Sentencia Civil Nº 331/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 331/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 428/2016 de 01 de Junio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 331/2016

Núm. Cendoj: 28079370102016100347

Núm. Ecli: ES:APM:2016:8648

Núm. Roj: SAP M 8648/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0134519
Recurso de Apelación 428/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1014/2012
APELANTE: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE FUENLABRADA
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE FUENLABRADA, MADRID
PROCURADOR D. /Dña. VIRGINIA ROSA LOBO RUIZ
APELADO: D. /Dña. Anibal
PROCURADOR D. /Dña. BEATRIZ VERDASCO CEDIEL
LOS ARENAZOS, S.A.
PROCURADOR D. /Dña. MARIA ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA
D. /Dña. Daniel
PROCURADOR D. /Dña. MARGARITA MARIA SANCHEZ JIMENEZ
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª . Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA 331/2016
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
D. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ
En Madrid, a uno de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1014/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid a instancia de COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE FUENLABRADA, MADRID apelante - demandante,
representado por el/la Procurador D. /Dña. VIRGINIA ROSA LOBO RUIZ y defendido por Letrado, y como
apelados-demandados D. /Dña. Daniel , representado por la Procuradora D. /Dña. MARGARITA MARIA

SANCHEZ JIMENEZ y defendido por Letrado, D. /Dña. Anibal , LOS ARENAZOS, S.A., representado por el/la
Procurador D. /Dña. BEATRIZ VERDASCO CEDIEL y defendido por Letrado y LOS AREZANOS, representado
por D. /Dña. MARIA ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/07/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 07/07/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Fuenlabrada contra Constructora Los Arenazos S:A:, el Arquitecto D. Anibal y el Arquitecto D. Daniel .

1.- Debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos formulados en la demanda.

2.- Debo condenar y condeno a la demandante al pago de las costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 18 de mayo de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 31 de mayo de 2016.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sociedad Cooperativa Veldetorres era propietaria de una parcela de terreno urbana, en el término municipal de Fuenlabrada, en el Consorcio Ciudad Jardín de Loranca, sobre la que decidió construir un edificio en régimen de propiedad horizontal.

En dicha construcción actuó como promotora la citada Cooperativa, siendo la constructora 'Los Arenazos, S.A.', el arquitecto D. Daniel y el arquitecto técnico D. Anibal .

La licencia para la realización de la obra fue concedida el 24 de julio de 1998, habiendo sido expedido el certificado final de obra el día 3 de enero de 2.000.

Tras detectar vicios y defectos constructivos, se procede a encargar la elaboración de dictámenes periciales en el año 2007 y se presenta la correspondiente solicitud al Ayuntamiento en dicho año. Finalmente se formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena solidaria de 'Los Arenazos, S.A.', D. Daniel y D. Anibal a indemnizar a la actora con la suma necesaria para subsanar todos los vicios constructivos existentes, que se valoran en la cantidad de 569.325,21 €; solicitando, con carácter subsidiario, que se condene a los demandados a reparar los vicios constructivos, asumiendo la totalidad de los gastos que pudieran generarse, bajo la dirección facultativa que nombre la Comunidad de propietarios actora.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- La acción ejercitada en este procedimiento es la que deriva del art. 1.591 C.Civil , según el cual 'El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección'.

La sentencia apelada llega a la conclusión de que 'muchos de los defectos denunciados son inexistentes y otros son tan nimios que en ningún caso pueden constituir la llamada ruina física, potencial o funcional; es decir, no se aprecian defectos o vicios constitutivos de ruina ( art. 1591 Código Civil )', en base a ello, desestima la demanda, pronunciamiento que combate la parte apelante, dada 'la multiplicidad y gravedad de los vicios', entendiendo que 'el edificio sufre una auténtica ruina virtual, que dificulta su habitabilidad como uso propio, adecuado y satisfactorio'.

Para determinar qué se entiende por ruina y qué vicios o defectos constructivos determinan la existencia de la misma, hemos de acudir a la doctrina jurisprudencial.

Fallo

la sentencia de 1 Feb. 1988 y en el mismo sentido, la de 6 Mar. 1990 ; y como añaden las de 15 Jun. 1990 , 13 Jul. 1990 , 15 Oct. 1990 , 31 Dic. 1992 , 25 Ene. 1993 y 29 Mar. 1994 , se extiende a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato.' Atendiendo estrictamente a la definición del concepto de ruina funcional, el Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de octubre de 2003 , puntualiza lo siguiente: '(...) La ruina en su modalidad funcional se configura en torno a la utilidad de la cosa construida. Concurre - según la jurisprudencia - cuando la construcción es inútil para la finalidad que le es propia ( SS 6 Nov. 1996 , 8 May. 1998 , y 5 Dic. 2000 ,); es decir, cuando resulta inservible o inadecuada para el uso al que estaba destinada ( SS 19 Oct. 1997 y 6 Jun. 2002 ); no apta para la finalidad para que es adquirida (SS 13 Jun. 1987 , 4 Dic. 1992 , 21 Mar . y 24 Sep. 1996 ). La determina, por consiguiente, la inhabilidad del objeto para su utilización normal o le hace impropio para su habitual destino (S 8 Feb. 2001); siendo suficiente una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo a su destino (S 28 May. 2001) (...)'.

En sentencia más reciente, de 14 de octubre de 2013 , el Alto Tribunal trae a colación una sentencia de 2 de marzo de 2012 , remitiéndose a su contenido en los siguientes términos: «La existencia de ruina (concepto desaparecido en la LOE), y la correcta aplicación del artículo 1591 del Código Civil , precisa de una doble apreciación: una, de índole fáctica, que consiste en la fijación de los hechos y circunstancias que integran el defecto constructivo, incluida la entidad o gravedad del mismo; y otra de índole jurídica, que consiste en la calificación de aquella base fáctica como constitutiva de ruina, en alguna de las modalidades que la jurisprudencia admite como tal: física, potencial o funcional'.



TERCERO.- La sentencia dictada en el Juzgado de 1ª Instancia se centra fundamentalmente en el informe elaborado por la arquitecto Doña Tatiana (folio 1117 de los autos), que denomina como perito judicial; se trata de un perito designado por la oficina de peritos judiciales para justicia gratuita, a instancia de uno de los codemandados, concretamente de D. Daniel . Sin duda, dicho sistema de designación denota mayor imparcialidad que el nombramiento directo de un perito por cualquiera de las partes intervinientes en el procedimiento.

Sin perjuicio de lo anterior; cabe precisar que el Juzgador podrá valorar las distintas pruebas periciales obrantes en autos, en base a lo dispuesto en el art. 348 L.E.Civ ., precepto al que se remite el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de julio de 2.008 , pronunciándose en los siguientes términos: 'esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica', como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .

Contamos con distintos informes periciales obrantes en autos, el aportado por la parte actora (folio 184), elaborado por el arquitecto D. Cipriano , tras relacionar y analizar los defectos detectados, concluye que 'Se han podido observar múltiples daños, vicios y defectos constructivos, que en ningún caso se pueden achacar a la falta de mantenimiento por parte de los propietarios, los cuales afectan de manera muy severa al edificio y, por consiguiente, a la habitabilidad del mismo. Las lesiones y deficiencias observadas se manifiestan de modo generalizado en las zonas afectadas, lo que provoca la reiterada aparición de daños del mismo tipo en distintas ubicaciones. Por su multiplicidad, suponen un incumplimiento de las previsiones normales de una construcción y no resultan admisibles en una construcción normal, según las reglas habituales de la buena construcción'. Este informe presupuesta las obras de reparación que han de realizarse, incluyendo gastos, impuestos, beneficio industrial, seguros, honorarios de facultativos y tasas en la cantidad de 569.325,21 €.

El informe pericial aportado por 'Los Arenazos, S.A.' (folio 914), realizado por el arquitecto D. Everardo , analiza los daños existentes en zonas comunes, viviendas, trasteros y garaje, considera que los vicios apreciados 'en ningún caso son defectos estructurales ni de concepto de la ejecución de obra', estimando en 22.723,74 € el importe de las reparaciones que han de llevarse a cabo.

El demandado, D. Anibal , aportó el dictamen pericial (folio 978), elaborado por los arquitectos D. Jon y D. Onesimo , en el cual se detectan diversas anomalías, si bien, señala que 'Ninguna de las anomalías comprobadas está afectando a la estabilidad o resistencia de la edificación', indicando que los defectos denunciados en la demanda aparecen de forma puntual. En este informe se valora la reparación de los vicios apreciados en la cantidad de 47.339,39 €.

Finalmente, el informe de la arquitecto Doña Tatiana (folio 1117), que ha sido analizado de forma detallada por la sentencia apelada, concluye que 'El edificio y sus instalaciones están siendo usados de manera habitual, y ninguno de los defectos constatados afectan y comprometen ni a la estabilidad estructural del edificio ni la habitabilidad del mismo, de modo que como conclusión final, después de la visita al edificio se puede afirmar que no se han detectado vicios, patologías o deficiencias constructivas que determinen la ruina física o funcional de la edificación', ofreciendo un presupuesto de reparación que asciende a 30.898,16 €.

Atendiendo a la valoración ofrecida por los distintos informes periciales de los defectos constructivos apreciados en el edificio y a la vista de las fotografías y la descripción que cada uno de los peritos realiza sobre los mismos y las causas que los han originado, esta Sala llega a la conclusión de que las humedades aparecidas en la fachada, las grietas que se presentan en la planta baja, la escasa altura de dos chimeneas, las humedades detectadas en el borde del sofito del vuelo del forjado de cubierta, el posible defecto de los sumideros de cubierta, las humedades detectadas en el sótano, garaje y trasteros, las lesiones aparecidas en la rampa de acceso al garaje y las fisuras que se han producido en distintas viviendas no determinan la ruina del edificio.

En definitiva, los defectos que aparecen en los distintos informes periciales no se consideran graves, ya que no hacen temer la pérdida del inmueble ni le hacen inútil para la finalidad que le es propia, no resultando inservible o inadecuado para el uso al que está destinado. Por tanto, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.



CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña Virginia Lobo Ruíz, en representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Fuenlabrada (Madrid), contra la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 1014/2012; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0428-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 428/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.