Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 331/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 167/2015 de 09 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 331/2016
Núm. Cendoj: 08019370162016100329
Núm. Ecli: ES:APB:2016:11909
Núm. Roj: SAP B 11909:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección Decimosexta.
Rollo 167/2015-C
Juicio ordinario 848/2013
Juzgado de Primera Instancia número 46 de Barcelona
S E N T E N C I A nº 331/2016
Ilmos. Sres.
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dña. MARTA RALLO AYEZCUREN
D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona a 9 de noviembre de 2016.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de juicio ordinario número 848/2013, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 46 de Barcelona, a instancia de NAUTIC TARRAGONA, S.A., representada por el procurador D. José-Ignacio Gramunt Suárez y defendida por el abogado D. José Luis Martín García, contra D. Sixto , representado por el procurador D. Jaume Gassó i Espina y defendido por abogado, los cuales penden ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la sentencia dictada por la juez del indicado Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2014 .
Antecedentes
Primero: La parte dispositiva de la sentencia apelada es, después de cierta aclaración, del tenor literal siguiente:'Estimo la demanda presentada por el procurador Sr. Gramunt, en nombre y representación de NAUTIC TARRAGONA, SA, frente a D. Sixto y, en su virtud, acuerdo la resolución del contrato de cesión de derechos de uso temporal hasta el 24 de marzo de 2024, relativo al local LD 14-15 situado en el puerto deportivo de Tarragona, atribuyendo el uso de los derechos del mismo a Nàutic Tarragona, SA de dicho local, inscrito en el Registro de la Propiedad nº 1 de Tarragona tomo 1739, libro 915, folio 13, finca 66.211. Las costas del presente procedimiento corresponden a la parte demandada'.
Segundo: Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que se opuso, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día 21 de julio último.
Tercero: En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.
Fundamentos
Primero: La demandante, Nàutic Tarragona, S.A., recibió una concesión administrativa, por 30 años, para la construcción y mantenimiento de determinadas instalaciones en el puerto de Tarragona, entre ellas determinados locales comerciales.
Efectuada la construcción, la demandante otorgó escritura pública de obra nueva y división en propiedad horizontal, que dio lugar a diversas fincas susceptibles de aprovechamiento independiente.
A una de esas fincas se refiere el presente proceso. Se trata de la entidad número 7, local comercial señalado con el número uno, sito en la planta baja del pabellón de locales G del muelle de Ribera del puerto deportivo de Tarragona, de 349,39 metros cuadrados, con un coeficiente de participación en la propiedad horizontal de 1,67 por ciento, inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de Tarragona con el número de finca 66.211.
La demandante podía, en virtud de las condiciones de la concesión, ceder el uso y disfrute de las fincas constituidas mediante la división en propiedad horizontal. Así lo hizo con el local a que se ha hecho referencia en el anterior párrafo, mediante documento privado de 17 de noviembre de 1995, que fue elevado a escritura pública en 12 de junio de 1996, a favor de D. Jenaro , aunque éste lo aportó a Puigcerver Roig, S.L., a cuyo nombre consta en el registro de la propiedad. En esa escritura hubo un error al consignar el número de la finca registral, pues se puso que se trataba de la 66.213, cuando el número correcto era, como se ha dicho, el 66.211, según se aclaró mediante otra escritura de 14 de marzo de 2014. Se trata de algo que carece por completo de importancia, pues no hay ningún problema de identificación del local a que se refiere el litigio.
A su vez, Puigcerver Roig, S.L., cedió el uso y disfrute al aquí demandado, D. Sixto , mediante un 'precontrato de compraventa' de fecha 8 de agosto de 2006, por precio de 360.607,26 euros.
Entre las obligaciones asumidas por los cesionarios del uso y disfrute de las distintas unidades resultantes de la actuación realizada por la concesionaria estaba la de contribuir a los gastos generales del puerto. Tales gastos debían ser fijados por la demandante, concesionaria de la administración como se ha dicho, a la cual habían de ser pagados por dichos cesionarios y, entre ellos, por el aquí demandado.
La demanda fue formulada, en 2 de julio de 2013, con fundamento en que el señor Sixto no había pagado los gastos desde abril de 2011. De acuerdo con el contrato de cesión del local y con el reglamento del puerto, esos incumplimientos podían dar lugar, a solicitud de la concesionaria, a la resolución del contrato de cesión temporal de uso, que es lo que se pidió en la demanda.
El Juzgado estimó íntegramente la demanda, como se ha expuesto en los antecedentes.
Segundo: 1. La concesión que la administración pública hizo a la demandante comporta determinadas obligaciones para ésta última.
En primer lugar la concesionaria está obligada a utilizar las obras y bienes de dominio público concedidos. Según la condición duodécima de la concesión, la falta de utilización, durante el período de un año, de las obras y bienes de dominio público concedidos será motivo de caducidad de la concesión, a no ser que obedezca a justa causa.
Conforme a la condición decimoséptima, la concesionaria debe abonar una cantidad anual en concepto de canon por ocupación de suelo público y otra en concepto de canon de actividad industrial.
Según la condición décima, la demandante debe conservar las obras y terrenos concedidos en perfecto estado de utilización, incluso desde el punto de vista estético, realizando, a su cargo, las reparaciones ordinarias y extraordinarias precisas.
Conforme a dicha condición décima y a la decimoctava, el incumplimiento de las obligaciones indicadas será causa de caducidad de la concesión.
Por último importa señalar que conforme a la condición específica 8, durante el primer trimestre de cada ejercicio económico la concesionaria debe presentar a la autoridad portuaria la cuenta de resultados del ejercicio anterior, poniendo de manifiesto las desviaciones observadas respecto a los datos previstos.
2. El contrato privado de 17 de noviembre de 1995, elevado a público mediante escritura de 12 de junio de 1996, a que se ha hecho referencia en el anterior fundamento jurídico, establece las obligaciones de pago que invoca la concesionaria demandante.
En el pacto décimo se establece que la parte cesionaria (en dicho contrato el citado señor Jenaro ) venía obligada a pagar las cuotas de mantenimiento mencionadas en el pacto decimosexto, correspondientes al uso de los servicios generales del edificio. El pacto decimoctavo dispone que los gastos que dimanen del contrato, en relación con el mantenimiento y servicios, serán periódicamente solicitados al interesado, mediante los correspondientes recibos. El importe de tales gastos, añade el pacto, será fijado anualmente por el consejo de administración de la demandante, en base al presupuesto de la parte de gastos del puerto que correspondan, directa o indirectamente, a los locales comerciales.
Las consecuencias del incumplimiento de la obligación de pago correspondiente al cesionario del uso y disfrute se establecen en el pacto decimonoveno, el cual dispone que el contrato quedará resuelto en 3 supuestos, de los que el tercero consiste en incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el contrato y, en general, en los reglamentos y normativas aprobados por la demandante o por cualquier autoridad competente. Para resolver por incumplimiento es preciso el requerimiento previo al cesionario para que cumpla. De no ser atendido se produce la resolución con pérdida para el cesionario de las cantidades entregadas.
3. En el pacto decimocuarto del contrato privado se afirma que la parte cesionaria declaraba conocer el reglamento de explotación y policía del puerto deportivo de Terragona. Se obligaba a su cumplimiento y afirmaba conocer y aceptar que el incumplimiento podía dar lugar a las medidas que en el mismo se contemplan e, incluso, a la suspensión o resolución de los derechos de uso concedidos.
El reglamento citado fue protocolizado en la escritura de obra nueva y división en propiedad horizontal de las construcciones del puerto, de fecha 14 de mayo de 1996, aportada por copia simple como documento número 1 con la contestación a la demanda.
El artículo 25 establece que la concesionaria exclusiva, en plenitud de derechos y deberes, del puerto de Tarragona era la demandante, 'por lo que la titularidad de un derecho de amarre o cualquier otro, no supone, bajo ningún concepto, cesión de la concesión'.
El artículo 37 establece la obligación de los usuarios de locales de satisfacer las cuotas de conservación, mantenimiento y gestión, incluida la parte proporcional del canon de cada zona. El artículo 59 reitera la obligación de los titulares de derechos de uso y disfrute de sufragar todos los gastos de administración, marinería, vigilancia, limpieza, consumo de agua, electricidad y gas, iluminación general o especial de la zona comercial, conservación, mantenimiento y reparación de las instalaciones y los del canon de concesión y tributos.
El artículo 42 impone que los titulares de locales comerciales observen las prescripciones que en cada momento dicte la concesionaria para que la decoración externa y cerramiento de los locales guarden una estética uniforme.
Por último el artículo 50 establece como causa de resolución de los contratos de cesión de uso y disfrute el incumplimiento grave o reiterado de lo establecido en el reglamento. Para dicha resolución es requisito el requerimiento previo por el'vendedor cedente'para el cese en el incumplimiento.
Como se ha expuesto el reglamento se incluyó en la escritura de declaración de obra nueva y división en propiedad horizontal. No hay constancia de si se inscribió en el registro de la propiedad.
Tercero: De acuerdo con el contrato de cesión de uso y disfrute inicial, al señor Jenaro , existía la obligación de pago de las cantidades precisas para el mantenimiento de las instalaciones del puerto. La obligación también se impone en el reglamento del puerto. La consecuencia del reiterado impago, en ambos instrumentos jurídicos, es la resolución del contrato de cesión, con pérdida de las cantidades entregadas.
El demandado dejó de pagar las cantidades que le fueron exigidas por la demandante desde el mes de abril de 2011. La demandante le requirió para que cumpliese sus obligaciones y pagase las sumas debidas en mayo de 2012 y en abril de 2013. El señor Sixto ni pagó ni dio razón alguna. Recibió los burofaxes, como reconoce en el hecho 13 de su contestación a la demanda, página 22 de la misma, pero no los contestó, por considerar que se trataba de una vía hostil y no acreditada la representación. Con posterioridad a la presentación a la demanda, en 2 de julio de 2013, la situación de impago se ha mantenido.
Por tanto se ha dado una repetida situación de impago de las obligaciones del demandado y la consecuencia ha de ser, porque así lo ha pedido la concesionaria del puerto y lo establece el contrato y el reglamento, la resolución del contrato.
El contrato privado de cesión al señor Jenaro vincula evidentemente al demandado, aunque éste no fuese parte en tal contrato. No ha negado el señor Sixto haber tenido conocimiento de dicho contrato (lo dice ahora, en la página 6 del recurso) y, además, habría sido insólito que no tuviese ese conocimiento cuando lo único lógico es pensar que, con vistas a realizar, en agosto de 2006, la compra del uso y disfrute del local de que se trata, por más de 300.000 euros, examinase el demandado el título en el que amparaba su derecho la entidad Puigcerver Roig, S.L. Es completamente increíble que el demandado realizase esa inversión sin examinar el título de la sociedad a la que iba a pagarle tan relevante cantidad.
Por otra parte, el contrato que justificaba la titularidad del uso y disfrute por parte de esta sociedad contenía alusiones al reglamento del puerto, de modo que su existencia, o fue conocida por el señor Sixto antes del momento de contratar, o pudo fácilmente ser conocida. Ello al margen de si el reglamento fue objeto de inscripción en el registro de la propiedad, lo que, como se ha dicho, no se ha acreditado.
Cuarto: Partiendo de que hubo reiteradísimo incumplimiento de las obligaciones y de que la consecuencia de ello es la que se ha expuesto, debe considerarse acertado el criterio de la juez de primera instancia.
El argumento insistentemente expuesto por la parte demandada ha sido el de que, en realidad, el sistema establecido en el contrato y en el reglamento del puerto es contrario a las normas sobre la propiedad horizontal. Por decisión de la sociedad ahora demandante, se procedió a la división en propiedad horizontal de lo recibido y construido en virtud de la concesión administrativa. A partir de ello debe aplicarse la normativa sobre la propiedad horizontal, conforme a la cual es el conjunto de los propietarios el que debe decidir sobre los importes a pagar para asumir los gastos a que están sometidos los inmuebles. Hay por tanto nulidad de pleno derecho de las cláusulas contractuales que se oponen a ese principio. Por eso la demandante, que no es la junta de propietarios de la comunidad resultante de la división, no tiene facultades para fijar, por sí misma, y exigir, los gastos a abonar por los distintos copropietarios. Este es el argumento central en el que se apoya el demandado, expuesto, de forma innecesariamente repetida, en la contestación a la demanda.
Se trata de un argumento que no se comparte, porque por mucho que exista una comunidad en propiedad horizontal, lo cierto es que se trata de un supuesto específico, en el que hay una sociedad, la hoy demandante, titular de una concesión administrativa, que tiene una serie de importantes obligaciones ante la administración pública, entre ellas la de asegurar la adecuada conservación y el uso efectivo de las instalaciones del puerto, como se ha expuesto en el fundamento segundo. Régimen jurídico que es completamente distinto del que constituye el modelo usual de la división en propiedad horizontal, en el que la propietaria original, cuando divide lo construido con vistas a su venta, no conserva esas importantísimas obligaciones, ni la amenaza de sanción que su incumplimiento comporta en las condiciones en las que se realizó la concesión administrativa. Estamos, por tanto, en un supuesto peculiar, de los contemplados en el artículo 553-2.2 del Código Civil de Cataluña , el cual permite la adaptación de las normas legales sobre la propiedad horizontal a los supuestos específicos de conjuntos de esta o de otra clase, que se apartan de los que pueden considerarse estándar de la propiedad horizontal.
Régimen jurídico específico en el que, evidentemente, se incluyen las condiciones bajo las cuales Nàutic Tarragona, S.A., cedió el derecho de uso y disfrute de las distintas partes del puerto. Ya se ha expuesto que incluyen la obligación de pagar a la actora los gastos que ésta fijase anualmente, así como la consecuencia del incumplimiento, que es la resolución del contrato de cesión. No conocemos, por examen de los contratos, si la generalidad de los contratos de cesión contenían estas cláusulas, pero sin la menor duda así debía ser, porque no habría tenido el menor sentido que no fuese así. De hecho ha sido argumento insistente del señor Sixto que los contratos que celebraba la demandante eran de adhesión. O sea que eran todos prácticamente iguales.
Ni esta última circunstancias ni ninguna otra permite afirmar la invalidez de las pactos de los que deriva el derecho de la demandante. Que los contratos de adhesión no son inválidos en sí mismos es bien evidente. No solo es eso, sino que la existencia de dicha clase de contratos es, pese a que tienen mala fama, completamente imprescindible, pues no se comprende cómo podría funcionar una empresa mínimamente ordenada si tuviese que celebrar contratos distintos acerca de unos mismos objetos. En este caso, si la concesionaria demandante tenía que gobernar, conservar y asegurar el uso de lo que recibió en concesión, no tendría forma de hacerlo si, en unos contratos de cesión de uso y disfrute incluyese cláusulas como las examinadas y, en otros, no.
Obviamente el que el contrato privado se firmase con anterioridad a la escritura de división no cambia las cosas. No hay incompatibilidad entre uno y otra.
Por lo que se refiere a la unilateralidad de la fijación de las cantidades a pagar, puede pensarse que es contraria al principio de prohibición de la unilateralidad de la regulación contractual establecido en el artículo 1256 del Código Civil . Si la demandante puede fijar, por sí y ante sí, las cantidades a pagar por los titulares del uso y disfrute, es evidente que pueden producirse incorrecciones inadmisibles. Pero es que ni el contrato de cesión de uso al señor Jenaro ni el reglamento del puerto dicen que Nàutic Tarragona pudiese fijar las cantidades sin control alguno. Ninguno de esos instrumentos dice, ni podría decir, que las cantidades no puedan ser discutidas en juicio. Es evidente, por otra parte, que la demandante daba explicaciones a los titulares de los derechos de uso y disfrute. El testigo D. Jose Luis , en la misma situación que el demandado, manifestó en el juicio, a preguntas de la juez, que las facturas que giraba la demandante venían con unos coeficientes que no los entiende nadie. O sea, que la demandante facilitaba explicaciones. Más o menos claras, pero las facilitaba.
De otra parte, es evidente que, ante cualquier reclamación como la de que aquí se trata, no puede partirse en absoluto de la corrección de las cantidades objeto de reclamación, que pueden ser objetadas por el demandado, por más que, en realidad, en no habiéndose pagado nada y en no aquietándose el demandado a pagar nada, pese a sus evidentes obligaciones, la situación de incumplimiento y la correlativa posibilidad de resolver persistirían. Extrajudicialmente el demandado no realizó petición alguna de aclaración o rendición de cuentas a la entidad demandante, ni parece que lo hayan hecho los titulares de los derechos de uso y disfrute, agrupados de alguna forma. Precisamente como comunidad de usuarios, existente en virtud de las normas sobre la propiedad horizontal, parece que una de sus funciones podría haber sido el control de la corrección de las actuaciones de la concesionaria.
En vez de exigir esa rendición de cuentas o las aclaraciones que hubiese considerado oportunas, el demandado estuvo pagando durante años estos gastos y, como decimos, no ha realizado petición alguna en cuanto a aclaraciones o rendiciones de cuentas, ni manifestado disconformidad con las cantidades. Con razón aplica la juez de primera instancia la doctrina de los actos propios, para la que no es óbice que el demandado no fuese experto en derecho. Pudo asesorarse y, desde luego, lo que sí sabía era que la demandante fijaba las cantidades y él las pagaba, pidiendo o no pidiendo explicaciones, para lo que no hay constancia en absoluto de que estuviese imposibilitado.
Por tanto, como decimos, se comparte el criterio y la decisión de la juez de primera instancia.
Quinto: 1. Sostiene el recurso que, en realidad, la concesionaria transmitió la concesión al transmitir los derechos de uso y disfrute. De hecho, distintos usuarios del puerto, entre los que no está el aquí demandado, presentaron una demanda judicial pretendiendo que se perfeccionase la cesión de la concesión, documento 7 de la contestación a la demanda.
Este argumento no interfiere en lo que se lleva dicho. Sean como sean las cosas, lo cierto es que, en tanto no se consume o perfeccione esa cesión de la concesión, las cosas siguen siendo como se ha dicho hasta aquí.
Por otra parte es evidente que, en el régimen de la concesión, cabe la cesión de la concesión misma, como consta en el apartado 13 de las condiciones de la concesión. Pero es obvio que cabe también algo menos trascendente, como la cesión del uso y disfrute de locales y departamentos del puerto, que no tiene por qué comportar la cesión del conjunto de obligaciones y derechos que comporta la concesión, a parte de los cuales se ha hecho referencia en el fundamento segundo de esta sentencia.
2. El auto de la Audiencia de Tarragona a que se hace referencia en la página 3 del recurso no se refiere a las cuestiones que nos ocupan. Se trata del documento 4 de la contestación y fue un auto dictado en procedimiento de diligencias preliminares, en que se pretendió la exhibición de los títulos de las distintas unidades en las que resultó dividida horizontalmente la concesión efectuada a la demandante. El auto dice que para procurar una constitución de la comunidad de propietarios bastaba promover una reunión de los comuneros, previo anuncio a tal fin dirigido a los posibles interesados, para lo que la demandada no era más que una más y no la administradora de la comunidad.
Este argumento no se opone a nada de lo que se lleva dicho ni a lo razonado por la juez. No se niega que pueda constituirse la comunidad de propietarios resultante del régimen de propiedad horizontal. A ese efecto la demandante puede ser una miembro más. Pero el auto no dice en absoluto que ello sea óbice a las facultades que para la demandante derivan del régimen de la concesión, del reglamento del puerto y de los contratos de cesión de uso que celebró.
3. Al final de la página 4 del recurso se dice algo sorprendente. Se cuestiona la afirmación de la sentencia recurrida de que el demandado actuó (pagando) desde que adquirió el uso de manos del antiguo titular. Discrepa el recurso de esa afirmación, razona que solo se firmó un precontrato, que conforme a éste la entrega de la posesión se produciría tras la firma del contrato propiamente dicho,'sin que quede acreditado si tenía o no la posesión del local, como erróneamente hace la sentencia que recurro; pudiendo presumirse que no la tenía al estar vigente el precontrato al no haberse elevado a público este precontrato de compra del local'.
Se trata de algo inaudito. El recurrente dice que no está acreditado que tuviese la posesión y que debe presumirse que no la tenía. Lo dice como si fuese algo que le fuese ajeno y como si de eso hubiera hecho cuestión en la primera instancia. Evidentemente que tenía la posesión, aunque no hubiese habido mayor formalización que la del precontrato. No negó tenerla en primera instancia y estuvo pagando los gastos durante años, como reconoció explícitamente en la contestación, lo cual habría sido insólito si no hubiera tenido el uso y disfrute efectivos.
4. Lo de que las facturas fuesen expedidas a nombre de Cricket Mediterránea, S.L., es irrelevante. Pese a ello el demandado las pagó durante años y pese a ello los gastos existían y debía pagarlos el demandado conforme a lo que se ha dicho. No hubo ninguna objeción durante años (en la contestación se dice que se comunicó repetidamente a la actora, pero no se aporta la menor prueba), pese a que es de suponer que durante ese tiempo el asesor fiscal del demandado pudo haberle informado de la trascendencia de ello. La citada sociedad tenía su domicilio social en el local de que estamos tratando y el local mismo era conocido como 'Cricket', según se lee en la primera página del precontrato de constante referencia.
5. Respecto a la exigencia de que la demandante probase la corrección de las facturas, ya se ha hablado. En la contestación a la demanda no se hizo cuestión de las cantidades y en la audiencia previa no se dijo que la corrección o no de las cantidades fuese un hecho controvertido. Repetimos, además, que no hubo queja alguna ni reclamación del demandado antes del proceso, ni cuando se le requirió de pago contestó afirmando que las cantidades eran incorrectas o no acreditadas, no siendo conforme con la buena fe que, después de mantener semejante conducta durante años, venga el demandado ahora a afirmar que las cantidades son incorrectas.
6. En la página 7 del recurso se hace referencia a la legislación de consumidores, indicando que el apelante tiene en todo esto la condición de consumidor o usuario. Desde esa perspectiva se dice que la sanción de resolución del contrato, con pérdida de cantidades, es desproporcionada para el caso de incumplimiento a que se refiere el litigio.
En la contestación a la demanda se invocó la directiva europea de consumidores, que se cita en los fundamentos jurídicos del escrito. En los hechos la referencia es muy escasa, pues se limita a decirse, en el hecho 10, página 18 del escrito, que la pérdida del local a favor de la demandante es un pacto nulo, en los términos de la directiva europea. Pero en dicho escrito de contestación no hay el menor razonamiento sobre por qué el señor Sixto tuvo, en esta operación, la condición de consumidor. Ni se dijo entonces ni se dice ahora. Hay cosas que son difíciles de argumentar. Se trató de la adquisición del uso y disfrute de un local comercial, con lo que debería haberse alegado con mucha claridad por qué, siendo así, era una operación ajena a toda actividad empresarial o profesional.
Ciertamente la consecuencia de la pérdida de la inversión por incumplimiento de la obligación de pagar los gastos es muy grave. Pero fue establecida en el contrato de cesión de uso, no sometido a la legislación de consumidores, de forma que ha de estarse a ese pacto. Por otra parte la consecuencia tampoco es tan desproporcionada. Estamos ante un caso de cese en el pago de cantidades giradas para subvenir a las necesidades del puerto, que la demandante debía satisfacer en virtud de su compromiso frente a la administración, en un sistema en que la demandante debía garantizar el uso, todo ello sometido a caducidad, puesto que la concesión a la demandante termina en el año 2024. Además, tampoco se ha pretendido una atenuación de la sanción, por la vía de solicitar una devolución de parte de la cantidad entregada por el demandado, lo que sería asaz problemático dado que la entrega no se realizó a la demandante, sino a la sociedad anterior usuaria.
7. Por lo que se refiere al impuesto sobre bienes inmuebles, evidentemente correspondía su pago a la titular del uso y disfrute. Pero si no lo pagó y lo pagó la demandante, es obvio que podía repercutirlo al demandado después, conforme al principio establecido en los artículos 1.158 y concordantes del Código Civil .
Sexto: Por las razones expuestas y por las que expone la sentencia apelada, que se comparten, se desestimará el recurso interpuesto, lo que ha de acarrear la imposición de las costas al apelante, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Sixto contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 46 de Barcelona en el proceso mencionado en el encabezamiento, confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas al apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

