Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 331/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 223/2016 de 21 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 331/2016
Núm. Cendoj: 28079370192016100331
Núm. Ecli: ES:APM:2016:11848
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.:28.080.00.2-2014/0001390
Recurso de Apelación 223/2016
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 5 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 193/2014
APELANTE:GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR: D. MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS
APELADOS:D. Constancio
PROCURADORA: Dª. MARÍA DOLORES GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
D. Genaro
PROCURADOR: D. JUAN TORRECILLA JIMÉNEZ
SENTENCIA Nº 331
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 193/2014 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelanteGENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS y defendida por Letrado, y de otra, como demandados-apeladosD. Constancio ,representado por la Procuradora Dª. MARÍA DOLORES GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y defendido por Letrado yD. Genaro , representado por el Procurador D. JUAN TORRECILLA JIMÉNEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23 de noviembre de 2015 .
VISTO, siendo Magistrada PonenteDña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bartolomé Garretas, en nombre y representación de COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, frente a DON Genaro Y DON Constancio .
Todo ello con expresa condena en costas a COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a las adversas que se opusieron al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 20 de los corrientes.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento seguido por los trámites del juicio ordinario, bajo el nº 193/14, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Majadahonda, iniciado en virtud de demanda interpuesta en nombre y representación de la entidad aseguradora GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra D. Genaro , en cuanto propietario del restaurante 'AS DE BASTOS', sito en la calle Doctor Bastos nº 9 de Majadahonda, y D. Constancio , que en la fecha a la que se contraen los hechos realizaba labores de aparcacoches en el mencionado establecimiento, en reclamación de 19.367,19 euros, intereses y costas; la acción entablada se amparaba en lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro y con ella la aseguradora reclamante pretendía resarcirse de la cantidad a que ascendió la reparación del vehículo por ella asegurado en fecha 4 de mayo de 2002, Mercedes C-240, matrícula ....-RMK y necesaria para paliar los daños que le fueron causados por el siniestro originado al intentar ser aparcado a las puertas del citado restaurante por el segundo de los demandados, mientras su conductor habitual D. Jose Augusto cenaba en el interior.
Los demandados se opusieron a la pretensión contra ellos formulada, cada uno con su representación procesal y defensa jurídica. D. Genaro invocando las excepciones de prescripción, falta de legitimación pasiva 'ad causam' y litisconsorcio pasivo necesario y alegando, en cuanto a la cuestión de fondo, no tener responsabilidad alguna en el siniestro y desconocer las circunstancias relativas al arreglo del vehículo. Por su parte D. Constancio puso en duda el aseguramiento en el que se apoyaba la reclamante para el ejercicio de la acción, afirmó su condición de dependiente del establecimiento, que negaba el codemandado, e impugnó el alcance de los daños que en la demanda se decían reparados.
Con fecha 21 de noviembre de 2014 se dictó auto, aclarado por otro de fecha 2 de febrero de 2015, en el que se rechazó el litisconsorcio pasivo necesario invocado por el codemandado Sr. Genaro y la petición de intervención provocada que el mismo había formulado con anterioridad a la contestación a la demanda, con la finalidad de traer al procedimiento al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, con motivo de la situación de concurso en la que se encontraba la aseguradora que le daba cobertura a su negocio en el momento en que se dicen ocurridos los hechos.
Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado ya citado dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2015 , estimando la excepción de falta de legitimación de la actora por no acreditar ser la aseguradora del vehículo siniestrado en la fecha del accidente, desestimando la demanda e imponiendo las costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Formula recurso de apelación contra la indicada sentencia la entidad demandante GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, quien realiza dos alegaciones:
Error en la valoración de la prueba en torno al pronunciamiento que en la instancia se realiza respecto a la excepción de falta de legitimación activa y
En cuanto al fondo del asunto, considera la recurrente que de la prueba practicada han quedado constatados los hechos puestos de manifiesto en el escrito rector.
Los demandados se han opuesto al recurso, solicitando su desestimación.
La Sala, discrepando de los argumentos expuestos en la sentencia que se combate en relación con la resolución de laexcepción de falta de legitimación activa esgrimida por el codemandado Sr. Constancio , comparte los expuestos al respecto en el escrito de apelación, lo que da lugar, ya se anticipa, a la estimación de la primera de las alegaciones o motivos del recurso.
No es cierto, como se dice en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que la reclamante no haya acreditado el aseguramiento en virtud del cual acciona, a tenor del derecho de repetición que le confiere el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro . El vehículo siniestrado (el Mercedes C- 240, matrícula ....-RMK ) estaba asegurado en La Estrella Seguros en la fecha del accidente, como consecuencia del cual se le causaron daños, el 4 de mayo de 2002; ello se desprende del documento nº 1 de los aportados con el escrito rector, consistente en la póliza suscrita por CEMEX ESPAÑA, S.A. en concepto de tomador para el periodo 3 de noviembre de 2000 a 3 de noviembre de 2002 y en el que figura como beneficiario la entidad HISPAMER AUTO-RENTING, S.A. La fecha que aparece en la referida póliza -22 de octubre de 2003- y que la demandante GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (actual denominación de LA ESTRELLA tras la absorción de la entidad BANCO VITALICIO, según consta en el poder general para pleitos aportado con la demanda) manifiesta ser la de impresión con la finalidad de ser entregada a los abogados para iniciar las reclamaciones extrajudiciales que han derivado en la actual judicial por no ser atendida por los demandados, en nada obsta al aseguramiento mencionado, pues el periodo de cobertura es el antes citado y que aparece en el apartado'Datos del Seguro (Hora de comienzo y fin de la cobertura)'. Ese requisito, junto con la acreditación del pago de la cantidad reclamada y que se justifica con el apunte contable emitido por la reclamante y aportado por ella con la demanda con el nº 5 de sus documentos, legitiman a ésta para formular la reclamación origen de las actuaciones en las que ha recaído la sentencia cuestionada. Es cierto que el referido apunte contable ha sido impugnado de contrario, pero también lo es que el pago de la indemnización al beneficiario de la póliza ha quedado adverado con la contestación dada en el periodo de prueba por la entidad SANTANDER CONSUMER RENTING al oficio que le fue remitido, obrante al folio 331 de las actuaciones, del que se desprende que con el importe abonado por LA ESTRELLA, ingresado en la cuenta titularidad de la mercantil AON GIL Y CARVAJAL, corredor de seguros, se pagó la factura de reparación del vehículo.
A mayor abundamiento, cabe decir que nunca antes de la contestación efectuada en nombre de D. Constancio se había puesto en duda la legitimación activa de Generali; nada dijo el citado codemandado cuando recibió los múltiples requerimientos extrajudiciales obrantes en las actuaciones. Tampoco D. Genaro discutió la misma cuando formuló su escrito de contestación, ya que expresamente admitió la legitimación activa en el Fundamento de Derecho III de la misma, pese a que ahora en su escrito de oposición al recurso muestra su conformidad con la decisión alcanzada en la instancia.
TERCERO.- En cuanto a la segunda de las alegaciones, formulada en torno a lacuestión de fondo, que no fue tratada en la instancia con motivo de la estimación de la excepción a que hemos hecho mención en el anterior fundamento de derecho y que por su rechazo en esta alzada hemos de acometer, no cabe duda que la misma también ha de ser estimada.
La producción del accidente ha sido admitida por todas las partes y aunque el causante del mismo manifiesta que desconoce las causas por las que se produjo (así consta también en el atestado de la policía local aportado a las actuaciones como documento nº 2 de la demanda), es evidente que el mismo le es imputable al conductor en ese momento del vehículo, pues éste no ha desplegado actividad probatoria alguna que pudiera eximirle de tal responsabilidad. Lo que sí ha sido discutido por los demandados en la instancia es la cuantificación de los daños y por parte del Sr. Genaro también que la responsabilidad exigida en la demanda le pueda alcanzar, así como si la acción fue ejercitada en plazo legal. Estas dos excepciones deben ser rechazadas pues no cabe duda que el codemandado Sr. Constancio , en el momento del siniestro, estaba realizando labores de aparcacoches en el local regentado por el Sr. Genaro ; así se desprende de la declaración de D. Jose Augusto que ha mantenido que ese servicio se ofrecía en el restaurante, del atestado policial y de la placa distintiva que portaba el aparcacoches y que éste ha aportado con su escrito de contestación (documento nº 1). Tampoco la excepción de prescripción, como decimos, puede prosperar, pues de la documentación aportada con la demanda (nº 14 a 88) se desprende que la reclamante no hizo dejación de su derecho durante el plazo legal necesario para la sanción que se pretende, pese a que el Sr. Genaro no retirara del servicio de correos los burofaxes que en los años 2012 y 2013 le remitió oportunamente la reclamante para interrumpir la prescripción.
En cuanto a la cuestión relativa al importe a que ascendieron los daños, debe resolverse conforme tiene interesado la demandante-apelante. Se reprocha al informe pericial aportado con la demanda como documento nº 3 y a la factura aportada con el nº 4, que están emitidos cuatro meses después del accidente, pero tal circunstancia no desvirtúa su valor, más debería cuestionarse el informe pericial judicial emitido a instancia del codemandado Sr. Constancio por el Ingeniero Técnico Industrial D. Gerardo , que lo ha sido trece años después del siniestro y sin poder examinar vestigio alguno del siniestro. Es cierta la parquedad del atestado policial, que se limita a reseñar'daños en la parte trasera del vehículo y en la fachada'sin describir los mismos ni cuantificarlos, debido a los medios limitados con que se contaba en aquel momento según ha manifestado el Policía nº NUM000 que ha comparecido al acto del juicio y por entender que ello le correspondía al perito actuante, pero no cabe duda de la magnitud del golpe, habida cuenta que el referido Policía también puso de manifiesto en el referido acto que recordaba que el vehículo había quedado empotrado en la fachada, motivo por el cual avisaron a una dotación de bomberos para que pudiera comprobar si se habían causado daños en la estructura del edificio. Habida cuenta que el informe pericial judicial emite, según ha manifestado su emisor, una valoración abierta, porque el mismo no ha manejado todos los datos precisos para ello y porque, según consta en el mismo, la levedad de los daños se deduce de la escasa referencia a los mismos que se hace en el atestado y por la respuesta a la demanda, la Sala se decanta por el informe en el que se apoya el escrito rector, corroborado por la verdadera reparación efectuada (factura) y la necesidad de'meter el coche en bancada'a que se refiere en la comunicación efectuada por Mercedes Benz, S. A., obrante al folio 74 de las actuaciones (documento nº 6 de la demanda), por lo que procede la estimación del recurso y, en consecuencia, la de la demanda, viniendo los demandados obligados al pago de la reclamación efectuada con carácter solidario, con los intereses legales correspondientes, en los términos previstos en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil y las costas de la instancia, a tenor de los dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley Procesal Civil .
CUARTO.- Estimado el recurso de apelación, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2015, recaída en los autos de juicio ordinario, seguidos bajo el nº 193/14, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Majadahonda y, en consecuencia, debemos REVOCAR la citada resolución, para dictar otra con el siguiente pronunciamiento:
'Estimando la demanda interpuesta en nombre y representación deGENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROScontra D. Genaro y D. Constancio debemos condenar y condenamos a estos a abonar solidariamente a la actora la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (19.367,19 euros), intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de las costas causadas en la instancia a los demandados'.
No procede hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0223-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
