 2º) En segundo lugar, que el invocado enriquecimiento injusto, como bien expone la recurrente presupone una traslación patrimonial que no aparece jurídicamente motivada, que no encuentre una aplicación razonable en el ordenamiento vigente, pretendiendo corregir adjudicaciones patrimoniales antijurídicas, es decir, contrarias a la ley; 3º) En tercer lugar, que la doctrina de los actos propios, surgida originariamente en el ámbito del derecho privado, no viene a significar otra cosa que la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma y, con ello, consecuentemente, la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y a la regla de la buena fe, que impone el deber de coherencia en ese comportamiento, limitando, por ello, el ejercicio de los derechos subjetivos - T.C. Pleno S. de 21 de abril de 1998 -, y 4º) Que, la cesión de créditos que regula el artículo 1526 del Código Civil , constituyendo una subespecie de la transmisión de derechos, implica la existencia de un negocio bilateral intervivosconsistente en la transmisión del derecho que una persona (acreedor cedente) tiene a otra (cesionario) permaneciendo una y la misma obligación, en la que el nuevo acreedor sustituye al antiguo ocupando su mismo lugar y con las condiciones del originario con subsistencia de las mismas garantías y efectos, cumpliendo así con la finalidad económica de circulación de los créditos dentro del tráfico o del comercio, siendo características de la misma las siguientes (a) que el nuevo acreedor sustituye al primitivo, ocupando en la obligación el mismo lugar y condiciones en que se hallaba este último; (b) que, no obstante el cambio de acreedores, la obligación permanece la misma, de lo cual se desprende: a) Que subsisten a favor del nuevo acreedor todas las garantías de su derecho, así como las acciones derivadas del mismo ( artículo 1528 del Código Civil ); b) Que el deudor puede oponer al nuevo acreedor las excepciones mismas que le competían contra el antiguo, configurándose por la doctrina actual la cesión de crédito no como un contrato especial, sino como un acto o negocio abstracto dirigido a la transmisión del crédito, que desempeña una función parecida a la de la tradición en orden a los derechos reales, y que, consiguientemente, es distinto del negocio que constituye la causa y el fin económico de la transmisión, siquiera reciba de éste su forma y normas fundamentales, señalándose por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 12 de noviembre de 1992 que ,la cesión de créditos se configura como una compraventa especial, caracterizada por su contenido de cosas incorporales que matiza de distinta manera que en la compraventa la entrega y saneamiento de lo que se cede y de lo que se vende, y, en definitiva late siempre como nota diferencial de los dos contratos la consideración de que la venta consumada crea una relación jurídica directa entre el comprador y la cosa corporal adquirida, mientras que mediante la cesión no se transmite directamente al cesionario la cosa corporal, sino el título o derecho de reclamarla a una tercera persona', debiendo de distinguirse dos supuestos en cuanto a los requisitos que deben concurrir en la cesión para que produzca efectos contra el deudor y terceros, uno, en el que el deudor debe tener conocimiento de la cesión, pues el artículo 1527 del Código Civil expresa como ,el deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación', y, de otro lado, aquél otro en el que la notificación, notarial, ya judicial, no se haya practicado al deudor, en absoluto, se puede conceptuar como requisito del que dependa la perfección de la cesión, según lo tiene expresado la doctrina jurisprudencial con reiteración señalando que ,el consentimiento del cedido no es requisito que afecte a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del contrato, y sólo es necesario para que sea eficaz la cesión, obligándose con el nuevo acreedor, mientras que la simple puesta en su conocimiento sólo tiene finalidad de impedir que se produzca la liberación contemplada por el artículo 1527 del Código Civil '- T.S. 1ª SS. de 16 de octubre de 1982 , 23 de octubre de 1984 y13 de junio de 1997 , entre otras muchas-, sin que la forma documental pública escrita a que alude el artículo 1280.6 del Código Civil tenga alcance de forma solemne con repercusión en la eficacia obligatoria de los contratos - T.S 1ª SS. de 19 de octubre de 1901 , 4 de febrero de 1911 , 21 de diciembre de 1925 y 5 de diciembre de 1940 -, pues dicha forma solamente se establece con carácter ,ad probationem'y no ,ad solemnitatem'.

TERCERO.- Pues bien, bajo las pautas de actuación que acabamos de reseñar, de lo actuado en el curso del proceso seguido en la anterior instancia, cabe considerar como acreditado mediante documental: (i) que, el 28 de noviembre de 2000 don Felix y don Geronimo , en nombre y representación de la entidad DLFM, y don Jacobo , en nombre y representación de la entidad mercantil CABA suscriben contrato de préstamo en el que ésta, en su condición de prestataria es propietaria de un derecho de superficie con promesa de compraventa de suelo sobre la parcela denominada NUM000 procedente de la finca NUM001 y ubicada en el PTA, inscrita al Tomo NUM002 del Archivo, Libro NUM003 , Folio NUM004 , Finca número NUM005 del Registro de la Propiedad número Ocho de Málaga, sobre la cual estaba construyendo un edificio que se pretendía destinar al alquiler o venta a empresas que pretendían implantarse en el PTA; (ii) que la prestataria estaba interesada en contar con financiación externa para continuar en el desarrollo y ejecución del proyecto descrito en el expositivo anterior, y a tal efecto convino con DLFM la concesión de un préstamo por importe de 50.000.000 pesetas (300.506Ž05 €) en los términos y condiciones estipulados en el contrato -documento número 3 de los acompañados al escrito de contestación a la demanda-, contrato en que recogía en su estipulación 2ª que el destino del préstamo sería exclusivamente para la financiación de la edificación antes referida, aunque posteriormente se construyó un segundo edificio a petición del Sr, Jacobo , en la 3ª que el préstamo finalizaría a los 10 años a partir de la fecha consignada en el contrato, en la 4ª que el principal del préstamo devengaría desde la fecha del presente contrato un interés fijo anual del 5%, en la 5ª que la devolución del principal se llevaría a cabo en diez plazos anuales, siendo el primer vencimiento el 30 de junio de 2001, los vencimiento restantes se producirían cada 30 de junio de los años 2002 a 2010, ambos inclusive, viniendo obligada la prestataria en cada vencimiento a devolver a la prestamista la cantidad de 5.000.000 de pesetas, hasta la total cancelación del préstamo; (iii) que, en la misma fecha ambas partes conciertan contrato de asesoramiento -documento número 4 de la contestación a la demanda- donde se manifiesta que la mercantil DLFM está interesada en contratar los servicios de CABA, siendo el objeto del contrato el asesoramiento en relación con inversiones inmobiliarias y gestión comercial de inmuebles, promoviendo la conclusión de contratos de arrendamiento o venta sobre los mismos, conteniendo como 3ª estipulación que los servicios del presente contrato serían facturados trimestralmente, liquidándose los honorarios variables de este contrato al cierre de cada ejercicio y facturándose los mismos con anterioridad al 31 de diciembre de cada año, si bien, excepcionalmente, la primera facturación de servicios profesionales en relación con este contrato se realizaría el 30 de junio de 2001 y abarcaría la totalidad de los servicios devengados hasta esa fecha desde la firma de este contrato: (iv) que, como addenda a los contratos de préstamo y asesoramiento, en la misma fecha anterior, se manifiesta por DLFM y CABA reconocen haber suscrito aquellos contratos -documento número 5 de la contestación a la demanda-, recogiendo expresamente que, una vez cumplidas por CABA las condiciones a), b) y c) establecidas en la estipulación número 1 de la addenda a los contratos de préstamo y asesoramiento las dos operaciones estarán totalmente vinculadas, por lo que, en ningún caso, se les podrá dar una consideración individualizada o aislada la una de la otra y, asimismo, que, una vez cumplidas por CABA, las expresadas condiciones a), b) y c), CABA habría devengado su derecho a percibir unos honorarios por importe de 50.000.000 de pesetas, cantidad que recibía como pago anticipado de honorarios; pero que no estarían devengados y, por consiguiente, sería exigible su devolución en tanto no se hubieren cumplido las siguientes condiciones: a) CABA hubiere finalizado el edificio que está construyendo en el Parque Tecnológico de Andalucía sobre la parcela NUM000 Finca número NUM005 del Registro de la Propiedad número 8 de Málaga, b) CABA hubiere cancelado cualquier carga con que se hubiere gravado el mencionado edificio y se hubiere inscrito registralmente la mencionada cancelación; c) CABA hubiera puesto a disposición de ,Possibilia 2005, S.L.' el mencionado edificio para formalizar en escritura pública su venta o arrendamiento financiero, de manera que si las anteriores condiciones no se hubiesen resuelto favorablemente al 30 de junio de 2001, CABA se comprometía a cancelar anticipadamente el préstamo de 50.000.000 de pesetas recibido de DLFM devolviendo la totalidad de su importe más los intereses devengados hasta la fecha de su cancelación; (v) que, en la misma fecha, 28 de noviembre de 2000, se constituye la entidad mercantil ,Possibilia 2005, S.L.' ante el Notario don Carlos Cañete Barrios, bajo el número 644 de su protocolo, cuyo objeto social lo conformaba la promoción, construcción, adquisición, alquiler, explotación y transmisión por cualquier título de toda clase de fincas rústicas o urbanas, con o sin protección pública, así como la adquisición, tenencia, administración, gestión y enajenación de valores mobiliarios, así como la prestación de los servicios de apoyo financiero y de gestión y administración a las entidades a que pertenezcan las participaciones, acciones o cuotas sociales propiedad de la compañía, suscribiendo cada una de las sociedades, DLFM y CABA el 50% del capital social, nombrando como administradores mancomunados a Don Felix y Don Geronimo ; (vi) que, ciertamente, la mercantil CABA participaba en esta nueva sociedad al 50% concurríendo con otro socio, Iniciativas Loram, S.L.', pero posteriormente sale de esta mercantil por la vinculación del administrador de esta última sociedad con el Excmo. Ayuntamiento de Málaga, permitiendo que a partir de ese momento contara DLFM con una participación en ,Possibilia' de 2/3 partes; (vii) que, de las testificales cabe deducir que por diversos problemas surgidos en la gestión de don Jacobo , por consecuencia al primer edifico construido en que los alquileres sólo duraron varios meses, y dado que DLFM tuvo conocimiento de que había suscrito aquél con el Instituto San Telmo en octubre de 2002 contrato de arrendamiento de un local de 1.100 metros cuadrados en el segundo edificio construido, propiedad de ,Possibilia', sin contar con el consentimiento de esta entidad y con percepción de las rentas en una cuenta corriente perteneciente a CABA, la administradora de Possibilia, doña Belinda , envió carta a fecha de 3 de enero de 2003 al Gerente de la Fundación San Telmo donde se le comunicaba que la mercantil ,J. Camacho y C, Baena, S.L.' carecía de título alguno que le posibilitare la firma del mencionado contrato de arrendamiento como arrendadora; (viii) que, en tal estado de cosas, se convoca Junta General a fin de promover la remoción en el cargo de administrador a don Jacobo en la mercantil ,Possibilia 2005, S.L.' -documento número 7 de la contestación a la demanda-, salir del propio capital social o la ampliación del capital, resultando seer acordada convocatoria por la Presidenta del Consejo de Administración, doña Otilia , el 24 de febrero de 2003 ante el Notario Don Miguel Olmedo Martínez, de Junta General Extraordinaria y Universal - documento número 8 de la contestación a la demanda-, para proceder a la disolución de Possibilia; y (ix) que, en esta Junta Extraordinaria y Universal celebrada ante el Notario de Málaga don Miguel Olmedo martínez, se acordó se manera expresa la partición de los bienes muebles pertenecientes a Possibilia por mitad y, del, mismo modo, se articuló la operación de cesión a Possibilia de parte del crédito que DLFM ostentaba frente a CABA, dado que los servicios de asesoramiento se prestaron tan solo durante 2 años y 2 meses, no durante 10 años como inicialmente se pactara contrato, encontrándose dentro de estas operaciones de transmisión de inmuebles el local comercial tipo C situado en la planta baja del edificio, con una superficie de 255,43 metros cuadrados y las seis plazas de aparcamiento, finca que se transmitida a DLFM por precio de 168.868Ž17 euros como pago de la deuda contraída por ,Possibilia' con DLFM por la cesión del parte del crédito que ostentaba frente a CABA por importe de 198.334 euros y que traía su causa en el contrato de préstamo, asesoramiento y addenda suscritos -documento número 9 de la contestación a la demanda-, acuerdo que fue adoptado por ,unanimidad'y, por tanto, entre otros, por CABA, quien aceptaba y consentía la mencionada cesión de crédito en las condiciones establecidas, como así se desprende de la literalidad de la escritura otorgada en la que aparece literalmente consignado que ,asimismo J. Camacho y C. Baena S.L., en su doble condición de sociedad deudora y accionista de Possibilia 2005 S.L., acepta y consiente la mencionada cesión del crédito en las condiciones establecidas', transmisión que, finalmente, quedó consumada en la escritura de 10 de octubre de 2003 otorgada ante el fedatario público don Federico Pérez padilla García.

CUARTO.- Con tales antecedentes fácticos que considera el tribunal de alzada convenientemente acreditados, en esencia, por la documental aportada junto con el escrito de contestación a la demanda, su resultado valorativo no puede diferir del practicado por la juzgadora de primera instancia, no siendo de recibo ahora, en esta segunda instancia, introducir cuestiones nuevas que no fueron ni alegadas ni discutidas durante la sustanciación del pleito en la primera instancia, como lo es la afirmación recurrente de que la percepción de los 50.000.000 pesetas lo fue como prima de entrada en la sociedad ,Possibilia 2005 S.L.', ya que se debe respetar en todo momento en el orden jurisdiccional civil el principio general ,pendente apellatione nihil innovetur', pues de no ser así se provocaría situación de indefensión en la parte apelada al no poder rebatir esas nuevas alegaciones vertidas extemporáneamente por la adversa, siendo incuestionable la participación de CABA en la Junta General Extraordinaria de ,Possibilia 2005 S.L.' de 24 de febrero de 2003 en la que, entre otros acuerdos, con el voto favorable de CABA, pues no olvidemos que el acuerdo fue adoptado por unanimidad de los socios, se lleva adjudica ,DLFM inmueble haciendo entrega como precio por ello de la cesión de crédito que decía mantener frente a CABA y por ésta se asiente, libre y voluntariamente tal decisión, lo que significa, por un lado, reconocimiento tácito de su condición de deudora de la demandada y, de otro, el no haber cumplido con las obligaciones que asumiera como para poder entender que ese préstamo no era exigible y sí, por el contrario, la reclamación de los honorarios que ahora pretende en demanda judicial rectora del procedimiento que nos ocupa por cuantía de 198.334 euros, lo que ya, de entrada, en función de los razonamientos expuestos, debe obtener una respuesta adversa, pero que, además, queda reforzada al hecho de que ese condicionante triple de la addenda que se pactara y sobre el que pretende hacer valer sus derechos CABA, se desvanece a parti4r del momento en el que consta como los socios de DLFM tuvieron que avalar personal y solidariamente préstamo hipotecario por importe de 245.000.000 de pesetas a fin de cancelar la deuda que CABA había contraído por la construcción del edificio, lo que supone un incumplimiento de los términos que pactaran las partes ahora litigantes, por lo que cabe concluir diciendo que con esa contraprestación llevada a cabo entre ,Possibilia 2005 S.L.' y DLFM no es de apreciar se llevara a cabo un enriquecimiento injusto en favor de ésta, dado que: (1º) dichas operaciones no comportan un enriquecimiento en DLFM quien adquiere bien inmueble pagando como precio la cesión del crédito que en su favor tiene constituido contra CABA a virtud de los contratos que entre ambas concertaran en el año 2000, (2º) que,no provoca empobrecimiento alguno en la actora CABA, por cuanto que era deudora de DLFM y ahora continua siéndolo pero en favor de la cesionaria ,Possibilia 2005 S.L.' y (3º) no existe carencia de justa causa a partir del momento en el que la razón de ser de la transmisión se encuentra en la escritura de dación en pago concertada entre DLFM y Possibilia 2005; es más, esa disparidad de criterios que son defendidos por las partes, parece quedar despejado cuando en el contrato privado de 24 de febrero de 2003 que como documento número 3 se aportara figura ,que CABA está interesada en que DLFM traspase parcialmente a Possibilia 2005 S.L. por un importe de 198.334 (ciento noventa y ocho mil trescientos treinta y cuatro euros), el crédito que ostenta contra CABA, según el contrato desglosado en el punto 5 del apartado I anterior. Implicando el mencionado traspaso una cancelación anticipada del préstamo, así como una reducción de los honorarios profesionales que CABA está obligada a facturar a DLFM por el importe del préstamo y sus intereses devengados correspondientes, todo ello de acuerdo con el contrato de asesoramiento y addenda a los contratos de préstamo y asesoramiento desglosados en los puntos 2 y 3 del apartado I anterior', todo lo cual nos reconduce al dictado de sentencia por la que se desestiman todos y cada uno de los motivos alegados por la demandante apelante en contra del fallo judicial de primer grado.

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil ,J. Camacho y C. Baena S.L.' (CABA), representada en esta alzada por la Procurador de los Tribunales Sra. Fernández Fornés, contra la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil doce, dictada en autos de juicio ordinario número 628 de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga , confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


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