Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 331/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 207/2016 de 16 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 331/2016
Núm. Cendoj: 28079370252016100324
Núm. Ecli: ES:APM:2016:11760
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.:28.080.00.2-2014/0007824
Recurso de Apelación 207/2016
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 6/2015
APELANTE::TOP, PROYECTOS Y CONTRATAS (anteriormente TEYCO SL)
PROCURADOR Dña. MARTA BARTOLOME DOBARRO
APELADO::FEDERACION ESPAÑOLA DE FUTBOL
PROCURADOR Dña. BEATRIZ MARIA GONZALEZ RIVERO
SENTENCIA Nº 331 / 2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 6/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Majadahonda a instancia de TOP, PROYECTOS Y CONTRATAS (anteriormente TEYCO SL), apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARTA BARTOLOME DOBARRO y asistido por el Letrado D. Iñigo Sánchez de Movellán Torent, contra FEDERACION ESPAÑOLA DE FUTBOL, apelado / impugnante - demandado, representado por la Procuradora Dña. BEATRIZ MARIA GONZALEZ RIVERO y asistido por los Letrados D. Kepa Larumbe Beain y D. Jorge Vaquero Villa; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01/10/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 01/10/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que se estima en parte la demanda presentada por TEYCO SA contra la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FUTBOL y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 29.409,86 euros.
Todo ello sin condena en costas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido; la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso formulado y de impugnación de la resolución y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 14 de septiembre de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de primera instancia apreció notoriedad respecto al conflicto sobre los terrenos cedidos por el Ayuntamiento de Las Rozas a REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL, lo cual llevó a considerar infundadas las causas de nulidad del contrato por vicio de consentimiento, que se invocaron en la demanda alegando error y dolo. Igualmente hace una serie de consideraciones para concluir que, en todo caso, el pretendido error era perfectamente salvable para cualquiera, pero en especial para TEYCO al tratarse de una empresa especializada en el sector, incluso la calificación de dueña de los terrenos que se hace en el contrato a la RFEF, aunque errónea, es sólo atribuible a TEYCO por ser esa sociedad la redactora del documento y la confusión reinante sobre el título de cesión de los terrenos. Sí estimó la petición de resolución del contrato por incumplimiento de REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL, tal como ésta lo admite, por haber ordenado la paralización del proyecto un año después de la firma del contrato, pero condena al pago de una indemnización por daños y perjuicios muy inferior a la reclamada, ciñendo los conceptos admitidos a los gastos por aval, los de levantamiento topográfico, y el beneficio industrial del 6%, detraída del precio total pactado y sin incluir el 13% de gastos generales al originarse únicamente al ejecutar la obra. No considera demostrados el resto de las partidas de perjuicios reclamadas correspondientes a Proyecto de Arquitecto, horas de personal de TEYCO, viajes y pernoctas, así como materiales fabricados. También rechaza la pretensión respecto a la sanción por incumplimiento contractual porque no se pactó cláusula penal para caso de incumplimiento de REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL, mientras la única convenida lo es para el retraso en la ejecución, no aplicable a la comitente.
Recurre TOP, PROYECTOS Y CONTRATAS, S.L., antes TEYCO, reiterando sus pretensiones sobre la declaración de nulidad o subsidiaria resolución del contrato, así como de indemnización en la cantidad 333.256,25€, y devolución del aval entregado en el momento de la firma por el 5% del precio. Discute, así, que fuera obligación suya conocer la situación de los terrenos, manifestando que nada le indicó REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL en el momento de firmar el contrato sobre las diferentes resoluciones judiciales dictadas, ni que en el Auto del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2011 se declaró la firmeza del Auto de la Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de junio de 2009 , que apreció la nulidad de pleno derecho de la concesión demanial adoptada por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de las Rozas de 24 de junio de 2008, mientras la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que declaró la pérdida de titularidad de los terrenos donde debía ubicarse el aulario proyectado, era firme desde el 26 de febrero de 2007; resoluciones todas ellas que sólo podían ser conocidas por las entidades a quienes se notificaron, sin poder saberlo la actora, ni estar obligada a ello porque no se contrató la obtención de licencias y permisos municipales. Afirma que nada se resolvió en la Sentencia apelada sobre la falta de pago, al inicio de la relación contractual, del 30% del precio convenido, cuyo destino era la fabricación de piezas del aulario, que se realizaron a costa de TEYCO; ni sobre la resolución contractual nunca comunicada. Considera erróneamente valorada la prueba respecto a las partidas excluidas, pues entiende que su devengo está justificado, aunque nada dice sobre la fijación del beneficio industrial en el 6%, diferenciándolo de los gastos generales que la Sentencia apelada concretó en el 13%.
También recurre por medio de impugnación de Sentencia REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL pidiendo la revocación del pronunciamiento de condena dineraria relativo al beneficio industrial, sin aducir nada respecto de los otros dos. Argumenta que no es aplicable al caso el artículo 131,b) Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, donde se regula el concepto de beneficio industrial, por no tener REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL condición de administración pública. Argumenta igualmente que sin haberse iniciado la obra no nace beneficio industrial, al formar parte del precio.
SEGUNDO.- Recurso de TOP, PROYECTOS Y CONTRATAS, S.L.
1. Aunque con matizaciones respecto a la notoriedad del hecho, compartimos y hacemos nuestra la valoración de la prueba y razonamientos de la Sentencia apelada en su declaración de inexistencia de vicio de consentimiento.
Basta al efecto comprobar la prueba aportada por la parte demandada donde aparecen copias de noticias dadas en formato digital por medios de comunicación, tanto locales como de ámbito nacional, incluso también de Barcelona, donde TEYCO tenía su domicilio social, y abracando un amplio espacio temporal, ya desde 2004, pero también de 2006, 2009, 2010 y 2013. En ellas se relataban los acontecimientos, destacando a sus lectores el sentido de las diferentes resoluciones judiciales y su trascendencia. Así lo muestra, por ejemplo de todas ellas, la noticia aparecida en CADENA SER (f. 167) el 22 de junio de 2009: 'El PSOE de Las Rozas informó hoy que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ( TSJM) ha dictado un nuevo auto en el que declara nula la autorización demanial que la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Las Rozas otorgó el pasado 24 de junio de 2008 a la Real Federación Española de Fútbol (RFE con la que pretendía mantener inalterable la situación creada con la cesión gratuita de 120.000 metros cuadrados'.
Al efecto conviene reproducir lo resuelto por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 9 de mayo de 2013 donde decía: 'El sistema, ante los insoportables costes que pudiera provocar la desconexión entre la 'verdad procesal' y la realidad extraprocesal, de acuerdo con la regla clásica notoria non egent probatione [el hecho notorio no precisa prueba], a la que se refieren las SSTS 95/2009, de 2 de marzo, RC 1561/2003 ; 114/2009, de 9 de marzo, RC 119/2004 , y 706/2010, de 18 de noviembre, RC 886/2007 , dispone en el artículo 281.4 LEC que '[n]o será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general' . /// La norma no define qué debe entenderse por 'notoriedad absoluta y general' y tal requisito ha sido interpretado con cierto rigor -la STS 57/1998, de 4 de febrero; RC 269/1994 , afirma que para que los hechos notorios puedan actuar en el área probatoria del proceso '[...] han de tener unas características rotundas de ser conocidos de una manera general y absoluta'. Pero es lo cierto que tales exigencias no pueden ser entendidas de forma tan rígida que conviertan la exención de prueba en la necesidad de la diabólica demostración de que el hecho afirmado es conocimiento 'general y absoluto' por todos los miembros de la comunidad. ///Por ello, se estima suficiente que el tribunal los conozca y tenga la convicción de que tal conocimiento es compartido y está generalizado, en el momento de formular el juicio de hecho -límite temporal-, entre los ciudadanos medios, miembros la comunidad cuando se trata de materias de interés público, ya entre los consumidores que forman parte del segmento de la comunidad al que los mismos afectan -ámbito de la difusión del conocimiento-, en la que se desarrolla el litigio -límite espacial-, con la lógica consecuencia de que en tal caso, como sostiene la STS 62/2009, de 11 de febrero, RC 1528/2003 , quedan exentos de prueba.'
De acuerdo con ello, no ofrece duda que si una empresa constructora está interesada en la ejecución de una obra que debe desarrollarse sobre unos específicos terrenos situados en un determinado municipio, no pueden serle ajenas noticias transmitidas por los medios de comunicación relacionadas con aquéllos, de tal manera que al deseo de conocimiento general propio del marco social donde la noticia se difunde, se añade el particular derivado del interés económico de quien se plantea desarrollar un negocio jurídico lucrativo sobre el objeto mismo de la noticia. De ese modo, aunque las resoluciones judiciales, una vez notificadas a las partes son públicas y pueden ser consultadas por quienes no hayan participado en el proceso, en este caso además se divulgaron a la opinión pública. Con ello, la actora carece de excusa para justificar su pretendido desconocimiento del litigio existente sobre los terrenos, y si verdaderamente no llegó a saberlo es por causa a ella sólo imputable.
2. La Sentencia de primera instancia apreció como hecho probado la resolución del contrato por incumplimiento de la demandada al ser un hecho admitido por ésta, y siendo eso así no precisa entrar en detalles sobre las distintas circunstancias que dieron lugar a aquél, como la falta de pago del 30% o la no comunicación de la resolución, pues nada más añaden a la consecución de la tutela judicial pedida en este punto por la demandante, y obtenida.
3. En relación con las partidas indemnizatorias denegadas en la Sentencia apelada, resulta de especial relevancia la relativa a la inversión en fabricación de componentes constructivos, que la actora afirma haber realizado al inicio del contrato. Según se dice en la demanda se trata de piezas modulares que luego debían montarse en el terreno. Sin embargo, ninguna prueba se aporta para demostrar dónde se encuentran tales piezas para comprobar si realmente se fabricaron. Por otro lado, como prueba la propia descripción del objeto realizada en el contrato y la correspondencia cruzada entre las partes, el aulario proyectado es una instalación desmontable y reutilizable, de tal manera que en caso de haberse fabricado las piezas podían ser empleadas en otros proyectos, incluso así lo manifiesta la propia actora en el correo electrónico de 21 de marzo de 2014 (fs. 20, 139 y140), donde proponían una rebaja en la indemnización por la posibilidad de reutilizar más del 50% las piezas en el montaje de un proyecto confirmado el día 6 de marzo de 2014 por un tercero. Siendo eso así, incluso puede cuestionarse que las piezas previstas para el proyecto encargado por la demandada hubieran sido fabricadas expresamente con ese destino si se constatara su existencia, pudiendo tratarse de elementos ya fabricados y disponibles en el momento de firmarse el contrato. Además, no consta que el 30% del precio pactado que estaba obligado a pagar la comitente en el momento de firmarse el contrato debiera destinarse a la fabricación de las piezas, pues no lo expresan así las cláusulas del negocio ni la comunicación precontractual intercambiada.
Con relación a los honorarios de Arquitecto, en cuanto éstos, según se pactó en el contrato, forman parte del precio que la demandada debía abonar, ha de entenderse que la expectativa razonable de la demandante era satisfacerlos en el momento de recibir la cantidad pactada o parte de ella. Por eso, el perjuicio no deriva de haberlo satisfecho a su costa, sino de existir la obligación de pagarlo porque el Profesional haya realizado el trabajo encomendado. Siendo esto así, difícilmente puede aceptarse la pretensión de la parte actora cuando no consta realizado el Proyecto que daría lugar a reconocer el hecho causal del perjuicio, ni consta demostrado por la aportación de una factura donde aparece la referencia a un proyecto (Proyecte C-410) del que no existe constancia en los documentos firmados por ambas partes.
Los gastos por horas de personal, viajes y pernoctaciones, además de no estar justificados documentalmente, como se apreció en la Sentencia apelada, se fundamentan en la demanda como 'gastos de preparación del contrato', y, en consecuencia, previos a su perfección. Por tanto, no se trataría de perjuicios derivados de la resolución del negocio.
Resulta evidente por la lectura del contrato de obra que la cláusula penal por retraso se pactó para el caso de demorarse por el contratista la ejecución de la obra, de tal manera que se trata de una obligación asumida por el contratista con el comitente, no al revés, y en modo alguno puede concebirse el aseguramiento con ella del inicio de la obra, y menos para garantizar la no resolución del contrato, como pretende la demandante.
Finalmente, los gastos generales, como bien se razona en la Sentencia apelada, sólo cabría tomarlos en consideración como perjuicio valorado en un porcentaje sobre el precio total en caso de haberse completado la obra, pues sólo en ese caso cabe presumir un tipo de gasto tan genérico. Al no ser así, deben demostrarse los que específicamente se hubieran afrontado, pues no puede enmarcarse en la utilidad frustrada, o lucro cesante, que pudo obtener de la obra, y cuyo derecho a percibirla está reconocido en el artículo 1.594 CC , que la Sentencia apelada fijó correctamente en el 6%, cuestión ésta no discutida en el recurso.
4. Con relación a la devolución del aval, no hubo pronunciamiento en la Sentencia, aunque seguramente se debió a un olvido involuntario fácilmente corregible por medio del oportuno complemento de resolución, pues no se ha cuestionado la obligación de devolverlo, por lo demás evidente al aceptarse la resolución del contrato. Por eso en este punto procede estimar el recurso.
TERCERO.- Recurso de REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL
No se acaba de entender la relación que pueda tener la regulación del beneficio industrial en la normativa administrativa con el caso tratado. La realidad es, como ya se explicó el final del fundamento jurídico anterior, que en caso de desistimiento unilateral del comitente, el artículo 1.594 CC otorga al contratista derecho a ser resarcido en la 'utilidad que pudiera obtener de ella(de la obra)', lo cual en palabras actuales es el beneficio industrial. Por lo tanto no es necesario que la obra se haya iniciado para reconocer el derecho a ser indemnizado por el concepto económico tratado.
CUARTO.- Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la estimación parcial del recurso de la parte actora y la desestimación de la impugnación planteada por la parte demandada, procede imponer a esta última las costas devengadas por su recurso, sin hacer imposición respecto de las causadas por el de su contraria.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
1 Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Marta Batolomé Dobarro, en nombre y representación de TOP, PROYECTOS Y CONTRATAS, S.L., únicamente en lo relativo a la pretensión de devolución del aval
2 Desestimar el recurso planteado por medio de impugnación por la Procuradora Dª Beatriz María González Rivero, en nombre y representación de REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL
3.CONDENAMOSa REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL a devolver a TOP, PROYECTOS Y CONTRATAS, S.L. el aval prestado en cumplimiento de lo acordado en el contrato firmado entre los litigantes.
4.CONFIRMAMOSel resto de los pronunciamientos de la Sentencia apelada.
5. No hacemos imposición de las costas generadas en esta alzada por el recurso de TOP, PROYECTOS Y CONTRATAS, S.L., con devolución del depósito constituido.
6. Se imponen a REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL las costas devengadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0207-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
