Sentencia CIVIL Nº 331/20...re de 2016

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19/01/2017

Sentencia CIVIL Nº 331/2016, Juzgados de lo Mercantil - Burgos, Sección 1, Rec 2000147/2012 de 01 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Burgos

Ponente: TAPIA LÓPEZ, JOSÉ MARÍA

Nº de sentencia: 331/2016

Núm. Cendoj: 09059470012016100026

Núm. Ecli: ES:JMBU:2016:4672

Núm. Roj: SJM BU 4672:2016

Resumen:
No encontrada materia1-0905

Encabezamiento

JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4)

BURGOS

SENTENCIA: 00331/2016

JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4) DE BURGOS

-

AVDA REYES CATOLICOS, 51 BIS

Teléfono:947284055

Fax: 947-284056

Equipo/usuario: JTL

Modelo: 045700

N.I.G.: 09059 42 1 2012 0005354

I72 INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 2000147 /2012

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000147 /2012

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

D/ña. ADM. CONC.- SOLVENS ADMINISTRADORES CONCURSALES S.L

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

D/ña. CONSTRUCCIONES ARAGON IZQUIERDO S.L; CAIXABANK S.A; BUILDINCENTER S.A.U

Procurador/a Sr/a. JOSE MARIA MANERO DE PEREDA; CONCEPCION SANTAMARIA ALCALDE

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 331/16

En Burgos a uno de septiembre de 2.016.

D. JOSE MARIA TAPIA LOPEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Burgos, habiendo visto los presentes Autos de INCIDENTE CONCURSALnúmero I72- 2000147/2.012, a instancia de la Administración Concursal de la Mercantil 'CONSTRUCCIONES ARAGON IZQUIERDO, S.L.', como demandados la Mercantil 'CONSTRUCCIONES ARAGON IZQUIERDO, S.L.', representada por el Procurador Sr. Manero de Pereda y asistida y asistida por el Letrado Sr. García Gallardo, la Mercantil 'CAIXABANK, S.A.', representada por la Procuradora Sra. Santamaría Alcalde y asistida por el Letrado Sr. Egea y contra Dª. Elisa Dª Noemi , representadas por la Procuradora Sra. Manero Lecea y asistidas por la Letrado Sra. Fernández y contra D. Pablo Jesús y D. Daniel , representados por la Procuradora Sra. Manero Lecea y asistidos por el Letrado Sr. García Gallardo.

Antecedentes

PRIMERO: Por la Administración Concursal, se interpuso incidente concursal en ejercicio de acción rescisoria prevista en el art. 71 de la LC , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminaba por suplicar que se dictara Sentencia por la que se declarara la rescisión y por lo tanto la ineficacia, y se dejaran sin efecto las cancelaciones de los préstamos personales realizados por la Mercantil Concursada respecto a préstamos de Caja de Ahorros Municipal de Burgos existentes a nombre de: a) D. Daniel . Préstamo NUM000 , otorgado en fecha 3 de agosto de 2.009, por un plazo de 12 meses (fiador D. Pablo Jesús ), el capital concedido era de 2.100.000 Euros. El día 30 de julio de 2.010 se modifica la póliza incluyendo como fiador a la Sociedad Grupo Aragón Izquierdo, S.L., y ampliando el plazo de duración a 36 meses, por lo que el vencimiento sería el 4 de agosto de 2.012; b) D. Pablo Jesús . Préstamo NUM001 , otorgado en fecha 3 de agosto de 2.009, por un plazo de doces meses (fiador D. Daniel ), el capital concedido era de 2.100.000 Euros. El día 30 de julio de 2.010, se modifica la póliza incluyendo como fiador a Grupo Aragón Izquierdo, S.L., y ampliando el plazo de duración a 36 meses, por lo que el vencimiento sería el 4 de agosto de 2.012; c) D. Daniel . Préstamo NUM002 , otorgado el día 29 de julio de 2.008, por un plazo de 36 meses y un capital de 1.000.000 Euros (fiador D. Pablo Jesús ), este crédito habría vencido, por tanto el 29 de julio de 2.011; d) D. Pablo Jesús . Préstamo NUM003 , otorgado el 29 de julio de 2.008, por un plazo de 36 meses y un capital de 1.000.000 Euros (fiador D. Daniel ); este crédito habría vencido, por lo tanto, el 29 de julio de 2.011. Las cantidades correspondientes a las cancelaciones de los créditos relacionados, ascienden a la cantidad total de 4.640.437,68 Euros. Se declarara la rescisión y por lo tanto la ineficacia, y se dejara sin efecto la cancelación del préstamo realizado por la Mercantil Concursada respecto al préstamo a favor de Caja de Ahorros Municipal de Burgos, existente a nombre de Grupo Aragón Izquierdo, S.L., préstamo nº5908033.000-9, por un total de 121.380,82 Euros. Como consecuencia de las rescisiones y por lo tanto de la ineficacia de las cancelaciones de todos los préstamos indicados en los puntos 1 y 2 del Suplico ha de reintegrarse y a abonarse a la Concursada por CAIXABANK, la cantidad total de 4.761.818,50 Euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de las cancelaciones y disposiciones de fecha 16 de marzo de 2.011. Asimismo se declarara la mala fe de la Entidad Financiera Caja de Ahorros Municipal de Burgos, ahora CAIXABANK, y como consecuencia de la citada declaración, y respecto al préstamo cancelado a nombre de Grupo Aragón Izquierdo, S.L., se declarara su crédito como concursal subordinado en el Concurso de la Mercantil Grupo Aragón Izquierdo y por tanto se recoja en la citada modificación de los Textos Definitivos correspondientes a Grupo Aragón Izquierdo, S.L., con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, por Providencia de fecha 3 de diciembre de 2.014, se acordó dar traslado a la Concursada y al resto de partes personadas, a fin de que en el plazo de diez días contestara a la demanda incidental. Por escrito de fecha 30 de diciembre de 2.014, presentado por el Procurador Sr. Manero de Pereda, en nombre y representación de la Mercantil Concursada, se allanó al Incidente Concursal. Por la Procuradora Sra. Santamaría Alcalde, en nombre y representación de la Sociedad CAIXABANK, se contestó a la Demanda Incidental, en los términos que obran en las actuaciones. Por la representación procesal de la Mercantil 'BUILDINGCENTER, S.A.U.', se contestó al Incidente solicitando su íntegra desestimación, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Por Providencia de fecha 20 de enero de 2.015, se convocó a las partes a la celebración de Vista, para el día 25 de mayo de 2.015. Por escrito de fecha 2 de febrero de 2.015, la Administración Concursal amplió su Incidente Concursal frente a D. Pablo Jesús y su esposa, Dª. Elisa , contra D. Daniel y su esposa Dª. Noemi y contra la Sociedad 'GRUPO ARAGON IZQUIERDO, S.L.'.

Por Providencia de 19 de febrero de 2.015, se admitió la ampliación de la Demanda, dando traslado de la misma a los nuevos demandados para que se personaran y la contestaran en el plazo de diez días. Por dichos demandados se contestó a la Demanda.

Tras diversas suspensiones se celebró Vista el día 6 de abril de 2.016, con el resultado que obra en Autos, quedando las actuaciones pendientes de dictar Sentencia.

TERCERO: En la tramitación del presente Procedimiento se han observado los preceptos y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:Por la Administración Concursal, se interpuso demanda incidental en ejercicio de una acción rescisoria ( art. 71 de la LC ), solicitando la declaración de rescisión y por lo tanto de ineficacia, y se dejaran sin efecto las cancelaciones de los préstamos personales realizados por la Mercantil Concursada respecto a préstamos de Caja de Ahorros Municipal de Burgos existentes a nombre de: a) D. Daniel . Préstamo NUM000 , otorgado en fecha 3 de agosto de 2.009, por un plazo de 12 meses (fiador D. Pablo Jesús ), el capital concedido era de 2.100.000 Euros. El día 30 de julio de 2.010 se modifica la póliza incluyendo como fiador a la Sociedad Grupo Aragón Izquierdo, S.L., y ampliando el plazo de duración a 36 meses, por lo que el vencimiento sería el 4 de agosto de 2.012; b) D. Pablo Jesús . Préstamo NUM001 , otorgado en fecha 3 de agosto de 2.009, por un plazo de doces meses (fiador D. Daniel ), el capital concedido era de 2.100.000 Euros. El día 30 de julio de 2.010, se modifica la póliza incluyendo como fiador a Grupo Aragón Izquierdo, S.L., y ampliando el plazo de duración a 36 meses, por lo que el vencimiento sería el 4 de agosto de 2.012; c) D. Daniel . Préstamo NUM002 , otorgado el día 29 de julio de 2.008, por un plazo de 36 meses y un capital de 1.000.000 Euros 8fiador D. Pablo Jesús ), este crédito habría vencido, por tanto el 29 de julio de 2.011; d) D. Pablo Jesús . Préstamo NUM003 , otorgado el 29 de julio de 2.008, por un plazo de 36 meses y un capital de 1.000.000 Euros (fiador D. Daniel ); este crédito habría vencido, por lo tanto, el 29 de julio de 2.011. Las cantidades correspondientes a las cancelaciones de los créditos relacionados, ascienden a la cantidad total de 4.640.437,68 Euros. Se declarara la rescisión y por lo tanto la ineficacia, y se dejara sin efecto la cancelación del préstamo realizado por la Mercantil Concursada respecto al préstamo a favor de Caja de Ahorros Municipal de Burgos, existente a nombre de Grupo Aragón Izquierdo, S.L., préstamo nº5908033.000-9, por un total de 121.380,82 Euros. Como consecuencia de las rescisiones y por lo tanto de la ineficacia de las cancelaciones de todos los préstamos indicados en los puntos 1 y 2 del Suplico ha de reintegrarse y a abonarse a la Concursada por CAIXABANK, la cantidad total de 4.761.818,50 Euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de las cancelaciones y disposiciones de fecha 16 de marzo de 2.011. Asimismo se declarara la mala fe de la Entidad Financiera Caja de Ahorros Municipal de Burgos, ahora CAIXABANK, y como consecuencia de la citada declaración, y respecto al préstamo cancelado a nombre de Grupo Aragón Izquierdo, S.L., se declarara su crédito como concursal subordinado en el Concurso de la Mercantil Grupo Aragón Izquierdo y por tanto se recoja en la citada modificación de los Textos Definitivos correspondientes a Grupo Aragón Izquierdo, S.L.

SEGUNDO:Centra la Administración Concursal su acción de reintegración en los siguientes hechos: la Mercantil CONSTRUCCIONES ARAGON IZQUIERDO, está declarada en Concurso Ordinario Voluntario de Acreedores mediante Auto de fecha 31 de julio de 2.012. En fecha 15 de marzo de 2.011 se formalizó Escritura de Compraventa, con subrogación del préstamo con garantía hipotecaria, actuando como parte vendedora la Concursada, representada por D. Pablo Jesús y como parte compradora D. Pio , en nombre y representación de Caja Burgos Habitarte Inmobiliaria, S.L., el objeto de la compraventa era la transmisión de siete fincas, propiedad de la Concursada. El precio fue de 27.991.010,83 Euros más 5.038.381,95 Euros de IVA. Respecto a la forma de pago se pactaba que la compradora descontaba y retenía en su poder la cantidad objeto de compraventa de 27.991.010,83 Euros, para solventar y liquidar los préstamos con garantía hipotecaria que gravaban las fincas hipotecadas. Asimismo en la Estipulación Segunda se pactaba que la cantidad correspondiente a IVA se transfería de la cuenta nº NUM004 a la cuenta nº NUM005 aperturada a nombre de la Concursada señalándose expresamente que 'según orden de transferencia que me exhiben de fecha 15 de marzo de 2.011 y de la que deduzco fotocopia que coincide con la original y dejo incorporadas a la presente'. Posteriormente en la citada Escritura se añade diligencia de fecha 8 de abril de 2.011 en la que los representantes de Caja Burgos consienten la subrogación de la hipoteca constituida a favor de la Caja de Ahorros Municipal de Burgos por Caja de Burgos Habitarte Inmobiliaria. En conclusión, no hubo ningún pago del precio por el principal señalado, no produciéndose ninguna entrada de efectivo a favor de la Concursada ya que la compradora retuvo la cantidad para solventar y liquidar la hipoteca existente con Caja Burgos. Por lo tanto el IVA de la operación se transmitió por la compradora a una cuenta titularidad de Caja de Ahorros de Burgos a nombre de la parte compradora. La cantidad correspondiente a IVA a partir de esa transferencia tiene el iter que se detalla en el Hecho Tercero de la Demanda Incidental.

TERCERO:En cuanto al art. 71 de la Ley Concursal , dispone lo siguiente:

'1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

2. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.

3. Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:

1º Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.

2º La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.

3º Las garantías constituidas a favor de los créditos de derecho público y a favor del Fondo de Garantía Salarial en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica.

4. Cuando se trate de actos no comprendidos en los dos supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.

5. En ningún caso podrán ser objeto de rescisión: 1º los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales. 2º Los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados, y 3º las garantías constituidas a favor de los créditos de Derecho Público y a favor del FOGASA en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica

6. El ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el Juez del concurso, conforme a las normas de legitimación y procedimiento que para aquéllas contiene el artículo 72.'

De los supuestos contemplados en el artículo transcrito que regula las acciones rescisorias concursales se desprende que el perjuicio para la masa activa puede venir dado tanto por aquellos actos que suponen su disminución ( en cuanto implican que los acreedores vean reducidas sus posibilidades de cobro de los créditos) como aquellos que conllevan un trato privilegiado para determinados acreedores con alteración de las preferencias legalmente dispuestas e inobservancia del principio de igualdad de trato que gobierna el concurso (uno de los casos más paradigmáticos es el contemplado expresamente en la Ley de extinción de obligaciones de vencimiento posterior a la declaración de concurso). Se trata del concepto amplio de perjuicio rechazado parte de la doctrina que, sin embargo, es el acogido por nuestros Tribunales, pudiendo citarse al respecto la SAP Barcelona, S.15, de 11 de junio de 2007 , cuando señala que acoge también aquellos casos en los que 'el acto impugnado impide, disminuye o dificulta la satisfacción colectiva del resto de los acreedores, alterándose injustificadamente las preferencias de cobro'. En el mismo sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, S.28, de 19 de diciembre de 2008 .

CUARTO:La actual regulación a diferencia de la anterior no exige fraude en la conducta del deudor, sino que basta el perjuicio, aunque la concurrencia o no de la mala fe desplegará distintos efectos a la hora de la ineficacia del acto o contrato. El problema viene dado por la determinación del perjuicio, es decir, por saber cuándo un determinado acto es perjudicial para la masa.

En este sentido se ha venido manteniendo que el acto será perjudicial cuando se demuestre que si no se hubiere producido la masa activa tendría un mayor valor, no siendo necesario, por otro lado, que exista relación de causalidad entre el acto y la situación de insolvencia, bastando por ello, con que haya disminuido el patrimonio. Para poder precisar el perjuicio se debe acudir a la finalidad de la normativa concursal, normativa que en última instancia responde a la satisfacción de los intereses de los acreedores (párrafo 4º apartado II de la exposición de motivos de la LC).

En este sentido podemos decir que se trata de acciones destinadas a proteger a todos los acreedores concursales para la satisfacción de los créditos, por lo que el principio de igualdad de trato o paridad va a inspirar el concepto de perjuicio. Esto supone que mediante el acto concreto el tercero no se haya visto favorecido injustificadamente respecto al resto de acreedores; además el acto no puede impedir, disminuir o dificultar la satisfacción colectiva. Por otro lado, para la determinación del perjuicio se debe acudir a criterios económicos, lo que conlleva que no se ha de examinar si existe o no un desequilibrio contractual en las prestaciones, sino si objetivamente el acto implica una disminución patrimonial desde el punto de vista económico en el momento en que se realiza la operación.

Para facilitar la labor el legislador ha establecido una serie de presunciones, algunas iuris et de iure y otras iuris tantum que aparecen previstas en el artículo 71.2 y 3 de la ley , pero para los demás supuestos es necesario que el actor acredite la concurrencia del perjuicio.

La reciente STS de 17 de marzo de 2015 se refiere al asunto 'El art. 71.1 LC establece la rescisión de actos perjudiciales para la masa activa, realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, aunque no hubiera existido intención fraudulenta. La norma concursal, de este modo, se asienta en un sistema de ineficacia funcional, sustituyendo el criterio del acto fraudulento por el de acto perjudicial para la masa activa, en relación a un negocio válido y eficaz.

El perjuicio, que salvo los supuestos presuntivos que se establecen en el art. 71.2 LC (iuris et de iure) y art. 71.3 LC (iuris tantum), debe quedar adecuadamente probado, es un concepto jurídico indeterminado. Esta Sala, en numerosas resoluciones judiciales (SSTS, la más reciente la STS núm. 58/2015, de 23 de febrero , y, entre otras, la núm. 428/2014, de 24 de julio ; núm. 100/2014, de 30 de abril ; y la núm. 487/2013, de 10 de julio ), ha configurado el perjuicio como un 'sacrificio patrimonial injustificado'. En este supuesto puede suponer no solo una minoración del activo del concurso sino también una alteración injustificada de la 'par conditio creditorum', al situar al acreedor en una posición más ventajosa que al resto de los acreedores que conforman la masa pasiva del concurso.

Como dice también la SAP La Rioja de 24 de noviembre de 2014 'En cuanto al perjuicio causado se hace referencia a STS 30 abril 2014 , con arreglo a la cual '... el perjuicio consiste en el sacrificio patrimonial injustificado de la entidad que posteriormente es declarado en concurso, señalando que para decidir si ha existido un sacrificio injustificado el patrimonio del garante ha de examinarse únicamente se ha existido algún tipo de atribución o beneficio patrimonial de la misma que justifique razonablemente la prestación de la garantía, agregándose que no ha de ser necesariamente una atribución patrimonial directa, como pudiera ser el pago de una prima o precio por la constitución de la garantía, pudiendo ser un beneficio patrimonial indirecto...'.

En cuanto a la acción rescisoria conforme a STS 4 septiembre 2014 '... en el caso enjuiciado la ineficacia de la prenda como consecuencia del ejercicio de la acción rescisoria concursal no es una sanción civil, sino el resultado de los efectos propios de aquella, ya que la finalidad que se persigue es la reparación de un perjuicio ocasionado a los acreedores, concurriendo un perjuicio para la masa, atendido que el otorgamiento de la garantía financiera (prenda) ha sido realizado perjudicando injustificadamente las expectativas de otros acreedores que pudiera tener el deudor concursado...'.

QUINTO:Aplicando la doctrina expuesta al caso enjuiciado, constan en las actuaciones los siguientes hechos: con fecha 15 de marzo de 2.011 se suscribe contrato de compraventa con subrogación de préstamo con garantía hipotecaria, siendo la parte vendedora la Mercantil Concursada y comprador D. Pio , en nombre y representación de la Mercantil Caja Burgos Habitarte Inmobiliaria. Precio de la compraventa: 27.991.010,83 Euros más 5.038.381,95 Euros en concepto de IVA. La parte compradora descontaba y retenía en su poder la cantidad objeto de la venta para liquidar los préstamos hipotecarios que gravaban las fincas objeto del contrato. Destaca la Estipulación Segunda del contrato de compraventa que establecía que el importe correspondiente al IVA se transfería de la cuenta NUM004 a la cuenta NUM005 abierta a nombre de la Concursada.

El día 16 de marzo de 2.011 se produjo una transferencia (por la suma de 4.640.437,68 Euros) de la cuenta de la Sociedad Concursada a las cuentas corrientes de Dª. Noemi y Dª. Elisa (2.320.218,84 Euros a cada una de las cuentas corrientes), esposa de D. Daniel y de D. Pablo Jesús (administradores de las Mercantil Concursada).

Ese mismo día, y desde esas dos cuentas corrientes se procedió a la cancelación de cuatro préstamos personales, no vencidos a dicha fecha, concedidos por la Caja de Ahorros Municipal de Burgos a D. Pablo Jesús y a D. Daniel .

En conclusión el día de la suscripción del contrato de compraventa, la parte compradora retuvo el precio de la compraventa para liquidar los préstamos hipotecarios sobre las fincas objeto de venta. En cuanto a la cantidad correspondiente al IVA, retenida e ingresada por la compradora se destinó a cancelar cuatro préstamos personales, sin que ninguna cantidad de dinero percibiera la ahora Concursada, como consecuencia de la citada venta

Volviendo a reiterar los presupuestos para el éxito de esta acción de reintegración: el fundamento de esta acción rescisoria concursal, que se enmarca dentro de un sistema de ineficacia funcional 'del negocio jurídico rescindido', radica en el perjuicio del acto atacado y en su realización en el período sospechoso de dos años anteriores a la declaración del concurso, con exclusión además de cualquier 'animus' o intención fraudulenta en la realización, como expresamente se dice en el artº. 71.1 de la L.C ., completando la delimitación del elemento objetivo (el perjuicio para la masa) con una serie de presunciones, en un caso iuris et iure (disposiciones a título gratuito y pagos o extinciones de obligaciones intempestivas, art. 71.2) y en otro iuris tantum (disposiciones a título oneroso realizadas a favor de personas allegadas y garantías reales sobrevenidas , art. 71.3 ) que facilitan la prueba, de manera que en defecto de ellas, la carga probatoria le corresponde a la actora

Respecto del perjuicio ha tenido éxito su definición como 'sacrificio patrimonial injustificado' ( STS de 27 de octubre de 2010 , de 14 de diciembre de 2010 , y 12 de abril de 2012 , entre otras) que como enseña la sentencia del TS de 8 noviembre de 2012 para su determinación '...hay que analizar el acto en el momento de su ejecución, proyectando la situación de insolvencia de forma retroactiva. Es decir si con los datos existentes en el momento de su ejecución, el acto se habría considerado lesivo para la masa activa en la hipótesis de que ésta hubiese existido en aquella fecha' y que comprende no solo los que implican una 'disminución injustificada de su patrimonio' sino también otros que '...sin afectar negativamente al patrimonio del concursado, perjudiquen a la masa activa, como acontece con los que alteran la par condicio creditorum (paridad de trato de los acreedores)', de manera que '...la expresión 'actos perjudiciales para la masa activa' permite distanciar la idea del perjuicio de la de disminución y la del patrimonio del deudor de la de la masa pasiva, ya que la Ley no dispone la rescindibilidad de los actos que suponen una disminución del patrimonio del deudor sino de los que son perjudiciales para la masa activa ' ( STS 8 de noviembre de 2012 ). Idea que ya se contiene en la sentencia del TS de 26 de octubre de 2012 , y que después es reiterada por las Sentencias de 10 de julio de 2013 y 24 de julio de 2014 , entre otras.

El perjuicio es evidente que se ha producido, dado que la Concursada no ha percibido suma alguna como consecuencia de la venta, no se ingresa en el patrimonio de la vendedora CONSTRUCCIONES ARAGON IZQUIERDO en favor de todos sus acreedores sino que tiene un destino específico: atender a unos acreedores determinados, en concreto la Mercantil codemandada LA CAIXA.

En esos términos, insertada esa operación en una situación de insolvencia no cuestionada y atendida la condición de los primeros acreedores llamados a ser atendidos, se debe predicar el perjuicio a la masa activa por suponer la quiebra de la paridad de trato de los acreedores, ya que implicaría la satisfacción de acreedores al margen del principio concursal de comunidad de pérdidas, como mantiene la AC con apoyo en las SSAP de Madrid, de 19 de diciembre de 2008 y 28 de septiembre de 2010 .

Por tanto, la venta es perjudicial, pues ese sacrificio patrimonial no está justificado puesto que se estableció un sistema de pago destinado a favorecer a determinados acreedores, en detrimento del resto, y que por ello no respetar tales criterios ha de considerarse como un perjuicio para la masa', consideraciones aquí trasladables.

SEXTO: Artículo 71.5 de la Ley Concursal : 'en ningún caso podrán ser objeto de rescisión: 1º los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales'.

En relación a este precepto ha señalado la Jurisprudencia que se trata de una excepción que aparece en el derecho concursal anglosajón donde se configura como uno de los factores negatorios de las 'fraudulent preferentes' y de la que se ha hecho eco la doctrina y la jurisprudencia al aplicar el derecho de quiebras derogado por LC para suavizar el rigor de la sanción de nulidad.

La ley pretende evitar la ineficacia de actos anteriores a la declaración de concurso, que se habrían realizado ya se fuera a declarar el concurso posterior o no, y que por lo tanto no podían evitarse a riesgo de paralizar la actividad profesional o empresarial del deudor ( STS de 24 de julio de 2014 ) y su finalidad, según la STS de 10 de julio de 2013 , 'es proteger a quienes contrataron con el deudor declarado posteriormente en concurso y confiaron en la plena eficacia de tales negocios jurídicos en tanto que manifestaciones de la actividad económica normal del deudor y realizadas en las condiciones habituales del mercado, pues no presentaban ninguna característica externa que revelara la posibilidad de ser declarados ineficaces por causas que en ese momento no podían preverse' que sienta la siguiente doctrina : a) en cuanto al primer requisito- actos ordinarios- es ' preciso que sean actos que, en una consideración de conjunto, tengan las características normales de su clase, se enmarquen en el tráfico ordinario de la actividad económica habitual del deudor y no tengan carácter excepcional, pues respondan a la forma usual de realizar tales actos tanto por el deudor como en el sector del tráfico económico en el que opere', y reconociendo que nos encontramos ante una determinación casuística, apunta como criterios útiles para la apreciación, que se trate de 'actos relacionados con el objeto social, cuando se trata de una sociedad, o los propios del giro típico de la actividad empresarial o profesional de que se trate, especialmente si han sido celebrados con consumidores, así como los que hayan sido generados por el mantenimiento del centro de actividad profesional o empresarial', y b) en cuanto al segundo requisito- la realización en condiciones de normalidad - es preciso que reúnan las características de regularidad, formal y sustantiva, o como ha dicho esta Sala en nuestra sentencia de 23 de marzo de 2009 , que responda al parámetro de 'habitualidad', 'es decir, que siendo tales operaciones las propias de la actividad ordinaria de la mercantil en los términos antes mencionados, sean además las usuales o habituales en su proceder, con exclusión, por tanto, de aquellas meramente ocasionales o coyunturales precedidas por concretos criterios de oportunidad'.

En este sentido la operación litigiosa no puede enmarcarse dentro de la regulación contenida en el citado precepto, dado que el objeto social de la Mercantil Concursada, consiste, entre otros, en la adquisición de bienes muebles e inmuebles y su venta, arrendamiento y cesión a título oneroso y permuta de los mismos, y la promoción y construcción de edificios de toda clase. Con la venta, se ha señalado, con anterioridad, la vendedora no percibe cantidad alguna por la misma, la cantidad en concepto de IVA se transfiere para atender el pago de una serie de créditos personales a nombre de las esposas de los administradores sociales de la Concursada, préstamos concedidos por la Entidad Financiera.

SEPTIMO:Declarada la rescisión e ineficacia de esta garantía prendaria, es necesario tener en cuenta la regulación contenida en el art.73 de la Ley Concursal : este precepto señala que la sentencia que estime la acción rescisoria declarará la ineficacia del acto impugnable y condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquel, con sus frutos e intereses.

En el caso enjuiciado, la Mercantil Concursada no ha percibido cantidad alguna con el contrato de compraventa. Como consecuencia es procedente declarar la rescisión e ineficacia de la cancelación de los préstamos personales existentes, asimismo la rescisión e ineficacia de la cancelación del préstamo realizada por la Mercantil Concursada respecto del préstamo a favor de LA CAIXA existente a nombre de aquélla nombre.

Como consecuencia de las citadas rescisiones deben reintegrarse a la Masa Activa de este Concurso de Acreedores la cantidad total de 4.761.818,50 Euros, más sus intereses legales desde la fechad e las cancelaciones y disposiciones (16 de marzo de 2.011).

Declaración de mala fe en la actuación de LA CAIXA: El requisito de la mala fe en el ámbito de las acciones de reintegración concursal como la que ahora nos ocupa ha sido precisado por la STS 7 diciembre 2012 al señalar que 'La mala fe va referida a la realización del negocio. Es un concepto jurídico que supone ausencia de buena fe y se apoya en una conducta que debe ser deducida de hechos concluyentes para su apreciación. El art. 73.3 LC cuando se refiere a la mala fe en la contraparte del concursado ha querido exigir algo más que el mero conocimiento de la situación de insolvencia o de proximidad a la insolvencia del deudor, así como de los efectos perjudiciales que la transmisión podía ocasionar a los acreedores. Así lo ha entendido esta Sala cuando afirma que la mala fe está compuesta por dos aspectos, uno subjetivo y otro objetivo. El subjetivo 'no requiere la intención de dañar', sino 'la conciencia de que se afecta negativamente -perjuicio- a los demás acreedores, de modo que al agravar o endurecer la situación económica del deudor, se debilita notoriamente la efectividad frente al mismo de los derechos ajenos', y 'se complementa con el aspecto objetivo, valorativo de la conducta del acreedor, consistente en que ésta sea merecedora de la repulsa ética en el tráfico jurídico' ( Sentencias 548/2010, de 16 de septiembre , y 662/2010, de 27 de octubre )'.

Aplicando la doctrina expuesta al caso enjuiciado, no concurre mala fe en la actuación de la Entidad Financiera codemandada dado que, no se ha acreditado por la Administración Concursal que el destino del IVA y la cancelación de los préstamos personales se realizaran con el fin exclusivo de perjudicar al resto de acreedores de la Concursada.

OCTAVO:En cuanto a las costas. Sobre este punto el artículo 196.2 LCon se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al respecto, el artículo 394.1 LECiv recoge el principio objetivo de vencimiento salvo que sobre la cuestión existieren serias dudas de hecho o de derecho. Consideramos que la cuestión controvertida en el presente incidente es de aquellas sobre las que, se pueden suscitar serias dudas de derecho, por lo que no se hará especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente como estimo la Demanda Incidental promovida por la Administración Concursal de la Mercantil 'CONSTRUCCIONES ARAGON IZQUIERDO, S.L.', debo declarar y declaro la rescisión y por lo tanto la ineficacia, y en su consecuencia, procede dejar sin efecto las cancelaciones de los préstamos personales realizados por la Mercantil Concursada respecto a préstamos de Caja de Ahorros Municipal de Burgos existentes a nombre de: a) D. Daniel . Préstamo NUM000 , otorgado en fecha 3 de agosto de 2.009, por un plazo de 12 meses (fiador D. Pablo Jesús ), el capital concedido era de 2.100.000 Euros. El día 30 de julio de 2.010 se modifica la póliza incluyendo como fiador a la Sociedad Grupo Aragón Izquierdo, S.L., y ampliando el plazo de duración a 36 meses, por lo que el vencimiento sería el 4 de agosto de 2.012; b) D. Pablo Jesús . Préstamo NUM001 , otorgado en fecha 3 de agosto de 2.009, por un plazo de doces meses (fiador D. Daniel ), el capital concedido era de 2.100.000 Euros. El día 30 de julio de 2.010, se modifica la póliza incluyendo como fiador a Grupo Aragón Izquierdo, S.L., y ampliando el plazo de duración a 36 meses, por lo que el vencimiento sería el 4 de agosto de 2.012; c) D. Daniel . Préstamo NUM002 , otorgado el día 29 de julio de 2.008, por un plazo de 36 meses y un capital de 1.000.000 Euros (fiador D. Pablo Jesús ), este crédito habría vencido, por tanto el 29 de julio de 2.011; d) D. Pablo Jesús . Préstamo NUM003 , otorgado el 29 de julio de 2.008, por un plazo de 36 meses y un capital de 1.000.000 Euros (fiador D. Daniel ); este crédito habría vencido, por lo tanto, el 29 de julio de 2.011. Las cantidades correspondientes a las cancelaciones de los créditos relacionados, ascienden a la cantidad total de 4.640.437,68 Euros.

Asimismo debo declarar y declaro la rescisión y por lo tanto la ineficacia, y se deja sin efecto la cancelación del préstamo realizado por la Mercantil Concursada respecto al préstamo a favor de Caja de Ahorros Municipal de Burgos, existente a nombre de Grupo Aragón Izquierdo, S.L., préstamo nº5908033.000-9, por un total de 121.380,82 Euros. Como consecuencia de las rescisiones y por lo tanto de la ineficacia de las cancelaciones de todos los préstamos indicados en los puntos 1 y 2 del Suplico ha de reintegrarse y a abonarse a la Concursada por CAIXABANK, la cantidad total de 4.761.818,50 Euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de las cancelaciones y disposiciones de fecha 16 de marzo de 2.011, en cuanto a las costas causadas no ha lugar a imponerlas a ninguna de las partes litigantes.

Líbrese testimonio de esta Sentencia que se unirá a los presentes autos quedando el original en el libro de Sentencias de este Juzgado.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación, en el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de la presente Resolución.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la presente sentencia por el Sr. Juez que la dictó hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento.

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