Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 331/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 400/2015 de 23 de Septiembre de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CAMARA RUIZ, JUAN
Nº de sentencia: 331/2016
Núm. Cendoj: 15030370052016100299
Núm. Ecli: ES:APC:2016:2165
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00331/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo:400/15
Proc. Origen:Juicio Ordinario núm. 156/14
Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 1 de Corcubión
Deliberación el día:17 de febrero de 2016
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 331/2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
JUAN CAMARA RUIZ
En A CORUÑA, a veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis.
En el recurso de apelación civil número 400/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Corcubión, en Juicio Ordinario núm. 156/14, sobre 'Acción de entrega de legado', seguido entre partes: ComoAPELANTE/APELADA: Graciela , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Barreira Fernández; comoAPELADOS/APELANTES:DOÑA Nicolasa , Dª Valentina , Dª Antonieta y Dª Elvira representadas por el/la Procurador/a Sr/a. Leis Espasandín.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr.DON JUAN CAMARA RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Corcubión, con fecha 11 de mayo de 2015 se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'Que estimando parcialmentela demanda interpuesta por Graciela , representada por la Procuradora Sra. Â?Pedrosa Candamo y defendida por el Letrado Sr. Fernández Saavedra, contra Elvira , Antonieta , Valentina y Nicolasa , representadas todas ellas por el Procurador Sr. Leis Espasandín y defendida por la Letrada Sra. Prieto Fernández.
Debo condenar y condenoa las codemandadas a entregar a la actora los siguientes bienes legados:
- Casa propiedad del testado, señalada con el número NUM000 de la localidad del Cotro, (Camariñas), con cuanto se encuentre en su interior, así como sus anejos, tales como: patio, al frente de la misma, de unos treinta y cinco metros cuadrados y huerta unida de OCHO AREAS Y SESENTA Y CUATRO CENTIAREAS. Linda en conjunto: Norte y Este, con caminos; Sur y Oeste, con muro propio que la cierra y separa de Andrea .
-RUEIRO DE ARRIBA, circundado con muro que linda: Norte, con Elisa ; Sur, con camino; Este, con Leocadia , y Oeste, con Andrea . Tiene una extensión Superficial de DOCE AREAS Y NOVENTA Y SEIS CENTIAREAS. Dentro de esta finca, formando parte integrante de la misma, se encuentran emplazados: una CASETA o CASADEIRA con un cubierto y dos cuadrados, que ocupan unos cuarenta y un metros cuadrados y un ERA de doce metros cuadrados.
-Un HORREO de cuatro pies por banda, situado frente a la casa mencionada, con camino en medio.
No se hace expresa imposición de costas procesales a ninguna de las partes, debiendo cada una asumir el pago de las causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por las partes litigantes que les fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 17 de febrero de 2016, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; excepto el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en la instancia, que concluye con la estimación parcial de la demanda (sin expresa imposición de costas), se alza por un lado, la representación de doña Nicolasa y otras, formulando las siguientes alegaciones: a) 'que no cabe la entrega de legado por no haberse practicado con carácter previo al avalúo, liquidación y partición de la herencia'; b) que no se ha acreditado que haya existido aceptación de la herencia del Sr. Jose Ángel ; y c) que el testador solo podía disponer de una quinta parte de los bienes y no de su totalidad.
Por otro lado, también recurre la representación de doña Graciela centrando sus alegaciones a una sola cuestión: la exclusión de la condena de entrega de legado de la 'Cuenta ahorro jubilación' y el 'Seguro de vida suscrito por el causante con CXG Aviva Corporación Caixa Galicia'.
SEGUNDO.-En cuanto al recurso presentado por la representación de doña Nicolasa y como fundamento de la primera alegación: 'que no cabe la entrega de legado por no haberse practicado con carácter previo al avalúo, liquidación y partición de la herencia, la parte recurrente formula las siguientes consideraciones: a) 'que el derecho conferido por el artículo 882 CC está subordinado a la liquidación de la masa hereditaria; y b) 'que en el presente caso no ha tenido lugar la práctica de las operaciones de avalúo, liquidación y partición de herencia por lo que deviene imposible la entrega de los legados'.
Alegación que debe rechazarse por las siguientes razones: Por un lado, el artículo 863 del Código civil establece que será válido el legado hecho a un tercero de una cosa propia del heredero o legatario, quienes al aceptar la sucesión, deberán entregar la cosa legada. Previsión que no está condicionada a requisito alguno como pueda ser la liquidación y partición. Además, al no existir herederos forzosos obvia la necesidad de respetar las legítimas. En el presente caso, en el que las hermanas son las herederas no existe riesgo de afectación a las legítimas al no existir las mismas. Asimismo, en ningún momento se acreditó la existencia de deuda exigible al fallecido.
Como fundamento de la segunda alegación, mediante la que se denunciaba que no se había acreditado que hubiera existido aceptación de la herencia Don. Jose Ángel , la parte recurrente afirma que 'la herencia sigue pendiente de un titular. No ha tenido lugar ninguna interpelación judicial ni el otorgamiento de documento alguno por el que las herederas hayan aceptado o repudiado dicha herencia'.
Alegación que debe ser desestimada por cuanto la realidad que ha sido acreditada en juicio, y así lo establece el Juzgador de instancia en la sentencia impugnada, es muy distinta. Tal y como se establece en el artículo 999 CC , la aceptación tácita de la herencia es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. En el presente caso en la sentencia impugnada se afirma que,
La realidad de dicha venta se infiere de los recibos de pago de la madera aportados por la actora en el acto de la audiencia previa y ratificados por su autor (el maderista Cesareo ) en el acto de la vista. El origen de dicha madera en una finca propiedad del causante se halla debidamente justificado con la declaración del testigo Cesareo , que manifestó que tenía entendido que la madera que estaba adquiriendo a las codemandadas provenía de una finca propiedad del hermano fallecido, manifestándoselo ellas así. No desvirtuarían dicha conclusión las alegaciones de las codemandadas relativas a que la finca talada pertenecía a la herencia de su madre, al entender que dicha afirmación no estaba debidamente justificada y carecer su testimonio de credibilidad suficiente, toda vez que las codemandadas llegaron a manifestar que desconocían (en el caso de D. ª Valentina incluso llegó a negarlo) si habían contratado a un maderista para la tala de madera, o si habían cobrado las facturas obrantes en autos. Los olvidos deliberados, omisiones e inexactitudes conscientes en sus testimonios impiden atribuir prevalencia probatoria a sus declaraciones frente al relato imparcial prestado por D. Cesareo .
En segundo lugar, la percepción por parte de las codemandadas del seguro de vida asociado al plan ahorro jubilación suscrito por el causante con la entidad GROUPAMA supone otro acto que podrían ejecutar si tuvieran la cualidad de herederas, por lo que el mismo implicaría una aceptación de la herencia por su parte. La efectiva percepción del capital del seguro por las codemandadas fue reconocida expresamente por todas ellas en su interrogatorio en el acto de la vista. A su vez, la remisión del clausulado contractual por parte de la compañía aseguradora nos permite comprobar que los beneficiarios de dicho seguro serían el cónyuge, los hijos o padres del asegurado, y en defecto de todos ellos, sus herederos legales. Comoquiera que el causante no habría dejado hijos, progenitores o esposa a su fallecimiento, las codemandadas percibieron el capital asegurado invocando su condición de herederas; aceptando tácitamente con dicho acto la herencia que les correspondía. Lógico corolario de todo lo anterior ha de ser que deba desestimarse la excepción procesal interpuesta por la parte demandada, en cuanto a la ausencia de aceptación de la herencia por parte de las codemandadas>.
Consideraciones y conclusión que deben mantenerse por ser razonables y ajustadas a derecho, asimismo por estar fundadas en la prueba documental y testifical, así como de la declaración de parte practicada en el juicio.
Como tercera y última alegación la parte recurrente denuncia que el testador solo podía disponer de una quinta parte de los bienes y no de su totalidad en la medida que dichos bienes pertenecen a la comunidad hereditaria de los finados, es decir las hermanas demandadas y su hermano fallecido. Objeción que el Juzgador de instancia también analizó en la sentencia impugnada dispensado la oportuna respuesta. Concretamente, desestimó dicha alegación por dos razones: 'En primer lugar, por cuanto tal afirmación carece de cualquier soporte probatorio que la avale, tratándose de un hecho impeditivo del éxito de la pretensión de la actora, cuya carga probatoria recaería sobre la parte demandada. En segundo lugar, y sobre todo, por cuanto cuando dichos bienes pertenecieran en copropiedad al causante con las codemandadas, el Código civil admite la validez del legado de cosa ajena (que obligaría a las herederas a adquirir dicho bien para su entrega al legatario) así como legado de cosa propia del heredero ( artículo 863 del Código civil ); sin que dicha circunstancia afecte a la eficacia del legado'.
Consideraciones que deben mantenerse por ser razonables y ajustadas a derecho y, consecuentemente, la alegación debe ser rechazada.
A fortiori, no puede afirmarse que las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de instancia sean ilógicas o irrazonables, pues se deducen del conjunto de pruebas (testifical, interrogatorio de partes y documental) practicadas en el juicio oral.
Además, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto se suscite, no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.
A la vista de lo actuado y probado este Tribunal considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada con todos sus pronunciamientos.
En cuanto a las costas causadas en esta apelación deben imponerse a la parte recurrente por mor de lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 LECiv , por haber sido desestimado, totalmente, el recurso interpuesto.
TERCERO.-En cuanto al recurso presentado por la representación de doña Graciela centra sus alegaciones a una sola cuestión: la oposición a que se excluya de la condena de entrega de legado de la 'Cuenta ahorro jubilación' y el 'Seguro de vida suscrito por el causante con CXG AVIVA CORPORACIÓN CAIXA GALICIA', señala como fundamento de dicha alegación las siguientes consideraciones: a) 'que ambos productos financieros de ahorro, en ningún caso pueden ser considerados seguros de vida como se pretende en la sentencia impugnada, por cuanto seguro contratado con AVIVA CAIXA GALICIA tiene la denominación de PLAN DE JUBILACIÓN; y la póliza contratada con la entidad GROUPAMA tiene la denominación del PLAN AHORRO JUBILACIÓN BANCO GALLEGO 5% LINEAL, y deben ser incluidos dentro del patrimonio del causante; y b)
Por su parte, el Juzgador de instancia dispensó oportuna respuesta a dicha cuestión en la sentencia impugnada. Concretamente, manifestó que
Consideraciones y conclusión que deben mantenerse por ser razonables y ajustadas a derecho, asimismo por estar fundadas en la prueba documental y en la declaración de parte practicada en el juicio. Consecuentemente, la alegación debe ser rechazada, y por ende, el recurso.
A fortiori, no debe obviarse que la indemnización que se deriva de dichos contratos no tiene la condición o cualidad de 'metálico, títulos o valores' a nombre del testador (tal y como se reseña en el testamento) sino que se trata de indemnizaciones a nombre del heredero como beneficiario del contrato.
A la vista de lo actuado y probado este Tribunal considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada con todos sus pronunciamientos.
En cuanto a las costas causadas en esta apelación deben imponerse a la parte recurrente por mor de lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 LECiv , por haber sido desestimado, totalmente, el recurso interpuesto.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Primero: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Fernando C. Leis Espasandín en representación de doña Nicolasa y otras, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Corcubión, de fecha 11 de mayo de 2015 (Juicio ordinario nº 156/2014), debemos confirmar y confirmamos en todos su extremos la referida resolución.
Además, en cuanto a las costas causadas en la presente apelación, deben imponerse a la parte recurrente.
Segundo: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Cristina Pedrosa Candamo en representación de doña Graciela , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Corcubión, de fecha 11 de mayo de 2015 (Juicio ordinario nº 156/2014), debemos confirmar y confirmamos en todos su extremos la referida resolución.
Además, en cuanto a las costas causadas en la presente apelación, deben imponerse a la parte recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

