Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 331/2017, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 231/2017 de 06 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Alava
Ponente: GONZALEZ MARTIN, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 331/2017
Núm. Cendoj: 01059370012017100332
Núm. Ecli: ES:APVI:2017:532
Núm. Roj: SAP VI 532/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-16/006043
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2016/0006043
A.p.ordinario L2 231/2017 - A
O.Judicial origen Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen
Auzialdiko 1 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 407/2016
Recurrente: Isidoro
Procurador: JESUS MARIA CALVO BARRASA
Abogado: JOSU SAMANIEGO RUIZ DE INFANTE
Recurrido: Yolanda , Marí Juana y María Dolores
Procurador: JESUS MARTIN ARRIETA VIERNA.
Abogado : ANGEL FERNANDEZ DE ARANGUIZ.
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia,
Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y Dª M. Belén González Martín, Magistrados, ha dictado el día seis de
julio de dos mil diecisiete,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 331/17
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 231/17 procedente del Juzgado de Primera Instancia
nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 407/16, promovido por D. Isidoro , dirigido por el Letrado
D. Josu Samaniego Ruiz de Infante y representado por el Procurador D. Jesús Mª Calvo Barrasa, frente a la
sentencia nº 58/17 dictada el 27-02-17 , siendo parte apelada Dª María Dolores , Marí Juana y Yolanda
, dirigidas por el Letrado D. Angel Férnandez de Aránguiz y representadas por el Procurador D. Jesús Martin
Arrieta Vierna y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª M. Belén González Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 58/17 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Isidoro contra Dª. Marí Juana , Dª. María Dolores y Dª. Yolanda debo absolver u absuelvo a la demandadas de los pedimentos realizados en su contra.
Con imposición de las costas a D. Isidoro . '
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Isidoro , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 31-03-17 dándose el correspondiente traslado a la contraparte personada por diez días para alegaciones, presentando la representación de Dª María Dolores , Marí Juana y Yolanda , escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 04-05-17 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Magistrada Dª M. Belén González Martín y por resolución de fecha 31-05-17 se señaló para deliberación, votación y fallo el 15-06-17.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.¿ Sobre los hechos y motivos del recurso.
La sentencia apelada ha desestimado íntegramente los pedimentos de la demanda y ha absuelto de los mismos a la demandada.
La misma se basa en la apreciación de cosa juzgada y es que con carácter previo a la sentencia dictada en éste procedimiento, tuvieron lugar las siguientes actuaciones judiciales: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria se dictó sentencia en el juicio verbal de desahucio 984/2014, de fecha 26 de febrero de 2015 , por el cual se desestimaba la demanda interpuesta por las ahora recurridas frente al apelante no admitiendo el desahucio de las fincas rústicas sobre las que se ejercitaba la acción por expiración del término, al considerar la existencia de un arrendamiento rústico histórico, recurrida que fue dicha sentencia, con fecha de 31 de julio de 2015, se pronuncia esta misma Audiencia en el rollo de apelación 277/2015 y acuerda en sentencia nº 297/2015 revocar la dictada en la instancia y proceder al desahucio de las fincas por considerar no acreditado el tiempo exigible para otorgar al arrendamiento la consideración de rústico histórico.
Iniciado nuevo pleito por el entonces demandado, Sr. Isidoro , suplica la indemnización por extinción de arrendamiento rústico histórico en la cuantía señalada en el informe pericial que se acompaña la escrito de demanda, o en la cuantía que se determine en el procedimiento, presentando junto con la demanda un acta notarial de notoriedad a través del cual intenta acreditar que el arrendamiento declarado no histórico por la Audiencia Provincial, sí lo es.
La sentencia dictada en primera instancia aprecia la existencia de cosa juzgada y no entra a conocer sobre el fondo de la cuestión planteada.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandante alegando como motivo de recurso la infracción de losarts. 447.2 de la LEC y la doctrina jurisprudencial. Sostiene la parte recurrente que la sentencia dictada por la AP con fecha de 31 de julio de 2015 no produce el efecto de cosa juzgada. Como segundo motivo de apelación alega que no cabe discutir las indemnizaciones de la Ley 1/92 de 10 de febrero por imposibilidad de acumulación.
SEGUNDO.-Concepto de cosa juzgada, la cosa juzgada en el juicio verbal por desahucio ( artículo 447.2 de la LEC ).
La primera cuestión que debe examinarse es si la expresada sentencia de la Audiencia Provincial ocasiona un efecto positivo de cosa juzgada en la presente litis, tal y como entiende la sentencia apelada.
El Tribunal Supremo tiene declarado que la cosa juzgada material consiste en la inatacabilidad del fallo del juicio antecedente dentro del posteriormente promovido, y se funda en haber quedado satisfecha en aquél la misma pretensión que se propone en el siguiente ( STS 5 de junio de 1987 ), ya que lo contrario significaría, con total desconocimiento de los principios derivados de la seguridad jurídica, conceder la posibilidad de replantear indefinidamente una cuestión ante los Tribunales de Justicia, y al no afectar exclusivamente a intereses privados, debe ser apreciada de oficio ( SSTS 10 de noviembre de 1978 , 2 de junio de 1994 ), distinguiéndose dos tipos de funciones: a) Una función negativa, expresión del tradicional principio del 'non bis in ídem', que impediría la iniciación de un nuevo proceso sobre la misma pretensión, y que significa que en el caso de que se iniciase, en el segundo proceso no podrá dictarse sentencia sobre el fondo, así laSTS 13 de marzo de 1996 .
b) Una función positiva, que a diferencia de la anterior, no requiere que entre ambos procesos exista la identidad prevista en elart. 1.252 del Código Civil, sino tan sólo que el objeto sea conexo, parcialmente idéntico o prejudicial, y no excluye una sentencia sobre el fondo, sino que, como declara elTribunal Supremo en Sentencia de 20 de febrero de 1990 se impone al Juez posterior la obligación de aceptar la del anterior, 'en cuanto sea conexa con la pretensión ante él ejercitada'.
LaSTS de 11 de octubre de 2013declara : 'conviene señalar que esta Sala, entre otras, S. de 28 de septiembre de 2012 (núm. 545/2012 ) tiene declarado que 'junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, la sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes'. Del mismo modo, 'el hecho de que los objetos de los procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender el segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción a todo lo restante que constituye la litis'. Por tanto, la jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquélla contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS 18 de marzo de 1987 , 27 de mayo de 2003 , 7 de marzo de 2007 , y 25 de mayo de 2005 )'.
Con más detalle, procede recordar que el principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ) impone como derivado, el término de cosa juzgada sustentado, amén de la igualdad de sujetos, objeto y causa, por lo alegado, discutido y resuelto, sin que pueda soportarse una renovación continua del proceso, produciéndose un efecto preclusivo que se da, cuando el proceso terminado haya sido jurídicamente susceptible de un agotamiento Jurídico del caso, y no existiendo cuando el proceso posterior contempla el anterior sin vulneración del principio 'non bis in ídem'. Surge entonces la cosa juzgada formal, que priva a las partes ( STS de 10 de febrero de 2003 ) de impugnar las Resoluciones dictadas en los procesos en los que intervinieron.
Habrá de concluirse conforme a igual doctrina Jurisprudencial ( STS 25 de mayo de 1995 , 30 de junio de 1996 , 24 de julio de 2000 , 15 de noviembre de 2001 y 10 de junioy13 de diciembre de 2002 ) que la cosa juzgada en el aspecto de la identidad de causa de pedir, tiene los siguientes postulados básicos: a) la intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal: b) la causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión o título que sirve de base al derecho reclamado; c) la identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción; d) no desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se ha querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero; e) la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada, impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado, y f) el juicio sobre la concurrencia de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo. La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en su Exposición de Motivos IX anuncia ya la cosa juzgada como instituto esencialmente procesal, lo que se materializa en el artículo 222 en relación con el 408 apartados 1 y 2, siendo de estimar en proceso de objeto idéntico, vinculando al tribunal de un proceso posterior cuando éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto'.
Por otra parte, la STS de fecha 30 de diciembre de 2010 declara: '(...) Bajo la regulación de la LEC 1881, se encuentran ejemplos en la jurisprudencia en los que se rechaza, por contravenir el principio de cosa juzgada, el ejercicio de acciones fundadas en hechos o fundamentos jurídicos que hubieran podido ser alegados contra el demandado en un proceso anterior; siempre que los nuevos hechos o fundamentos se aleguen en sustento de una misma acción ( SSTS de 6 de mayo de 2008, RC núm. 594/2001 , 29 de septiembre de 2010, RC núm. 594/2006 ).
La identidad de la acción no depende de la fundamentación jurídica de la pretensión, sino de la identidad de la causa petendi (causa de pedir), es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS de 7 de noviembre de 2007, RC núm. 5781/2000 ).
La calificación jurídica alegada por las partes, aunque los hechos sean idénticos, puede ser también relevante para distinguir una acción de otra cuando la calificación comporta la delimitación del presupuesto de hecho de una u otra norma con distintos requisitos o efectos jurídicos. Por ello la jurisprudencia alude en ocasiones al título jurídico como elemento identificador de la acción, siempre que sirva de base al derecho reclamado ( SSTS de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001 ). Así, no se ha apreciado la cosa juzgada, aun tratándose de los mismos hechos, cuando se ejercitan acciones con presupuestos y consecuencias jurídicas distintas (...)Por el contrario, sí se apreció la cosa juzgada en la STS 30 de julio de 1996, RC núm. 3523/1992 , en la que se contemplaba un supuesto en el que se alegaban vicios o defectos de construcción existentes cuando se entabló el primer juicio, que eran conocidos de la actora, partiendo de la sustancial identidad entre las acciones de indemnización por defectos de la construcción ejercitadas en ambos procesos, en la STS de 28 de febrero de 1991 , respecto a cuestiones complementarias o implícitas en el objeto principal de controversia, basadas en hechos accesorios que no pueden ser alegados en otro proceso posterior para obtener una consecuencia jurídica que ya ha sido decidida, en la STS de 10 de junio de 2002, RC núm. 3887/1996 que examinó un caso en el que se daba coincidencia entre lo pedido -daños y perjuicios- y la causa de pedir - la explotación del nombre comercial y del negocio hotelero- de ambos procesos, causados, en el primero de ellos, desde la interposición de la primera demanda hasta la sentencia, y en el segundo con posterioridad a dicha sentencia, pero sin ningún hecho jurídicamente relevante que integrara una nueva causa de pedir que justificara la nueva reclamación.
En la esencia de la inmutabilidad de la cosa juzgada está el principio de seguridad jurídica pues la vida jurídica no puede soportar una renovación continua del proceso. El ordenamiento jurídico prefiere el efecto preclusivo de la cosa juzgada como mal menor ante el principio de seguridad jurídica y este efecto preclusivo se da cuando el proceso terminado haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento del caso ( STS de 24 de septiembre de 2003, RC núm. 4046/1997 ), por lo que esta Sala ha declarado que para determinar la existencia de la identidad objetiva entre los procesos ha de tomarse en consideración lo deducido en el primer proceso y, además, lo que hubiera podido deducirse en él ( SSTS de 26 de junio de 2006 , 28 de febrero de 2007 , 6 de mayo de 2008 y 17 de junio de 2009, RC núm. 2225/2004 ). La cosa juzgada imposibilita replantear indefinidamente un problema ante los Tribunales de Justicia ( STS de 20 de abril de 2010, RC núm.
1896/2007 ), la cuestión que ya ha sido examinada y resuelta, ha quedado satisfecha y no existe razón válida para volver a ocuparse de ella'.
La sentencia dictada en la primera instancia considera que concurre la excepción de cosa juzgada al haberse tramitado un procedimiento anterior por el cual las Sras. Yolanda Marí Juana María Dolores suplicaban el desahucio contra el Sr. Isidoro por expiración del plazo del contrato de arrendamiento cuyo objeto eran las mismas fincas que sustentan la reclamación indemnizatoria del artículo 4 de la LARH y que formula el segundo contra las primeras. Considera la resolución apelada que si el arrendamiento era rústico histórico o no, fue ya objeto de debate en el anterior juicio de desahucio y la AP resolvió indicando que no lo era pues no se había acreditado su inicio antes del 1 de agosto de 1942, siendo por ello, sometido el arrendamiento a la aplicación del art. 25 de la LAR de 1980 .
Es preciso hacer mención expresa a los efectos de cosa juzgada en relación con las sentencias dictadas en los supuestos previstos en elartículo 447.2 de la LEC.
LaSTS de fecha 18 de junio de 2007, aborda el problema de la apreciación de la cosa juzgada en relación alartículo 447.2 de la LEC, y aunque se trata de un juicio posesorio, su doctrina resulta perfectamente aplicable al supuesto aquí enjuiciado, por estar dicho procedimiento incluido en el tenor del citado precepto procesal, dicha sentencia declara: 'Ciertamente, aun cuando se afirma con carácter general que en materia de interdictos las Sentencias pronunciadas no producen excepción de cosa juzgada material ( Sentencias de 22 de mayo de 2003 y 6 de abril de 2001 ), como ahora recoge expresamente el artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civilde 7 de enero de 2000 respecto de las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, no puede desconocerse la doctrina jurisprudencial que ha venido matizando la eficacia de las sentencias dictadas en los procedimientos sumarios respecto de otros procesos ulteriores seguidos entre las mismas partes, y ello en el bien entendido de que no siempre cabe apreciar entre el procedimiento interdictal en cuestión y el posterior declarativo las identidades a que se refiere el artículo 1252 del Código Civil , que aquí se denuncia infringido. En consonancia con lo expuesto, señalaba la Sentencia de 26 de mayo de 2004 que la 'cosa juzgada constituye un estatuto de naturaleza esencialmente procesal, dirigida a impedir la repetición indebida de litigios y a procurar, mediante el efecto de vinculación positiva a lo juzgado anteriormente, la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos prejudicialmente conexos', añadiendo más adelante que 'para observar la concurrencia de las identidades es necesario un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso, requiriéndose una semejanza real que produzca contradicción evidente y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1982 )'.
En efecto, el desahucio por expiración del término, al igual que el relativo a la falta de pago de la renta, aunque la LEC (art. 447.2 ) dice que no producen dicho efecto, sin embargo, tal afirmación ha sido matizado por la jurisprudencia. La carencia de cosa juzgada ha de matizarse ya que no puede volver a discutirse en un posterior juicio aquello que fue objeto de alegación y prueba en el anterior juicio de desahucio. De modo que sí produce efecto de cosa juzgada en el posterior juicio ordinario respecto de aquellas pretensiones de reclamación que coincidentes a los articulados en el posterior juicio y que en aquel juicio de desahucio ya fueron rechazadas.
LaS.T.S. 28-10-2005expresa que: 'El efecto positivo de la cosa juzgada actúa en el sentido de no poder decidir en proceso posterior la cuestión o tema litigioso de manera distinta o contraria a como fue resuelto en pleito contradictorio precedente, y aunque en los juicios de desahucio , dada su naturaleza sumaria, no se genera el efecto de cosa juzgada (como dice ahora el art. 447.2 LEC ), cuando la cuestión litigiosa actual viene a coincidir con la que ya fue objeto de discusión entre las mismas partes, y la decisión adquirió firmeza, se ha de tener en cuenta la decisión'. Añade: 'la sentencia recaída en el juicio especial sumario de desahucio «produce cosa juzgada en relación a lo que es propiamente su objeto, respecto de lo cual no cabe un posterior juicio plenario».' Sigue: 'recaída resolución en el proceso sumario, podrán plantearse en el ordinario las demás, porque el desahucio o la resolución del contrato ha de limitarse al examen del título arrendaticio o de la razón jurídica que justifique la ocupación, y en ese punto concreto sí que la sentencia recaída en el primer proceso (sumario) produce los efectos de cosa juzgada ... y es que --concluía-- la esencia del proceso sumario no es la carencia absoluta de efectos de la cosa juzgada , sino que no produce la totalidad de los efectos materiales de la misma y lo en él resuelto puede producir efectos prejudiciales en otro proceso..)' Por fin: 'se encuentran protegidas por la cosa juzgada tanto las cuestiones expresamente resueltas en la sentencia del primer proceso (sumario) como aquellas otras que no habiendo sido objeto de resolución pueden estimarse implícitamente resueltas por hallarse comprendidas en el «thema decidendi'. En este sentido, SS.T.S. 26-2-1990, 20-9-1996,27-11-1992.
TERCERO.- Partiendo de la doctrina del Tribunal Supremo anteriormente expresada acerca de la cosa juzgada, entendemos que en el supuesto que aquí nos ocupa cabe la apreciación de la excepción de cosa juzgada a la reclamación efectuada con base en lasresoluciones dictadas por el juzgado de primera instancia y por la Audiencia Provincial, procediendo realizar las siguientes consideraciones: Las sentencias dictadas en el procedimiento de desahucio 948/2014 discutieron y razonaron el desahucio de las fincas rústicas litigiosas por expiración del termino, habiéndose centrado la discusión tanto en la instancia como en la apelación en si el arrendamiento de tales fincas podía encontrarse bajo el amparo de la Ley 1/92 de Arrendamientos Rústicos Históricos por haber superados los plazos establecidos en su artículo 1 , siendo que en la primera instancia se consideró que el arriendo era histórico y por lo tanto no había lugar al desahucio, y en la apelación se estimó, atendiendo a la prueba aportada a las actuaciones, que no se cumplía el periodo de tiempo señalado en la LARH y por lo tanto al tratarse de un arrendamiento rustico sometido a la Ley de 1980 procedía revocar la sentencia de instancia y declarar resuelto el contrato de arrendamiento.
La pretensión de la parte demandante en éste proceso es obtener la indemnización que le corresponde por haber abandonado, a requerimiento del arrendador, las fincas objeto de litigio, indemnización que se señala para aquellos arrendamientos sometidos a la LARH y bajo cuyo paraguas interesa la cantidad de 40.103,13 euros.
En el presente caso concurren una serie de circunstancias que estimamos permiten la apreciación de cosa juzgada ya que la cuestión objeto de debate se encuentra implícitamente resuelta por la Audiencia Provincial en sentencia de 31 de julio de 2015 ya que la cuestión planteada deriva directamente del carácter de arrendamiento rústico histórico que fue denegado por ésta misma Sala.
La parte actora da por acreditado en su escrito de demanda con la presentación de un Acta Notarial de Notoriedad el carácter de histórico del arrendamiento de las fincas cuando evidentemente ésta fue la cuestión ya discutida en el pleito anterior y fue esta la causa por la cual se accedió a la resolución del contrato por expiración del término sin opción a percibir la indemnización que ahora se reclama, puesto que se partía del carácter no histórico del arrendamiento rústico discutido.
La demanda fija los términos de la cuestión litigiosa sobre unos hechos que no fueron declarados probados por ésta misma Sala, por lo que procesalmente se plantea la imposibilidad de suscitar cuestiones ya superadas. Ello implica que la excepción de cosa juzgada manifestada en la resolución recurrida afecta a la reclamación formulada en la demanda interpuesta por que parte de una cuestión ya discutida y resuelta (el carácter de arrendamiento rustico no histórico y por ello sometido a la Ley de 1980 LAR) y esa declaración lleva implícita la imposibilidad de reclamar la indemnización que ahora se pretende al amparo de la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos 1/92, puesto que, repetimos, tal carácter ya le fue denegado.
En consecuencia, no se acoge tampoco el segundo motivo opuesto en apelación.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la costas procesales de la alzada, procede dado que el recurso de apelación ha sido desestimado realizar pronunciamiento respecto de las mismas, art. 398.2 de la LEC , y condenar a la parte recurrente.
Fallo
DESESTIMAR El recurso de apelación interpuesto por el procurador D. JESUS CALVO BARRASA, en nombre y representación de D. Isidoro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria, en los autos de procedimiento Ordinario 407/2016, de fecha 27 de febrero de 2017, la cual debemos confirmar y confirmamos.HACER expresa condena en las costas causadas a la parte recurrente.
DAR al depósito constituido para recurrir el destino que legalmente corresponda.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-04-0231-17.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

