Sentencia CIVIL Nº 331/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 331/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 379/2017 de 29 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 331/2017

Núm. Cendoj: 33044370042017100323

Núm. Ecli: ES:APO:2017:2540

Núm. Roj: SAP O 2540/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00331/2017
N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
JMI
N.I.G. 33066 41 1 2015 0011762
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000379 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SIERO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000578 /2015
Recurrente: Calixto
Procurador: MARTA PRIETO FERNANDEZ
Abogado: ILUSTRE COLEGIO DE PROCURADORES
Recurrido: Héctor
Procurador: JOSE ANTONIO IGLESIAS CASTAÑON
Abogado: IGNACIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
NÚMERO 331
En OVIEDO, a veintinueve de Septiembre de dos mil diecisiete, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia
Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D.
Ángel Luis Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 379/2017, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 578/2015,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Pola de Siero, promovido por D.
Calixto , demandado en primera instancia, contra D. Héctor , demandante en primera instancia, siendo
Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Pola de Siero se dictó Sentencia con fecha veintiséis de Junio de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando la demanda formulada por la representación procesal de don Héctor contra don Calixto , debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 36.000 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial (1 de diciembre de 2015); todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.'.-.



SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintiséis de Septiembre de dos mil diecisiete.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, al considerar acreditada la venta de los derechos hereditarios que el demandante tenía sobre determinados inmuebles ubicados en DIRECCION000 , Belmonte de Miranda, que integraban la herencia de su difunto padre, D. Alfredo . Venta realizada a su hermano D. Calixto , por un importe de treinta y seis mil euros (36.000€), según documento privado de 17 de noviembre de 2.008 (documento 1 de la demanda y folio 108 de los autos), sin que el comprador haya satisfecho el precio, a pesar del tiempo transcurrido, importe que se reclama en estos autos.



SEGUNDO.- Recurrida la sentencia por la parte demandada, la apelación se centra en los siguientes argumentos: 1º.- En el documento de compraventa se preveía el abono del precio en dos pagos, el primero se haría cuando se obtuviera la hipoteca que se iba a solicitar sobre las fincas y el segundo cuando se recibiera una subvención que supuestamente se iba a obtener por unas obras. Como ambas condiciones no se cumplen tenían que haber pactado otra forma de pago.

2º.- Se invoca una novación extintiva de la obligación de pago al otorgar escritura pública de la misma fecha que el documento privado, en la que se procedía a realizar manifestación, aceptación y adjudicación parcial de la herencia del padre. Escritura en la que el apelante se adjudica los inmuebles sin hacer referencia alguna a la suma que tenía que pagar.

3º.- Finalmente aduce el carácter excesivo y desproporcionado del precio convenido, teniendo en cuenta el valor actual de los inmuebles.



TERCERO.- Centrado el recurso de apelación en los términos expuesto ha de ser rechazado.

Un examen comparativo de esas alegaciones y los términos en los que se articula la contestación a la demanda, pone de manifiesto que el apelante altera unilateralmente los términos del debate, introduciendo motivos de oposición nuevos y que ni tan siquiera se apuntaron, con carácter subsidiario, en la precedente fase de alegaciones.

En la contestación a la demanda se limitó a negar que la firma existente en el documento privado de compraventa fuera de su puño y letra. Falsedad desvirtuada con el resultado de la prueba pericial caligráfica.

Rechazado su argumento defensivo, lo que no puede el demandado apelante es introducir, en sede de apelación, motivos de oposición nuevos, con la consiguiente indefensión de la otra parte litigante. y es que por más amplias que sean las facultades del tribunal de apelación, lo que hemos de examinar y valorar es la corrección o no de la resolución apelada, a tenor de los hechos esgrimidos por las partes y las pruebas practicadas. No cabe que el tribunal decida un litigio totalmente diferente al que se planteó, recuérdese en tal sentido la dicción del artículo 4561 de la LEC .



CUARTO.- Lo anteriormente expuesto haría innecesaria cualquiera otra consideración sobre el fondo del recurso, no obstante lo cual hemos de decir, que no hay prueba alguna, en autos, que acredite el valor de los inmuebles y ello no actualmente, sino al momento de la venta, que es al que hemos de estar. Es un hecho notorio la existencia de una crisis inmobiliaria que ha afectado al valor de esos bienes, sin ignorar que el contrato de compraventa es fruto de un acuerdo de voluntades entre ambos contratantes quienes determinan el valor de la venta y a él hemos de atenernos, en tanto que dicho acuerdo no se vea desvirtuado legalmente.

El que en la escritura notarial de 17 de noviembre de 2.008 el apelante se adjudique los inmuebles sin hacer referencia alguna a la compensación económica que debía satisfacer a su hermano es irrelevante y obedece a la existencia de un documento privado en el que ya se recogía ese pago. De no existir esa compensación económica nos hallaríamos ante una donación, artículo 618 del Código Civil . Acto de liberalidad al que ni siquiera se ha hecho referencia.

Para concluir no le cabe al apelante pretender la inexigibilidad del precio por el hecho de que los litigantes no hayan pactado otra forma de realizar el pago una vez que es indiscutido que no se cumplirán las condiciones a las que se aplazó. En primer lugar no hay prueba alguna en autos que permita saber si ese incumplimiento fue debido a una imposibilidad sobrevenida o a la propia dejación del apelante, en cuyo caso podríamos estar en el supuesto regulado en el artículo 1.119 del Código Civil . En todo caso transcurridos nueve años desde la consumación del contrato no hay razón alguna que justifique mayor demora, por parte del comprador, en el cumplimiento de su obligación de pago.



QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas del apelante, por aplicación del artículo 3981 de la LEC .

En atención a lo expuesto la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Calixto , contra la sentencia dictada el veintiséis de junio de dos mil diecisiete, por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Pola de Siero, en el Juicio Ordinario N º 578/2.015. Se confirma la sentencia apelada, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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