Sentencia CIVIL Nº 331/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 331/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 382/2017 de 19 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 331/2017

Núm. Cendoj: 07040370042017100322

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1835

Núm. Roj: SAP IB 1835/2017

Resumen:
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Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00331/2017
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000382 /2017
SENTENCIA Nº 331/17
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
D. Álvaro Latorre López.
MAGISTRADOS :
Dña. Maria Pilar Fernández Alonso.
Dña. Juana Mª Gelabert Ferragut.
En Palma de Mallorca, a diecinueve de Octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos,
Modificación medidas , seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Inca bajo el nº 756/2015,
Rollo de Sala nº 382/2017 , entre partes, de una como demandante-apelante don Anibal , representada
por el Procurador Sra. Meade-Newman, y de otra, como demandada-apelada, doña Claudia , representada
por el Procurador Sra. Dulce Tortella, asistidas ambas de sus respectivos letrados. Ha sido parte el Ministerio
Fiscal.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Maria Pilar Fernández Alonso.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Inca, en fecha 27-2-2017, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: 'Desestimo íntegramente la demanda de modificación de medidas definitivas interpuesta por Don Anibal , representado por la Procuradora Doña Samanta Meade Newman Whittington y asistido por la Letrada Doña María Córdoba Sintes, contra Dona Claudia , representada por la Procuradora Doña María Dolça Tortella Llobera y asistida por la Letrada Doña Elena M. Porcel Reinoso.

No ha lugar a modificar las medidas definitivas acordadas en la sentencia firme de fecha 26 de enero 2012 , dictada por este Juzgado en los autos de guarda y custodia y alimentos núm. 258/2011.

Sin imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites y sin que por ninguna de las partes se interesara la práctica de prueba, se señaló el día 3 de octubre del presente año para deliberación, votación y fallo, quedando el presente recurso concluso para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado transcrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por el padre actor interesando su revocación y la estimación de la demanda dando lugar a la reducción de la pensión alimenticia establecida en su día, fijándola en 150 euros al mes, alegando error en la apreciación de la prueba pues, en el momento de interposición de la demanda, se producían dos circunstancias que no existían cuando se dictó la sentencia en el año 2012, pues el apelante carecía de ocupación y se había producido una agravación de su lesión en la espalda.



SEGUNDO .- Funda el padre su demanda de modificación de medidas articulada con la pretensión de reducción de la pensión de alimentos de su hijo menor, Francisco , establecida por sentencia de 26 enero de 2012 aprobatoria del acuerdo alcanzado entre los progenitores en la suma de 300 euros al mes.

Indica que despedido de la empresa en que trabajaba Explotaciones Palmitos en agosto de 2015, cobrando una prestación de desempleo hasta febrero de 2016, cuya primera mensualidad ascendió a 1.086,10 euros; y en un aumento de los gastos, pagando actualmente 300 euros de alquiler, 400 euros de cuota hipotecaria, cuando antes de junio 2015 pagaba solo 300 euros, los alimentos de la hija mayor de edad Natividad habido de otra pareja por unos 200 euros mensuales, una cuota de 133,30 euros mensuales por una deuda pendiente relativa a un bar regentado por ambas partes cuando vivían juntos y que tuvieron que cerrar, y una cuota de 105,53 euros mensuales de amortización de un préstamo personal. Alega que una lesión de espalda le impide desempeñar su trabajo habitual como jefe de cocina, siendo así que desde julio de 2015 está trabajando como cocinero, y que la bajada de categoría profesional le supuso una disminución de ingresos. Por último, alega que a pesar de las dificultades pudo abonar desde mayo de 2015 la suma de 200 euros de pensión alimenticia para Francisco , acreditando dichos abonos con el extracto de su cuenta particular en BBVA.

Tal y como señala acertadamente el juez 'a quo': 'De la documental aportada y considerando el historial laboral desde el dictado de la sentencia en enero de 2012, se deduce en general que el actor siempre ha estado trabajando durante la temporada de verano, percibiendo una prestación por desempleo o una ayuda en el periodo de invierno, circunstancia que no ha variado tras la citada sentencia. En concreto trabajó: -de 30.03.2012 a 20.10.2012 en la empresa Trust Macao 2005, percibiendo una prestación por desempleo al finalizar el contrato; -de 17.04.2013 a 19.09.2013 en la empresa Bebar-Siqueira, percibiendo una prestación por desempleo al finalizar el contrato; -de 1.03.2014 a 31.05.2014 y de 07.06.2014 a 31.10.2014 en el Hotel Playa Esperanza, percibiendo una prestación por desempleo al finalizar el contrato; -de 9.03.2015 a 05.08.2015 en la empresa Explotaciones Palmitos, percibiendo en este caso una prestación por desempleo de 6.08.2015 a 11.02.2016 con una cuantía diaria inicial de 46.59 euros, igual a unos 1.397 euros aproximadamente, según la resolución administrativa de la Seguridad Social aportada, sin constar la concreta cantidad a percibir tras los descuentos legales correspondientes; y nueva prestación hasta 23.03.2016 sin constar su importe; -de 24.03.2016 a 22.04.2016 en la empresa Inversiones Plomer, percibiendo una prestación por desempleo tras su finalización; -de 10.05.2016 a 16.10.2016 en el Hotel Playa Esperanza de Puerto de Alcudia, con categoría de Jefe de partida, constando una nómina de 1.282,46 euro en mayo 2016 y de 1748,81 euros en junio, julio, agosto y septiembre 2016 (esta última mensualidad según el extracto bancario de la cuenta del actor del BBVA).

Por otra parte, de las declaraciones del IRPF aportadas se deduce que el actor ha tenidos unos ingresos similares: -de la declaración de 2011 se deduce un rendimiento neto por trabajo de 16.940,90 euros, es decir unos 1.400 euros mensuales por 12 mensualidades; -de la declaración de 2012 se deduce un rendimiento neto por trabajo de 17.029,49 euros, es decir unos 1.400 mensuales por 12 mensualidades; -de la declaración de 2013 se deduce un rendimiento neto por trabajo de 10.578,09 euros, es decir unos 880 euros mensuales por 12 mensualidades; -de la declaración de 2014 se deduce un rendimiento neto por trabajo de 19.761,35 euros, es decir unos 1.600 euros mensuales por 12 mensualidades; -de la declaración de 2015 se deduce un rendimiento neto por trabajo de 13.252,75 euros, es decir unos 1.100 euros mensuales por 12 mensualidades.' No consta declaración del año 2016.

En cuanto a la lesión de espalda que alega, dijo que tiene cuatro hernias. Aportó un informe médico de Atención Primaria de 6-2-2015 en el que se refiere un diagnóstico de lumbociatalgia izquierda del que fue dado de alta el 3.09.2013, y que la última visita fue el 5.12.2013, estando pendiente de una revisión por traumatología el 8.01.2014, sin constar visitas posteriores en la consulta de Atención Primaria. En dicho documento se encontró radiculopatía L5 S1 izquierdas por hernias discales L4 L5 y L5 S1. Luego, ni consta baja laboral alguna por dicha lesión, ni se objetivan las consecuencias inhabilitantes de las mismas para su trabajo habitual, ni consta que se haya sometido a intervención alguna o deba hacerlo, según alegó en la demanda. No obran más informes médicos en autos, ni constan bajas laborales ni documentación que acredite que dichas lesiones le inhabilitan para su profesión habitual de jefe partida o hayan determinado un cambio de categoría profesional con disminución de ingresos.

Los gastos son similares a los que tenía cuando se estableció la pensión de alimentos, a saber; vive de alquiler, abona la mitad del préstamo hipotecario que grava la vivienda propiedad de ambos litigantes, (el incremento de la cuota afecta en todo caso a ambos progenitores), abona pensión de alimentos a otra hija, desconociendo los ingresos que pueda tener la madre, y ha contraído un muevo préstamo personal .

Ahora bien, no debemos olvidar que la disminución de ingresos o libre disponible mensualmente debe tener lugar, para poder tenerse en cuenta como circunstancia justificadora de la modificación de las medidas adoptadas ex art 775 LEC y 909 Cc por causas ajenas a la voluntad de quien lo postula, y que las obligaciones pecuniarias para con los hijos deben ser satisfechas con prioridad a cualquier otra obligación económica del progenitor, aun cuando ello le suponga un esfuerzo económico.

En definitiva consideramos con el juez 'a quo', que no concurre causa que justifique que una reducción de la pensión de alimentos para el hijo común a la mitad, siendo sabido que las necesidades económicas de los hijos aumentan con la edad casi en la generalidad de los supuestos.



TERCERO .- En definitiva, el actor ha mantenido una capacidad económica similar a la que tenida cuando se fijó la pensión de alimentos, sin quedar acreditada la inferior categoría profesional que alega por razón de su lesión de espalda, al pasar de Jefe de cocina a cocinero, ni los inferiores ingresos por razón de la bajada de categoría profesional, constando en su último trabajo la categoría de Jefe de partida y salario de 1700 euros mes, esto es superior a la que percibía cuando las partes voluntariamente pactaron que el padre abonaría 300 euros al mes en concepto de pensión de alimentos. cierto que en el año 2015 sus ingresos anuales fueron inferiores a los que percibió en el año 2012 pasando de cobrar entonces 1400 euros a percibir 1100 euros al mes, pero también lo es que durante el año 2016 trabajo en el hotel Playa Esperanza con la categoría de jefe de partida y salario de 1700 euros mes.



CUARTO .- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C .

procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente el recuso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Sra. Meade-Newman, en nombre y representación de don Anibal , contra la sentencia de fecha 27-2-2017 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Inca, en los autos Juicio Modificación medidas de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, en virtud de la reforma introducido por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre . No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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