Sentencia CIVIL Nº 331/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 331/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 245/2015 de 30 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 331/2017

Núm. Cendoj: 08019370112017100344

Núm. Ecli: ES:APB:2017:8381

Núm. Roj: SAP B 8381/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 245/2015
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 580/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 SANTA COLOMA DE GRAMENET (UPAD)
S E N T E N C I A Nº331/2017
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a treinta de junio de dos mil diecisiete
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 580/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Santa
Coloma de Gramenet (UPAD), a instancia de D. Bernardo y Dña. Marta contra. CATALUNYA BANC, S.A , los
cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada,
contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de noviembre de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado
Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. ALBERTO ASENSIO MALO en nombre y representación de D. Bernardo y Dña. Marta seguida contra CATALUNYA BANC, S.A. y se declara la nulidad de los contratos de participaciones preferentes de 8 de octubre de 2008 y 28 de enero de 2009 condenando a CATALUNYA CAIXA hoy CATALUNYA BANC,S.A. a la restitución de la suma de 8.005,39€, con más el interés legal devengado desde la fecha del contrato hasta el completo pago, minorándose con los cupones o rendimientos percibidos por las participaciones preferentes y eventuales dividendos que haya percibido de las acciones dadas en canje, con expresa condena en costas a la demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por CATALUNYA BANC, S.A. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de junio de 2017.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos


PRIMERO. - Recurre en apelación contra la Sentencia de instancia la demandada, solicitando la desestimación de la demanda, con imposición de las costas a la actora.

Ésta se opuso al recurso peticionando la confirmación de la resolución apelada, con imposición de las costas de la alzada a la apelante.



SEGUNDO.- Opone en primer término la recurrente que no se cuestionan las obligaciones nacidas del propio título-valor por su mera tenencia sino la validez de la adquisición de los títulos-valores por la falta de información recibida, debiéndose separar las obligaciones nacidas del título de las que nacen del negocio jurídico y que no se puede pedir la nulidad del título valor, discrepando de la tesis de la resolución de instancia en cuanto al vicio del consentimiento que recaería sobre el contrato, valorando que confunde el negocio jurídico con el objeto del negocio.

Ningún pronunciamiento procede efectuar al respecto, más allá que exponer que la resolución apelada no cuestiona los títulos como tal, sino que valora la existencia de vicio del consentimiento en la celebración del contrato y declara nulos los sucritos, de modo que no cabe más reflexión que la expuesta, no existiendo el cuestionamiento con el que muestra disconformidad. No se anua el título valor sino el contrato de suscripción.



TERCERO.- Seguidamente se refiere la recurrente a que no puede apreciarse la acción de nulidad, dado que la actora decidio vender, tras la conversión de las preferentes en acciones de Catalunya Bank, S.A., estas al Fondo de Garantía de Depósitos, no poseyendo por tanto el objeto del contrato cuya nulidad se interesa y no pudiendo por ello restituir lo que voluntariamente ha vendido.

Sigue exponiendo que con la transmisión se ha confirmado de forma tácita el contrato y se imposibilita la ejecución de una posible Sentencia favorable a sus pretensiones, con alusión a la doctrina de los actos propios y concluyendo que la acion de nulidad ejercitada debe tenerse por extinguida.

Pues bien, el hecho de que se hubiera procedido a la venta de los títulos no priva a la instante de la acción que se ejercita y que persigue la apreciación del error en el consentimiento y la declaración de nulidad de los contratos y por ello no puede aceptarse la presente argumentación, pues la existencia de un subsiguiente contrato, planteado además como única salida posible a la situación existente, no impide la pretensión que ejercitan los instantes.

Debe también aludirse como soporte de lo expuesto a la doctrina de la propagación de la ineficacia del contrato, de que es claro exponente la STS de 17/06/2010 , en la que se recoge:' Sin el primer contrato y las pérdidas que originó quedaría privada de sentido la operación económico-financiera en su totalidad, integrada también por los contratos posteriores. Estos estaban causalmente vinculados a aquél en virtud de un nexo funcional, pues los clientes de la entidad financiera no hubieran aceptado de nuevo un nivel de riesgo impropio de la inversión originariamente realizada en virtud de un contrato nulo, sino con el propósito de equilibrar los resultados de la operación en su conjunto. Resulta, pues, aplicable el principio según el cual cuando un acto se ofrece en unidad intencional como causa eficiente del posterior la nulidad del primero debe trascender a él ( STS de 10 de noviembre de 1964 ), puesto que la causa se manifiesta en la intencionalidad conjunta de ambos contratos.. ' Además no puede obviarse que conforme establece el art. 1311 del C.c . la confirmación puede hacerse expresa o tácitamente, más se entiende que se ha producido tácitamente cuando, con conocimiento de la causa de nulidad, y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo y tal circunstancia no consta que hubiera acontecido.

Todo ello supone que no quepa considerar la existencia de actos contradictorios. ni estimar la presente alegación.



CUARTO.- El siguiente motivo de apelación versa sobre la acreditación del vicio en el consentimiento y la carga probatoria de la información facilitada, refiriendo que la carga probatoria deberá ponerse en relación con las concretas circunstancias del procedimiento, añadiendo que la documental acredita que la adversa tenía a su disposición documentos donde constaban reflejados todos los movimientos sobre los títulos de deuda subordinada y los rendimientos que iba percibiendo, y que su naturaleza jurídica y condiciones estaba publicada y registrada por la CNMV, lo que determinaría un error inexcusable.

Tampoco cabe acoger esta alegación.

Efectivamente, de la prueba practica resulta claramente acreditada la falta de información que sin duda llevó al error y ello se infiere tanto de la documental facilitada como de lo manifestado por los testigos.

Los apelados son clientes minoristas, lo que les confería el máximo nivel de protección y no recibieron la información adecuada, que les hubiera permitido conocer debidamente el contenido y alcance de la orden de compra que suscribían, lo que suponía y a lo que le comprometía, pues únicamente existirá un contrato válidamente suscrito si el consentimiento prestado no presenta vicio alguno, si no existió error en una de la partes.

En efecto, las órdenes de compra no permite un conociento exacto sobre el funcionamiento de las preferentes suscritas y la información verbal tampoco, conduciendo incluso a la consideración de que la operación era segura sin implicar posibilidad de pérdida alguna. No puede pretenderse que unos clientes como los apelados, sin formación financiera alguna, alcanzasen el exacto conocimiento del contrato suscrito por lo publicado por la CNMV, siendo obligación de la apelante procurar la información exacta y completa.



QUINTO.- Considera la apelante que ha operado la caducidad, aludiendo resumidamente ,al art. 1.445 del C.C . y concretando que no es posible hablar de un contrato de adquisición de títulos valores de tracto sucesivo y que la acción de anulabilidad lo es respecto al título de adquisición, coincidiendo la consumación y la perfección en un mismo momento, a partir del cual debe empezarse a contar el plazo de 4 años, lo que ocurrio con el pago del precio.

Es doctrina constante del T.S, entre otras en Sentencias de 24 de junio de 1897 , 20 de febrero de 1928 y de 27 de marzo de 1989 que cuando el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr 'desde la consumación del contrato'. El momento de la ' consumación ' no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes. No deberá estarse, por tanto, a la fecha del contrato sino a la de su consumación y no puede sostenerse que los contratos de autos se hubieran consumado al no haberse cumplido todas las obligaciones contraídas.

Como ya dijo ésta Sala en Sentencia de 4/09/2015 ' La referida Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero del presente año 2.015, en el afán de buscar un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento, concluye que no basta la perfección del contrato para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción. Es precisa la consumación, es decir que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, lo que posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda entonces tomar conciencia del vicio del consentimiento que padeció; ello difícilmente podría ocurrir con la mera perfección del contrato si sus efectos han sido sometidos a un aplazamiento. Siguiendo el tradicional requisito de la 'actio nata', recogido en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113), el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción pues no puede privarse de ésta 'a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.' Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.' ( STS de 12/1/15 , F J 5º). En este mismo sentido, y en un supuesto análogo al presente -se trataba de la adquisición de participaciones preferentes de la misma entidad- se pronunció con anterioridad la SAP de Lleida, Sec. 2ª, de 23/7/14 al decir que 'En contratos u operaciones como la que nos ocupa o similares -adquisición de títulos de deuda subordinada o de participaciones preferentes - se ha dicho que la fecha de la consumación será la fecha de la última liquidación producida o la fecha en que el contratante tuvo pleno conocimiento de que se le había suministrado una información incorrecta que le indujo a error en la contratación ( Ss. A.P. Castellón, 20/6/2013 ; Sta. Cruz de Tenerife, 3ª, 24/1/2013; Córdoba, 3ª, 12/7/2013; Salamanca, 1ª, 19/6/2013; Pontevedra, 1ª, 11/2/2014; León,1ª, 6/3/2014; Valencia, 9ª, 20/3/2014; Badajoz, 2ª, 8/5/2014, entre otras)'. ' En consecuencia, por lo expuesto, debe desestimarse también esta alegación, dada la fecha del escrito enviado a la entidad bancaria, solicitando la recuperación del capital efectivo, y la de la venta de las acciones 10/07/2013, mismo año en el que se presentó la demanda.



SEXTO.- Por último se refiere la recurrente a las costas e intereses legales, exponiendo la existencia de dudas de derecho y que los intereses legales dispuestos en la resolución de instancia no son correctos, pues supondrían que el dinero se habría revalorizado al mismo ritmo que el previsto para el interés legal del dinero Tampoco cabe acoger esta alegación.

En primer término por lo que respecta a los intereses legales, resulta su procedencia por propia disposición del art. 1303 del C.c . y 1.108 del mismo cuerpo legal y sin que pueda valorarse la existencia de enriquecimiento injusto alguno, pues la cuestión no es otra que la existencia de nulidad de unos contratos, con las consecuencias jurídicas que de la declaración en tal sentido derivan.

Tampoco se comparte la reflexión relativa a las costas, atendiendo a la estimación de la demanda y al contenido del art. 394 de la L.E.C ., no apreciándose, pese a lo que expone la apelante, dudas de hecho ni de derecho, que obviamente deberían quedar debidamente justificadas.

SÉPTIMO.- La desestimación de la apelación determina que las costas originadas en ésta alzada deban imponerse a la apelante, conforme a lo previsto en el art. 398 de la L.E.C . , en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal .

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Catalunya Banc S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Santa Coloma de Gramanet , la cual se confirma, imponiendo las costas generadas por la apelación a la apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito que consignó la apelante.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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