Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 331/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 222/2016 de 20 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR
Nº de sentencia: 331/2016
Núm. Cendoj: 03065370092016100325
Núm. Ecli: ES:APA:2016:2731
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000222/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 001754/2012
SENTENCIA Nº331/2016
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrada:Dª . Susana Martínez González
Magistrada:D. Marcos de Alba y Vega
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En ELCHE, a veinte de julio de dos mil dieciséis
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 001754/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante ENTRELAGUNAS, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Angela Antón García y dirigida por el Letrado Sr. Cayetano Sánchez Butrón, y como apelada Sagrario , representada por el Procurador Sra. Emma Cifuentes Viudes y dirigida por el Letrado Sr. Jorge Sempere Berenguer.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 23 de Octubre de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'ESTIMO PARIALMENTE la demanda interpuesta por Sagrario frente a la mercantil ENTRELAGUNAS, S.L., y, en consecuencia,DECLARO RESUELTOel contrato privado de compraventa otorgado por las partes litigantes en fecha 16 de octubre de 2006 y sus posteriores documentos anexos yCONDENOa la mercantil ENTRELAGUNAS, S.L., a abonar a Sagrario la suma de catorce mil seiscientos cuarenta euros con un céntimo de euro (14.640,01 euros) más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda hasta su efectivo pago o consignación, que serán, a su vez, los previstos por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Ciil, en caso de ser instada su ejecución.
Sin costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ENTRELAGUNAS, S.L. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000222/2016, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 7 de Julio de 2016.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Susana Martínez González.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de Primera Instancia, que estima parcialmente la demanda y declara resuelto el contrato de compraventa otorgado entre los litigantes, condenando a la mercantil demandada, Entrelagunas S.L. a abonar a la demandante, Dña. Sagrario la suma de 14.640,01 euros, se alza Entrelagunas S.L. alegando falta de legitimación activa, error en la valoración de la prueba en cuanto a la procedencia de la resolución del contrato y la de la indemnización de daños y perjuicios.
Se opone a la apelación la parte demandada, impugnando a su vez la sentencia apelada, en cuanto a la desestimación de su pretensión de indemnización de daños morales.
SEGUNDO.-En primer lugar, en cuanto a la alegada falta de legitimación activa alegada, como expresa la STS de 22 de septiembre de 2015 , no siendo admitida la figura del litisconsorcio activo necesario como condición de carácter procesal, ya que a nadie se puede obligar a formular demanda, ello se traduce, según reiterada jurisprudencia, en la falta de legitimación 'ad causam' de las hoy demandantes. Las sentencias de esta Sala núm. 989/2007, de 3 octubre , y núm. 460/2012, de 13 julio , afirman «que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído». A lo que se añade que «a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria».
Por ello, se ha de analizar si es necesario que litiguen conjuntamente, para pedir la resolución del contrato, las dos personas que en el contrato de compraventa ocupaban la posición de vendedores de la vivienda, por ser la misma en aquella fecha ganancial.
omo recoge la sentencia de esta sección novena, de 11 de julio de 2014 'Así se desconoce si en la actualidad los compradores permanecen casados o no, régimen aplicable, si la compradora Doña Celestina es conocedora de la resolución pretendida por el ahora demandante etc., lo que lógicamente afecta a la legitimación ad causan y consiguiente falta de acción del ahora demandante.
Esta Sección 9ª de la A.P. de Alicante, en Sentencia de 1 de abril de 2.011 , se pronunciaba de la siguiente forma: 'los demandantes carecen legitimación activa para entablar la presente acción, pues únicamente son parte de los vendedores de la finca rústica objeto del contrato de compraventa, dado que únicamente disponían del 50% del pleno dominio de la misma, teniendo en cuenta que la acción ejercitada es la de resolución contractual. Y tampoco para la petición subsidiaria que en definitiva tiene identidad de razón con la principal al pretender la concesión de un plazo para el cumplimiento anudado a la resolución del contrato de no ser observado.
Como ya establecimos en la SAP de Alicante de 1 de octubre de 2002 : 'Es cierto que como dice la STS de 7 de diciembre de 1999 'cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competan a la comunidad, siempre que actúe en beneficio de la misma - sentencias, por todas, de 10 de junio de 1981 , 5 de febrero de 1983 , 18 de diciembre de 1985 , 17 de abril de 1990 , 8 de abril de 1992 y 6 de junio de 1997 .', y también lo es, como alegan los recurrentes, que en este caso la parte demandante no está actuando en beneficio de la comunidad de bienes, sino en el propio al interesar el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de su mitad indivisa. Planteándose, ciertamente, de si actúan con la suficiente legitimación activa al promover su demanda sin la intervención de la otra parte copropietaria. Para resolver esta cuestión, es fundamental determinar la clase de acción que se ejercita y su objeto, pues es evidente para obtener la resolución o la nulidad de un contrato, sí que es imprescindible la intervención de todos los copropietarios. En este sentido, podemos traer a colación la STS de 18 de diciembre de 2000 al precisar que 'los supuestos de hecho de las sentencias que cita el Tribunal de apelación, se aproxima, pese a las notables diferencias que median entre la resolución y la nulidad contractual, a los decididos por esta Sala en sus sentencias de 7 de mayo de 1999 (recurso 3107/94 ) y 18 de diciembre de 1999 (recurso 1174/95 ) en el sentido de negar acción a sólo alguno de los copropietarios de la cosa vendida para instar la resolución de la compraventa, por incumplimiento del vendedor, sin intervención en el proceso de los demás copropietarios, dado que según el art. 397 CC las alteraciones en la cosa común ha de ser consentidas por todos los condueños'. O la Sentencia T.S. de 10 de noviembre de 1994 cuando nos dice que 'nos encontramos frente a la comunidad de propietarios de una finca, regida por las disposiciones de los arts. 392 y ss. CC , en cuyas reglas se establece el principio del consentimiento unánime cuando se trate de alteraciones en la cosa común, aunque puedan resultar ventajas para todos ( art. 397 CC ); y se ha de entender como una 'alteración' el pedir la resolución del contrato de compra del bien que se disfruta en comunidad.'.
Más recientemente la Sentencia T.S. de 28 de diciembre de 2007 insiste en dicha doctrina al afirmar que 'Tal como esta Sala afirmó en su sentencia de 7 mayo 1999 , reiterada por la de 10 octubre 2006 , abordando un supuesto similar al ahora examinado «el presente procedimiento acusa un vicio legal de origen, del cual no se han apercibido las dos sentencias de instancia. De haberlo hecho, se hubiera desestimado la demanda sin entrar en el fondo del asunto. Tal vicio es la absoluta falta de acción de los actores para formular la demanda, pues por sí solos, estando ausentes del pleito las otras personas que firmaron como vendedoras el contrato de compraventa, por sí o representadas, carecen de acción para solicitar su resolución por incumplimiento ( Sentencias de esta Sala de 27 de febrero de 1959 , 28 de febrero de 1980 y 10 de noviembre de 1994 ). Este defecto de legitimación 'ad cáusame' es estimable de oficio ( Sentencia de esta Sala de 6 de mayo de 1995 y las que en ella se citan)».
Se trata, como dice la sentencia de 20 julio 2004 , de «una falta de legitimación activa que tiene que ver con el fondo del asunto, aunque en puridad es preliminar al fondo, que puede y debe ser apreciada de oficio aunque como tal no la hayan planteado las partes ( SSTS 3-7-00 , 4-7-01 , 15-10-02 , 10-10-02 , 16-5-03 y 20-10-03 )». En igual sentido, la sentencia de 3 noviembre 2005 , recuerda que «reiterada doctrina de esta Sala rechaza que, en rigor, sea necesario un litisconsorcio activo, ya que nadie puede ser obligado a demandar, de suerte que la denominada falta de litisconsorcio activo necesario es en realidad un defecto de legitimación activa 'ad cáusame' o una legitimación incompleta de la misma naturaleza ( SSTS 11-5-00 ; 5-12-00 ; 11 de abril 2003 )».
En consecuencia, el actor no estaba facultado por sí, y ni siquiera actuando también en representación de algunos de los vendedores que le habían conferido poder -lo que no se deduce de la formulación de la demanda- para solicitar la resolución o cumplimiento, en su beneficio, del contrato celebrado, pues para ello era necesario que figuraran en el lado activo del proceso como demandantes todos los vendedores en cuanto directamente interesados en su resultado. La falta de legitimación activa 'ad causam', presupuesto preliminar del proceso susceptible de examen previo al de la cuestión de fondo que, además, debe apreciarse de oficio, conduce a la desestimación de la demanda.'.
Y la Sentencia de la A.P. de Madrid de 9 de febrero de 2006 'en tal de existir o concurrir algún óbice a la pretensión de la parte actora sería su falta de legitimación ad causam, cuando los demandantes no reúnen la totalidad de cuotas indivisas de un bien, o la totalidad de nombres que intervinieron en un contrato en el caso de que se pretenda la nulidad, extinción, vicisitudes o vencimiento de éste ( SSTS 1 marzo 1999 , 5 diciembre 2000 , 10 julio 2002 , 15 octubre 2002 ).
Por tanto, cuando lo que se ejercitan en la demanda son acciones dirigidas a dejar sin efecto un contrato de compraventa, no basta afirmar que se actúa en beneficio de la comunidad de propietarios-vendedores, sino que es imprescindible que comparezcan en el lado activo del litigio todos los que intervinieron en la venta.
Es cierto que excepcionalmente cabe permitir el ejercicio de estas demandas sin que intervenga alguno de los vendedores, como puede ser en los supuestos de contraposición de intereses por afinidad de algún vendedor con la propia compradora o por ejercicio abusivo de derechos etc., ninguno de los que concurre en este supuesto'.
En este caso, debemos entender que nos encontramos en el supuesto de excepcionalidad en que es posible que la resolución del contrato sea pedida tan solo por uno de los dos vendedores, puesto que habiéndose perdido la cosa objeto de la compraventa y realizándose la llamada al proceso, en virtud de la intervención provocada solicitada por la actora, del co- vendedor, sin que el mismo compareciere en autos, se ha de confirmar la apreciación del juzgador de instancia, en cuanto reconoce legitimación activa de la demandante, por cuanto se entiende que el otro vendedor no está interesado en el mantenimiento de los efectos del contrato de compraventa.
TERCERO.-Dado que la opción de exigir el cumplimiento del contrato ya es imposible, al haber salido de su dominio la finca objeto del mismo, puesto que fue subastada en la ejecución que se encontraba pendiente en el momento en que se suscribió el contrato, se interesa por la demandante la resolución del mismo, por incumplimiento del demandante de su obligación de otorgar escritura y pagar el precio. Sin embargo, aún asumiendo que el contrato no se llegó a cumplir por culpa del comprador, que fue dilatando dicho momento, se ha de estimar la oposición que hace el demandado-apelante, en cuanto a que la pena por el impago del precio ya venía prevista en el propio contrato, cual era la pérdida de la mitad de lo entregado a cuenta, 7.000 euros, conforme a la cláusula quinta, que viene a manifestar que si la vendedora, ante el impago de la compradora, diera por resuelto el contrato, se incautará del 50% de la cantidad entregada. Si bien no es aplicable la cláusula que se insertó en el segundo contrato, por las razones que acertadamente justifica el juez de Instancia, nada excluye la aplicación de la cláusula inserta en el primero y que antes se ha mencionado. Esto es, o se aplica la cláusula quinta del primer contrato o la del segundo, pero no se pueden excluir ambas.
Como recoge la reciente STS de 30 de marzo de 2016 , 'El art. 1152 CC dispone que «en las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado».
Las SSTS de 11 de marzo y 17 de noviembre de 1957 la definieron como «la estipulación de carácter accesorio, establecida en un contrato, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la obligación principal, en virtud de la que el deudor de la prestación que se trata de garantizar, viene obligado a pagar por lo general una determinada cantidad de dinero».
Dejando a un lado la función penitencial o de desistimiento, esto es, la posibilidad de que el deudor se exima de cumplir la obligación principal «pagando la pena», que depende de la existencia de pacto expreso según el art. 1153 CC , las dos funciones esenciales y características de la pena son la de garantía y la liquidadora. La pena cumple una función de garantía del cumplimiento de la obligación principal, pues ante la amenaza de la pena el deudor se encuentra constreñido a realizar la prestación debida. Y también cumple una función liquidatoria, que es a la que se refiere el art. 1152 CC , entendida en el sentido de que, «si otra cosa no se hubiese pactado», la pena sustituirá a la indemnización de daños y perjuicios en caso de incumplimiento, sin que el acreedor necesite probar su existencia. Así lo ha reconocido constantemente la jurisprudencia de esta Sala al declarar que «aplicando los artículos 1152 y 1153 del Código Civil es preciso destacar que la función esencial de la cláusula penal -aparte de su función general coercitiva- es la función liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la obligación principal, sustituyendo a la indemnización sin necesidad de probar tales daños y perjuicios; solo excepcionalmente opera la función cumulativa, cuando se ha pactado expresamente que el acreedor pueda exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados y probados, y, además, la pena pactada como cláusula penal» ( STS de 13 de julio de 2006, rec. 3901/1999 , con cita de la de 12 de enero de 1999 ). En parecidos términos y más recientemente, la STS de 8 de octubre de 2013, rec. 778/2011 declara que «la función esencial de la cláusula penal es la liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la obligación principal, sustituyendo a la indemnización sin necesidad de probar tales daños y perjuicios, y solo excepcionalmente opera la función cumulativa, cuando se ha pactado expresamente que el acreedor pueda exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados y probados y, además, la pena pactada como cláusula penal ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 1261/1998, de 12 de enero, recurso núm. 2053/1994 , y núm. 930/2006, de 28 de septiembre, recurso núm. 3020/1999 )».
Por tanto, solo cuando medie pacto expreso la pena no será sustitutiva de la indemnización sino cumulativa, de tal forma que el acreedor podrá exigir al deudor, además de la pena estipulada, la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, pero siempre que hayan sido probados (pues a diferencia de la pena contenida en la cláusula penal, en la que no se exige prueba alguna, la indemnización que se solicita junto con aquella está sometida al régimen general de prueba del art. 217.2 LEC ). En este sentido, la reciente STS de 2 de julio de 2015, rec. 1660/2013 interpreta una cláusula penal descartando que tuviera función liquidadora que limitara en ese caso el resarcimiento pleno de los daños sufridos y probados por el acreedor. Por el contrario, ante la falta de pacto al respecto, la doctrina tiene dicho que solo opera la función liquidadora y, así, la STS de 21 de febrero de 2012, rec. 21/2009 , declara que «si las partes, voluntariamente y en aras del principio de autonomía de la voluntad que proclama el artículo 1255 del Código civil han pactado una cláusula penal, deben acatar la función liquidadora que impone el mencionado artículo 1152, habiendo podido pactar -que no lo hicieron- la función cumulativa que permite el último inciso de este mismo artículo».
Hay que tener en cuenta que no nos encontramos ante la interpretación de unas condiciones generales de la contratación, en el que sí se justificaría la interpretación de la oscuridad o de las contradicciones en contra de la parte que hubiera redactado tales condiciones, sino que ante la contradicción existente en el segundo contrato firmado entre las partes, ha de tenerse en cuenta que según el artículo 1285 del Código civil las cláusulas de los contratos se han de interpretar las unas con relación a las otras y atribuir a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ellas y que el artículo 1286 constituye una ponderación del denominado elemento teleológico o finalista. Por su parte, el artículo 1.289 del mismo Código dispone que si las dudas recaen sobre una cuestión accidental del contrato y este fuese oneroso, la duda se resolverá en función de la mayor reciprocidad de intereses. La aplicación combinada de las reglas de interpretación sistemática y finalista, y como elementos correctores de los principios de conservación de los negocios jurídicos y de la buena fe también ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencia ( STS 7-12-2000. Todo este conjunto es lo que se ha denominado por la Sala 1 ª del TS 'canon de la totalidad' ( STS 3-2-1988 , 19-2-1999 , 15-2-2000 ).
La sentencia del TS de 30 de noviembre del 2005 lo resume de las siguiente manera: 'El artículo 1281 del Código Civil recoge y proclama las grandes normas de la hermenéutica contractual, que doctrinalmente se pueden resumir en tres principios esenciales, como son: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de la autoresponsabilidad de dichas partes contratantes; y c) el principio de la confianza, buena fe en ellas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1998 ). En igual sentido la Sentencia de 3 de julio de 2002 . La interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1992 . Aunque haya de partirse de las expresiones escritas, la interpretación de la relación creada no puede anclarse en su sentido riguroso o gramatical y ha de indagarse la intencionalidad, es decir, lo que en realidad quisieron las partes al contratar ( Sentencia de 21 de abril de 1993 , que cita las de 20 de abril de 1944 y 14 de enero de 1964 ) ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2002 ). La intención común de las partes, de cuya indagación realmente se trata ( artículo 1281 CC y Sentencia de 2 de febrero de 1975 ), no se puede encontrar en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye el contrato ( Sentencia de 30 de noviembre de 1964 ), lo que obliga a utilizar otros medios hermenéuticos, como el denominado de la totalidad expresamente reconocido en el artículo 1285 del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1996 ).'.
Así, si en el segundo contrato, de fecha 16 de octubre de 2006, por una parte, se afirmaba que modifican o varían el anterior, 'ya que se va a proceder a hacer una primera entrega superior a la acordada el día 13, pese a que el resto de las condiciones no varían' y posteriormente en ese mismo contrato, se modifica la cláusula quinta, ya que en el primero se preveía que '...Si la vendedora, ante el impago de la compradora, diera por resuelto el contrato se incautaría del 50% de la cantidad entregada' y en el segundo se expresa que '...Si la vendedora, ante el impago de la compradora, diera por resuelto el contrato, se devolvería lo recibido a la compradora', en atención a lo dispuesto en el mencionado artículo 1289, la mayor reciprocidad en las prestaciones se consigue si se tiene por no puesta esta última cláusula y, por lo tanto, el segundo contrato solo tiene como finalidad modificar la cuantía de entrega a cuenta, sin que afecte a la cláusula penal inserta en el primer contrato, que por lo tanto continúa vigente. En efecto, la cláusula quinta, redactada conforme al segundo contrato hace que el incumplimiento de la compradora no tenga ninguna consecuencia, a pesar del evidente perjuicio que ello podría deparar a los vendedores. Sin embargo, la inicial contenida en el primer contrato sí que prevé una consecuencia para el incumplimiento, si bien tasada por el mismo contrato, lo que respeta más la necesidad de guardar la reciprocidad entre los intereses de las partes. Por ello, dado que en el contrato ya se estableció cuales serían las consecuencias del incumplimiento del abono del precio por parte del vendedor, de conformidad con la jurisprudencia antes expuesta, la indemnización por dicho incumplimiento se ha de limitar a la pérdida de la cantidad recibida a cuenta, por lo que se ha de estimar el recurso de apelación, con la consiguiente desestimación de la impugnación y desestimar íntegramente la demanda.
CUARTO.- Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , no procede la condena en las costas del recurso a ninguna de las partes del recurso de apelación, debiendo imponerse a Dña. Sagrario las costas causadas por su impugnación de la sentencia, así como las de primera instancia, con arreglo al criterio de vencimiento recogido en el artículo 394 de la LEC
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
1º.- Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ENTRELAGUNAS S.L., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de ELCHE, de fecha 23 de octubre de 2015 , quedebemos revocar y REVOCAMOS, acordando en su lugar DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DÑA. Sagrario .
2º.- Desestimamos la impugnación interpuesta por la representación procesal de Dña. Sagrario .
3º.- No procede la condena en las costas causadas por el recurso de apelación a ninguna de las partes. Con condena en las costas de primera instancia y de la impugnación a DÑA. Sagrario .
4º.- Con devolución del depósito constituido, en su caso.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
