Última revisión
04/01/2016
Sentencia Civil Nº 331/2015, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 271/2014 de 06 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 331/2015
Núm. Cendoj: 07040470012015100303
Núm. Ecli: ES:JMIB:2015:2667
Núm. Roj: SJM IB 2667:2015
Encabezamiento
En la ciudad de Palma de Mallorca a 6 de noviembre de 2015
Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal nº1, correspondiente al Concurso nº271/14, a instancia del Procurador Dña. Isabel Muñoz García, en nombre y representación de Endesa Energía SAU, contra Cervecería Lambic SL.
Antecedentes
Dado que ninguna de las partes solicitó la celebración de vista, han quedado los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.
5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
En consecuencia debe estimarse la demanda incidental, reconociendo el crédito contra la masa reclamado, por importe de 9.803,46,72 €.
1. La resolución sólo la puede pedir quien haya cumplido con sus obligaciones a tenor del contrato.
2. Ha de existir un verdadero incumplimiento, debiendo de ser de tal trascendencia que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte, sin que baste alegar la no realización de prestaciones accesorias o complementarias.
3. No se requiere una actitud dolosa del incumplidor, sino que es suficiente que se frustre el fin del contrato para la contraparte, que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea preciso una persistente y tenaz actitud rebelde, de modo que basta con poder atribuir una conducta voluntaria obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó o que quede frustrado el fin económico perseguido ( SSTS de 31-3-92 , 23-4-92 , 8-5-92 , 1-6-92 , 3-9-92 , 27-1-93 y 24-2-93 , a título de ejemplo) De igual manera, como recoge la STS 14 de febrero de 2007 'la más reciente Jurisprudencia de esta Sala se ha decantado por considerar suficiente, para la resolución del contrato, que el incumplimiento frustre el fin del mismo, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento'
4. Si se solicita el resarcimiento, es indispensable la prueba de la realidad de los daños sufridos.
Dice la Jurisprudencia que como tiene reiteradamente declarado, en exégesis del art.1124 del Código Civil , en las obligaciones bilaterales o recíprocas como son las que por su naturaleza provienen del contrato cuestionado, la facultad de resolución parte de la base de que quien la ejercita haya cumplido con carácter previo, fielmente frente a la contraparte que haya dejado de hacerlo, dado que, bajo un aspecto, sería contraria a toda razón lógica-jurídica yendo contra el principio de que lo pactado tiene fuerza de obligar entre las partes, y la sentencia de 13 de marzo de 1990 afirma que 'constituye un principio básico en materia de resolución contractual, aquel que niega dicha facultad al titular de una obligación recíproca que hubiera dejado de cumplir lo que a él le incumbía; es decir, para ejercitar la facultad resolutoria, el reclamante tiene que aparecer como fiel cumplidor, independientemente de la conducta atribuible a la parte contraria, pues en otro caso nos encontraríamos ante dos incumplimientos recíprocos, en vez del supuesto que contempla el precepto legal'.
En el caso que nos atañe, sostiene la demandante que procede la resolución sobre la base de un incumplimiento; en este punto recordamos que, como se expone en la STS 4 de enero de 2007 , 'Hay que partir, al efecto, de que no todo incumplimiento (en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial, de lo ejecutado con lo debido) es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática (sentencias 25 de febrero de 1978, 7 de marzo de 1983 y 22 de marzo de 1985, entre otras muchas). Por ello se habla como una categoría específica de los incumplimientos resolutorios...' Y sigue diciendo la citada resolución '...se exige que el incumplimiento sea esencial (de entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes, en términos de la antes mencionada sentencia de 22 de marzo de 1985), lo que acontecerá cuando, como consecuencia de él, el contratante perjudicado se vea privado sustancialmente de aquello que tenía derecho a esperar razonablemente de la ejecución correcta del contrato.'
Y ello porque, siguiendo el dictado de la jurisprudencia antes citada, se aprecia esa conducta que frustre las legítimas expectativas de la demandante, dado que por la concursada no ha acreditado esa voluntad de cumplir con las obligaciones contraídas. Dice que se ha retraso en el pago de los suministros, pero lo cierto es que, revisando la documentación aportada por la actora, se revela que el suministro eléctrico no se ha pagado desde mediados de junio de 2014. Es más, si se tratara de un mero retraso, la evidencia del mismo quedaría constatado por el pago o consignación de las rentas debidas, cosa que no ha sucedido en autos.
Por estas razones se aprecia la causa resolutoria que Endesa alega en su escrito, acordando la resolución y sin perjuicio del derecho a cobrar las cantidades reclamadas con cargo a la masa.
Particularmente, el precepto citado establece que 'Aunque exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado.'
Estamos conforme que existe un interés para el concurso, en el matenimiento del suministro eléctrico que permitiría el desarrollo de la actividad empresarial y con ello tratar de cumplir con el convenio aprobado. Pero conforme se deduce del precepto, ese interés superior queda condicionado a que se cumpla el contrato, con abono de las cantidades adeudas con cargo a la masa, y garantizando el pago de las venideras, también con cargo a la masa. Es una medida proporcional al 'sacrificio' que se impone a la parte in bonis que, pese a haber causa de resolución por incumplimiento, se le obliga a mantener la relación contractual viva. Todo ello a cambio de que se satisfagan sus intereses, pasados, presnetes y futuros.
Por lo tanto, no existiendo prueba acreditativa de poder satisfacer, ni siquiera, las deudas pasadas, no hay garantías de las presnetes y futuras, lo que impide acprdar mantener el contrato en los términos que se ha peticionado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con estimación de la demanda interpuesta por el Procurador Dña. María Isabel Muñoz García, en nombre y representación de Endesa Energía SAU contra Cervecería Lambic SL DEBO DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato de suministro de energía eléctrica nº999401016970, con los efectos consustanciales en derecho a tal pronunciamiento; asimismo DEBO CONDENAR Y CONDE
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe recurso de apelación.
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número Uno de esta localidad.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.
