Sentencia Civil Nº 331/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 331/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 512/2015 de 08 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA

Nº de sentencia: 331/2015

Núm. Cendoj: 46250370092015100327

Núm. Ecli: ES:APV:2015:3954


Encabezamiento

ROLLO núm. 512/15 - CR (K) -

SENTENCIA número 331/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa María Andrés Cuenca

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª María Antonia Gaitón Redondo

En la ciudad de Valencia, a8 de octubre de 2015.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.Gonzalo Caruana Font de Mora,el presenteRollo de Apelación número 512/15,dimanante de los Autos deJuicio Ordinario 213/14,promovidos ante elJuzgado de Primera Instancia número 4 de Valencia,entre partes; de una, comoapelante,CATALUNYA BANC, SA, representada por la Procuradora Eva Badías Bastida, y asistida por el Letrado Carlos García de la Calle, y de otra, comoapelada, Sacramento , representada por la Procuradora Beatriz Llorente Sánchez, y asistida por el Letrado Francisco J. Viciano Carceller.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número 4 de Valencia, en fecha 1 de diciembre de 2014 ,contiene el siguiente FALLO:'Que estimando íntegramente la demanda formulada a instancia de Dª Sacramento , representada por la Procuradora Dª BEATRIZ LLORENTE SÁNCHEZ, contra la mercantil 'CATALUNYA BANC S.A'. representada por la Procuradora Dª . EVA MARÍA BADÍAS BASTIDA, debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de adquisición de obligaciones subordinadas celebrados entre la parte demandante y la demandada, e identificados en la presente resolución, así como del canje por acciones por la existencia de error esencial relevante y excusable en el consentimiento ordenándose larestitución recíproca de prestacionesque fueron objeto de contrato; por tantocondenoa la demandadaCATALUNYA BANC S.A. a la devolución de la suma reclamada de 82.171,89 euros, más el interés legal de 95.000 euros desde 25 de junio de 2009 hasta el 29 de diciembre de 2009, y el interés legal de 366.500 euros desde el 30 de diciembre de 2009 hasta el canje (21 de junio de 2013), más el interés legal de 82.171,89 euros hasta la demanda. La actora deberá devolver a la demandada los rendimientos obtenidos (58.860,67 euros). Y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.'

SEGUNDO.-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO. Sacramento presentó demanda contra Catalunya Banc SA interesando se declarase la nulidad absoluta de los contratos de suscripción de obligaciones subordinadas concertados en fecha de 25/6/2009 (por importe de 266.000 euros) y en fecha de 30/12/2009 (en importe de 105.000) por vulneración de normas imperativas y subsidiariamente, su anulabilidad por concurrir el vicio del error en la prestación del consentimiento, solicitando la condena de la entidad demandada efecto de la restitución de prestaciones en la cantidad de 82.171,89 euros, dado que dichas obligaciones subordinadas fueron canjeadas por acciones de la misma entidad que de forma inmediata fueron vendidas al Fondo de Garantía de depósitos obteniendo un importe de 284.328,11 euros.

La entidad demandada se opuso a tal pretensión, planteando con carácter previo la falta de legitimación activa o falta de acción y la caducidad de la acción así como invocando el dato de que la actora había obtenido por rendimientos de las subordinadas 58.860,67 euros.

La sentencia del Juzgado Primera Instancia tras rechazar la falta de legitimación activa y caducidad de la acción estima la acción subsidiaria declarando la nulidad contractual y la obligación de reciproca restitución de prestaciones entre litigantes, condenando a Catalunya Banc SA a abonar a la actora el importe de la inversión descontando tanto el importe obtenido por la venta de las acciones con que se canjeó las subordinadas como los rendimientos obtenidos con estas, con sus interese legales respectivos

Se interpone recurso de apelación por Catalunya Banc SA alegando como motivos en síntesis y que ahora meramente se enuncian, todos ellos concausa en el error de valoración de al prueba,: 1º) Falta de legitimación activa al carecer de acción ad cauam por la venta de las acciones canjeadas al Fondo de Garantía de Depósitos; 2º) Caducidad de la acción;3º)Inexistencia de vicio del consentimiento; 4º) Confirmación tácita de la inversión y aplicación de la doctrina de los actos propios, solicitando la revocación de la sentencia del Juzgado Primera Instancia por otra que absuelva a la demandada de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Entrando en el primer motivo de recurso de apelación, centrado en la falta de legitimación activa o falta de la acción de nulidad deducida por la demandante, nos encontramos en el caso presente que la Sra. Sacramento , adquirente de unas obligaciones subordinadas por dos contratos otorgados en 2009, se vio sometida a un proceso de canje obligatorio de las obligaciones subordinadas de las que era titular por acciones de la entidad emisora y posterior aceptación (voluntaria) de la oferta pública de adquisición, publicitada en el BOE, de tales acciones por el Fondo de Garantía de Depósitos y por tanto, cuando presenta la demanda, (como se colige de su misma narración fáctica) ya no es titular ni del producto de inversión originario (obligaciones subordinadas) ni del entregado por el canje (acciones) por haberlo transmitido, no obstante ello, su pretensión se basa en la restitución de las prestaciones, que la sentencia del Juzgado Primera Instancia así declara, y condena, además, a la demandada a reintegrar a la actora una cantidad (importe de inversión menos los rendimientos obtenidos y precio de venta) amparándose en el artículo 1307 del Código Civil .

Esta Sala no acepta el razonamiento (FD Segundo) del Juzgador para rechazar tal cuestión, denunciada por la demandada desde pliego de contestación, por no ser adecuada y pertinente la respuesta dada a su planteamiento. Dice la sentencia recurrida que como la demandante es contratante de las obligaciones subordinadas ostenta legitimación para la acción entablada 'con independencia de la situación actual de los títulos'. Es la propia demandante quien fija la pretensión de restitución prestacional y apoya su acción en el artículo 1303 del Código Civil y con independencia de que el contrato de suscripción de obligaciones subordinadas es el objeto de la acción de nulidad por vicio estructural y el objeto de ese contrato a fecha de demanda resulta inexistente, no puede ser irrelevante, en tal acción y pretensión deducida, esa ausencia de tenencia del titulo cuya nulidad se pide

Esta Sala no desconoce la problemática existente sobre esta determinada cuestión en este concreto proceso de canje y aceptación voluntaria de transmisión de las acciones por aquellas personas que fueron titulares de participaciones preferentes y/o obligaciones subordinadas con Catalunya Bank SA y ante tal situación con igual clase de acción de nulidad deducida, no resulta pacífica la solución dada por las Audiencias Provinciales, encontrándonos con diversas posturas. Así podemos colacionar:

a) Una línea jurisprudencial entiende que se produce con la venta pro al Oferta Pública una confirmación del contrato anudada a una transacción que enerva la reclamación judicial; SAP Salamanca (1ª) 16/2/2015 y Burgos (3ª) 16/4/2015 .

b) Otra fija la aplicación exclusiva del artículo 1303 del Código Civil por el efecto de la propagación de los efectos de nulidad a todo el proceso de adquisición, canje y venta SAP Madrid (19ª) 11/4/2014 y SAP Valencia (7ª).

c) Otras amparan la nulidad con solo el efecto de reintegrar una de las partes contratantes por mor del artículo 1307 Código Civil está recogida en la cita que hace la sentencia recurrida ( SAP Baleares (3ª) 1/4/2014 y podemos añadir, entre otras, SAP Madrid (18ª) 12/3/2015 ; SAP Valencia (6ª) 26/2/2015 y SAP Lleida (2ª) 26/2/2015 .

d) Otra corriente ampara la pretensión del reclamante pero por la vía de daños y perjuicios, SAP Zaragoza (5ª) 27/2/2015 .

Esta Sección Novena para supuesto semejante al presente, dictó la sentencia de 18/5/2015 (R.28/15 ), criterio mantenido en varias resoluciones posteriores, entre otras en sentencias ( 24 junio 2015 R. 261 ; 1 octubre 2015 R.418/15 y 16 septiembre 2015 R. 474/15 ), fijando que el demandante carece de la acción del artículo 1303 del Código Civil para la pretensión deducida, por no disponer del producto del contrato objeto de anulación (canjeado por otro diferente) ni del obtenido por tal canje, (acciones), en poder y dominio de un tercero no llamado al procedimiento, no atacándose este último negocio en la demanda; de tal forma que con la solución fijada en la sentencia recurrida, la actora nada restituye (a pesar de que el fallo impone tal obligación, por lo que deviene de imposible cumplimiento) y la demandada nada recibe del contrato anulado (pues su objeto está en poder de un tercero), pero viene, a su vez, a reintegrar el importe inicial desembolsado por la actora en la inversión. Ello sin perjuicio de poder estar asistida en estos casos de la acción de indemnización de daños y perjuicios que al caso no está entablada.

No entendemos ajustada la aplicación del artículo 1303 del Código Civil (aún conocedores de ser apreciable de oficio) al no poder llevarse a cabo su fundamento, cual es la reposición al estado habido al momento de contratación y derivado, al caso, al artículo 1307 de igual código, regulador de la prestación en equivalencia para cuando el obligado a devolver, por el efecto de la nulidad contractual, ha perdido la cosa objeto de contrato y ello aún con la extensión interpretativa jurisprudencial de este término, fijado en el precepto legal, entendido tanto en pérdida física como jurídica ( STS 6/6/1997 ; 11/2/2003 , 8/2/2008 y 28/4/2014 , todas ellas dictadas sobre acciones de nulidad afectantes a compraventa de bienes) por varias razones que a continuación se exponen:

a) Porque nada sobre tal precepto legal y su efecto jurídico se dijo en la demanda y la actora que conocía su falta de disponibilidad del producto de inversión atacado de nulidad, no obstante, estructurar su reclamación sobre la base de la restitución in natura del artículo 1303 Código Civil (se solicita, sin más, la condena de la demandada al reintegro del importe de 82.171,89 euros, que es el valor desembolsado por las participaciones preferentes menso lo obtenido por la venta de las acciones.

b) Porque es precisamente el demandante instante de la nulidad del contrato quien no puede cumplir con tal restitución, por la aceptación voluntaria de la oferta de transmisión del producto de inversión, no así la entidad demandada frente a la cual se falla y obliga a pasar por la declaración de la nulidad del contrato que si puede efectuar tal restitución de lo recibido.

c) Porque el vicio de error en el consentimiento no puede predicarse ni ser propagado a un contrato de transmisión por oferta pública de adquisición de las acciones obtenidas por el canje, cuando, amen de que no está pedido en la demanda (al contrario, validado) tal transmisión es por una Oferta Pública de Adquisición y sus condiciones están publicitadas en el BOE, dirigida exclusivamente a quienes eran titulares de participaciones preferentes y/o obligaciones subordinadas de Catalunya Bank, precisamente para ofrecerles alternativas y soluciones por la comercialización de aquellos productos de inversión.

d) La propia singularidad y naturaleza del contrato objeto de nulidad que no es de compraventa de bienes, sino de inversión, donde el componente aleatorio del valor del producto objeto del contrato es patente y constantemente fluctuable.

Por tal razón, la Sala manteniendo el criterio adoptado en la sentencia de 18/5/2015 , seguido en otras resoluciones y ser, además, una cuestión de orden público, debe estimar la falta de acción y por ende, la deducida con carácter subsidiaria, que es la estimada en la sentencia, debe ser, por tal motivo, revocada. En tal sentido es procedente acoger el primer motivo del recurso de apelación.

TERCERO. Por tales consideraciones, la demanda, con revocación de la sentencia del Juzgado Primera Instancia, debe ser desestimada, si bien dado el diverso posicionamiento jurisprudencial fijado supra integrador de las dudas de derecho determina la no imposición de costas a la parte demandante conforme al artículo 394 de la Ley Enjuiciamiento Civil

Respecto a las causadas en la alzada no se hace pronunciamiento por la estimación del recurso de apelación conforme al artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por lademandada Catalunya Banc SA contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primera Instancia 4 Valencia, en proceso Ordinario 213/14,, se revoca dicha resolución, y con desestimación de la demanda, se absuelve de sus pretensiones a Catalunya Banc SA, sin hacer pronunciamiento de costas procesales de primera y segunda instancia.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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