Sentencia Civil Nº 331/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 331/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 382/2015 de 09 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 331/2015

Núm. Cendoj: 36038370032015100322

Núm. Ecli: ES:APPO:2015:2630

Núm. Roj: SAP PO 2630/2015

Resumen:
RETENER O RECOBRAR POSESION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00331/2015
S E N T E N C I A Nº 331/2015
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a diez de diciembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000312 /2014, procedentes del
XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CALDAS DE REIS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO
DE APELACION-R (LECN) 382/2015, en los que aparece como parte apelante, Ignacio , representado
por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA ISABEL CASTRO RIVAS, asistido por el Letrado Dª. EVA
CASTRO BLANCO, y como parte apelada, Leon , Tomasa , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr. MANUEL SANCHEZ ORTEGA, asistido por el Letrado D. JORGE FRESCO FERREIROS, siendo el
Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 DE Caldas de Reis, se dictó sentencia de fecha 24 de marzo de 2015 , aclarada por auto de fecha 28 de abril de 2015 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Acordo acolle-la demanda presentada polo procurador dos tribunais D. Manuel Sanchez Ortega, en nome e representación de D. Leon e Dª Tomasa e condeno a este ultimo a retira-la columna sita na parte esquerda das fotografías números 1 e 2 do ditame pericial achegado a autos pola parte demandante deixando o citado camiño no estado que tiña inmediatamente antes da colocación da referida columna, deixando tal camiño libre e expedito. Asemade, condeno a D. Ignacio a que se absteña de realizar no futuro calquera acto de que poida supor limitación ou impedimento do paso polo camiño controvertido. Con expresa condena en custas a parte demandada.'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia por la representación de la parte demandada denunciando, por un lado, la falta de análisis de todos los requisitos necesarios para el éxito de la tutela sumaria posesoria de litis, y, por otro, la convergencia de error en la valoración de la prueba en relación a los mismos.

A tal planteamiento se opone la contraparte actora al evacuar el traslado dado en su momento en la instancia.



SEGUNDO.- La revisión de las cuestiones suscitadas en el recurso ha de comenzar por destacar que, contrariamente a lo que sostiene el recurso, no dejó de ponderarse en la resolución el requisito del 'animus spoliandi' porque tal extremo resulta ínsito o comprendido en el Fdto Jdico 2º párrafo penúltimo donde seaborda la perturbación limitadora del paso objeto de litis, teniéndola por acreditada. No puede desconocerse que tratándose de actos perturbadores de la posesión el elemento intencional de quien inquieta o usurpa aquélla viene presumiéndose siempre, tratándose de una presunción 'iuris tantum' que admite prueba en contrario, lo que incide en la suficiencia del análisis de la Juzgadora y nos lleva a trasladar al segundo argumento del recurso, error en la valoración de la prueba, la cuestión real que comprende este argumento impugnatorio, luego reiterada, relativa a la inexistencia de perturbación al afrimarse falta de prueba al efecto por parte de los demandantes y la acreditación de que ninguno de los elementos colocados, columnas y puntal, impiden o menoscaban el mismo.



TERCERO.- Entrando ahora en el análisis del resto de los argumentos del recurso, articulados todos ellos en torno a la falta de prueba de la concurrencia de los requisitos necesarios para otorgar la tutela sumaria posesoria pedida en autos, hemos de rechazar el planteamiento. Efectivamente, la parte recurrente articula su crítica de la resolución en un subjetivo entendimiento de la prueba practicada, negando la atendibilidad de la prueba pericial, por defectuosa y de parte, y atribuyendo a lo manifestado por los testigos el alcance que le interesa. Obvia con ello los criterios valorativos conocidos que otorgan a la ponderación del Juzgador una indudable preponderancia sobre la de las partes por su directa percepción y práctica contradictoria, no siendo admisible la sustitución sin mas de su interpretación por la de aquéllas. Prescinde también la recurrente del principio de libre valoración de la misma sin mas limites que la sana crítica, no pudiendo ser modificada por la Sala cuando resulta razonada y argumentada salvo que se justifique, tras un pormenorizado análisis que converge error claro y manifiesto, al margen de criterios subjetivos y sin alejarnos de la realidad.



CUARTO.- En concreto, no puede tacharse de parcial y defectuosa la pericial practicada en base a una inadecuada concreción de titularidades y mediciones cuando lo que aquí se dirime e interesa es la identificación de un paso que, por otro lado, nadie cuestiona en su trazado, ni nadie atribuye a otros los hechos perturbadores, efectivo objeto de litis. Tampoco es de recibo la crítica al técnico por sus conclusiones sobre la razón de la franja de terreno dejada fuera del cierre de la Finca Nº NUM000 (del hijo del demandado), tildándolos incluso de 'atrevimiento', porque tal planteamiento choca precisamente con la razón misma de la pericia y lógica esperable de su práctica y finalidad en autos, al margen de lo que hubiera expresado o explicado su titular (Finca Nº NUM000 , D. Carlos Jesús , hijo del demandado), manifestaciones éstas a ponderar por la Juzgadora en todo caso, como indudablemente así ha ocurrido, quien, correcta y razonablemente, no las ha tenido en cuenta por su inconsistencia e incoherencia con la situación del lindero y amplitud del paso (mas de 2'5 metros). Con ello, el que no valore la realidad de otro paso a pies a las fincas de los actores, aunque ciertamente incide en un planteamiento limitado de la parte actora, no desdice la realidad del comprobado, por otro lado no desvirtuado con prueba de contrario de igual índole, ni justificándose la disponibilidad con vehículo por aquél. En lo relativo a los 'indicios de tránsito', negados en el recurso, el técnico los aprecia en las fotografías, y la Sala no deja de percibirlos, por la coloración y características (marcas de roderas)del suelo en ellos reflejado. En cuanto al paso mismo, se incide en el recurso en su condición de esporádico y autorizado cada vez, el objeto de entenderlo no tutelable ex Art. 444 CC , tildándolo de tolerado, planteamiento lógico y defendido también en la Contestación deducida, pero que no puede considerarse acreditado. Los testimonios vertidos no llevan a tal conclusión al evidenciar un uso continuado del mismo en absoluto compatible con la paralela autorización expresa en cada momento, que afirman el hijo y esposa del demandado, máxime cuando el otro acceso justificado sólo es posible a pie. Y no desdice esta conclusión el contenido del D.8 de la contestación, por no sometido a contradicción ni ratificado por todos sus suscriptores, aparte de no identificada su relación o conocimiento de la situación objeto de litis, salvo Doña Felisa y D.

Abilio , quienes al deponer en la Vista se contradicen pues en aquél (D.8) se recoge que 'non se serven nin se viñan servendo' del camino de litis, y en la Vista, sin embargo, sí refieren el paso aunque minimizándolo, lo que, por otro lado, incide en la tutelabilidad del mismo. En un último aserto, se defiende que no se ha imposibilitado el paso, que el perito no comprueba tal extremo y que los testigos, nuevamente su hijo D. Carlos Jesús , confirman su viabilidad sin perturbación ninguna. Es cierto que las columnas no afectan ni alteran el paso, pero no lo es el que el técnico afirme esto sino que lo que recoge en su informe es que las mismas fueron ejecutadas por el Sr. Ignacio 'para interrumpir el paso al camino', no pudiendo sino concluirse la obstaculización última del paso con la realización o colocación del portal (Hecho 3º de demanda) y si a ello se añade el que aquél (demandado) en el Acto de Conciliación manifestó expresamente 'que deniega el derecho de paso a las partes litigantes', no desvirtuando tal alegación el hecho de su ejecución (portal) tras la demanda de conciliación y antes de su celebración (12 y 27-VI-2014, respectivamente), siendo determinante la ausencia y falta de aportación de prueba objetiva sobre su practicabilidad y ausencia de cierres manuales o mecánicos (se ve en el D.7 un bombín de cierre con llaves), o la facilitación de su apertura ( entrega de llaves) a los actores. De este modo se pone de relieve la efectiva obstaculización denunciada del mismo y, con ello, el 'animus espoliando' del demandado, en absoluto desvirtuado en autos.



QUINTO.- De todo lo anterior se sigue la desestimación de la apelación deducida con la consiguiente imposición de las costas de esta alzada al apelante ( art. 398 LEC /00) acordándose la pérdida y destino del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional 15ª LOPJ ).

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación deducido por la representación de D.

Ignacio contra la Sentencia de fecha 24-III-15 , aclarada por Auto de fecha 28-IV-15, dada en el Juicio Verbal Posesorio Nº 312/14 seguido ante el J. de 1 ª Instancia Nº 1 de Caldas de Reis (ROLLO Nº 382/15) confirmando la misma con imposición de las costas de esta alzada al apelante y acordándose la pérdida y destino del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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