Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 331/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 935/2016 de 06 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO TORTOSA, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 331/2017
Núm. Cendoj: 28079370112017100327
Núm. Ecli: ES:APM:2017:13439
Núm. Roj: SAP M 13439/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0089650
Recurso de Apelación 935/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 516/2015
APELANTE:: JESMAN ADVANCE 2013 SL
PROCURADOR D./Dña. IRENE GUTIERREZ CARRILLO
APELADO:: D./Dña. Eleuterio
PROCURADOR D./Dña. ROSA MARIA GARCIA BARDON
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESAREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a seis de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
516/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid a instancia de JESMAN ADVANCE 2013
SL, como parte apelante, representado por la Procuradora Dña. IRENE GUTIERREZ CARRILLO contra D.
Eleuterio , como parte apelada, representado por la Procuradora Dña. ROSA MARIA GARCIA BARDON; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 13/07/2016 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13/07/2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente:"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la procuradora doña Irene Gutiérrez Carrillo, en nombre y representación de JESMAN ADVANCE 2013, S.L., contra don Eleuterio a quien condeno a que abone a la actora la suma de NUEVE MIL NOVECIENTAS SETENTA Y CINCO EUROS, más el impuesto sobre el valor añadido correspondiente, sin imposición de costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de JESMAN ADVANCE 2013, S.L., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso trae causa de la demanda formulada por la mercantil JESMAN ADVANCE 2013 S.L. frente a D. Eleuterio , en reclamación de la cantidad de 19.950 euros más IVA, importe en que cuantifica sus honorarios profesionales por intermediación inmobiliaria, sosteniendo que el demandado, estando vigente el contrato en exclusividad para la venta de una vivienda de su propiedad, formalizado el 29 de mayo de 2014, desistió unilateralmente del mismo cuando ya se le había comunicado la oferta recibida, fruto de las labores desarrolladas, de compra por el precio en que se ofertaba el inmueble, formalizándose el documento 'reserva', señalizando con la cantidad de 2.000 euros.
El demandado se opuso a la demanda negando haber recibido la comunicación de la oferta de compra y manifestando que si desistió unilateralmente del contrato fue por razones personales, habiendo ofrecido como muestra de buena fe el pago de los gastos causados.
La sentencia estima parcialmente la demanda. Valorando la prueba practicada y analizando el contrato de mediación y pacto de honorarios, entiende, por un lado, que no está probado que la actora comunicase al demandado la existencia de la reserva, tratándose de un trámite (la reserva y la entrega de una suma mínima de 2.000 euros) que no tenía ni que existir ni comunicar al demandado, pues lo que correspondía, según lo pactado, era suscribir el oportuno documento y percibir las correspondientes arras, para lo que estaba expresamente facultado; añadiendo que no se habría producido el hecho determinante de la percepción de unas arras. De otra parte, considera que el demandado infringió el contrato que había suscrito escasos 15 días antes, por lo que debe indemnizar por los daños y perjuicios causados por su decisión unilateral de resolver o desistir del contrato, habiendo procedido a vender la vivienda marginando a la actora en esa venta pese a lo afirmado en su comunicación resolviendo el encargo; y habiéndose pactado que si la venta se frustraba por la intervención de un tercero, por la acción directa del propietario o, en definitiva, por la marginación de la actora, debería abonar el cincuenta por ciento de los honorarios pactados, concede, por analogía, la misma indemnización contractualmente pactada en concepto de daños y perjuicios, esto es, la mitad de los honorarios previstos, lo que supone la cantidad de 9.975 euros más impuestos, sin intereses al ser en esta sentencia donde se establece la indemnización.
La demandante recurre en apelación en base a argumentos que se ciñen a entender que en la sentencia de instancia se incurre en error en la valoración de la prueba, pues ha quedado acreditado, conforme a la testifical practicada con la empleada de la demandante, así como teniendo en cuenta la proximidad de las fechas del documento de reserva y el desistimiento del demandado, que éste era conocedor de la existencia de unos compradores dispuestos a adquirir el inmueble en el precio fijado en el contrato de corretaje suscrito con la demandante, habiendo dado fiel cumplimiento a lo estipulado en el contrato, siendo el documento de reserva no solo un supuesto previsto, sino en todo caso condicionado a la aceptación del propietario por así estar previsto en el propio contrato de corretaje, de modo que una vez aceptada la reserva por el propietario se verá ampliada por medio de la suscripción de contratos privados de arras entre comprador y vendedor directamente.
La demandada se opone al recurso solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- Tal como han quedado resumidos los antecedentes del presente recurso en atención a las pretensiones de las partes, objeto del proceso, sentencia dictada, y motivos por los que se recurre la sentencia, al haberse denunciado la errónea valoración de la prueba practicada, conviene precisar que constituye doctrina y jurisprudencia reiterada que la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, según se expresa, entre otras muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989 . Al respecto, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995 , entre otras muchas). Por ello, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: «Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...».
Se ha de puntualizar además que, conforme el art. 217 LEC , 'incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone', de tal forma que, a quien reclama el cumplimiento, le incumbe la prueba de la obligación, es decir, de los hechos normalmente constitutivos de su derecho, en definitiva, los fundamentales, las condiciones específicas, las causas eficientes, los presupuestos esenciales para el nacimiento del derecho que se reclama y al que se opone, la de los hechos impeditivos y extintivos, esto es, las circunstancias que condicionan la eficacia de la obligación, los hechos impeditivos, excluyentes y las causas de extinción de la relación válidamente constituida, es decir, los que impiden la valida constitución del derecho, los han paralizado o extinguido. Su fundamento se encuentra en la necesidad de distribuir la prueba entre las partes, en función de los hechos debatidos, dado que en el momento de dictar Sentencia ha de fijarse a quien ha de perjudicar un hecho esencial que no se ha probado. Para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, porque variará según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados. Como nos recuerda la STS de 29 de octubre de 2013 , 'el llamado problema de la carga de la prueba surge sólo en caso de ausencia de elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes y a los que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida. Es entonces, por la prohibición del 'non liquet', cuando se hacen necesarias unas reglas que identifiquen a la parte sobre la que ha de recaer el perjuicio derivado de la falta o insuficiencia de prueba'. Las reglas de distribución de la carga de la prueba sólo son infringidas cuando, pese a no estimarse acreditados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién, según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía hacerlo, y, por tanto, sin que le correspondiera la imputación de la laguna o deficiencia probatoria ( SSTS 12 de noviembre y 15 de noviembre de 2012 , entre otras muchas).
TERCERO .- Expuestos los principios básicos en los que se deben basar los Tribunales a la hora de la apreciación de las pruebas, resulta conveniente recordar que el contrato de mediación o corretaje es aquél en que una de las partes (mediador) asume la función esencial de poner en relación a dos o más personas a fin de facilitar la eventual conclusión de un contrato o de posibilitar su efectiva perfección o consumación, mediante la prestación de los servicios necesarios para ello, percibiendo aquél una contraprestación económica previamente fijada o susceptible de determinación de quien realiza el encargo (comitente), sin que el agente o mediador, salvo apoderamiento y representación expresa intervenga directamente en la conclusión final del contrato, al cesar en su función progestoria una vez que pone en relación a las partes que son las que han de perfeccionar el contrato de que se trate.
Es un contrato oneroso, bilateral, en cuanto le es consustancial una relación de causalidad entre la gestión del mediador y el buen fin o éxito del encargo realizado, y atípico, que se rige, en primer lugar, por las normas y estipulaciones establecidas por las partes conforme al principio de autonomía de la voluntad ( artículos 1088 , 1091 y 1255 del Código Civil ), en su defecto, por las normas generales de las obligaciones y analógicamente por aquéllas que son propias de los contratos típicos afines como el mandato, arrendamiento de servicios o de obra, según el caso, o comisión mercantil y, finalmente, por los usos y costumbres.
El cumplimiento y agotamiento del contrato de intermediación no depende, por lo general, de la consumación del contrato principal del que es medio o instrumento, ni a ella debe quedar sometido el derecho del mediador al cobro de sus honorarios. Puestos en relación comprador y vendedor a consecuencia de la actividad desplegada, la perfección del contrato principal ya no depende de él, sino del comitente, y así lo tenemos dicho en nuestras Sentencias de 5 de octubre de 2005 y 17 de junio de 2011 ( Recursos 732/2004 y 61/2011 ). El Tribunal Supremo en la Sentencia de 16 de octubre de 2007 declara que 'las obligaciones de los mediadores no terminan con la mera puesta en contacto de las partes del futuro negocio de compraventa, sino que exigen además, y con carácter general, que el mediador contribuya eficazmente a que las partes concluyan el negocio, conclusión que puede equipararse con la perfección, salvo que se pacte expresamente el mantenimiento de la gestión del mandatario hasta la fecha del otorgamiento de la escritura pública, tal y como se hizo en este caso'.
De las Sentencias del mismo Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2011 , y, sobre todo, 8 de marzo de 2013 y 21 de mayo de 2014 , se pueden inferir las siguientes reglas: 1.- Desde la caracterización general del contrato como medio interpretativo del alcance de la gestión encomendada se comprende mejor que las referencias usuales a la 'perfección del encargo' y, en su caso, 'éxito de la mediación' resultan aplicables aquéllos supuestos en donde la actividad del mediador determina la existencia del marco o vinculación negocial que posibilita la finalidad adquisitiva querida por el oferente, con independencia de la propia ejecución o consumación del mismo. 2.- Esta conclusión resulta igualmente aplicable a todos aquellos supuestos en donde conseguida la perfección o eficacia del marco negocial, el cumplimiento o consumación del mismo no se da por causas ajenas a la gestión encomendada, supuestos de desistimiento o incumplimiento contractual del oferente, pero también del propio y natural desenvolvimiento de la relación contractual, casos de la eficacia modalizada bajo condición resolutoria o suspensiva. 3.- El mediador tiene derecho a la retribución íntegra de la comisión pactada cuando su gestión ha resultado decisiva o determinante para el 'buen fin' o 'éxito' del encargo realizado, con independencia de que la venta o contrato se lleve luego a cabo sin su intervención o conocimiento, de modo que el oferente o comitente se aproveche de su actividad mediadora para celebrar dicha venta. 4.- En todo caso, queda a salvo que, en virtud del principio de autonomía y libertad de pacto, se haya establecido de modo expreso o por la aplicación al caso de los usos y costumbres, la percepción de la remuneración pactada se condicione a la consecución de un determinado resultado adquisitivo o entramado negocial (perfección o consumación del contrato de compraventa, firma de dicho contrato, inscripción en el Registro de la Propiedad, etc).
En suma, como expresa al respecto la SAP Madrid, Sección 25, de 6 de abril de 2017 : 'El derecho del Agente mediador al cobro de sus honorarios nace en el momento en que queda cumplida o agotada su actividad mediadora, o sea, desde que por su intervención queda perfeccionado el contrato principal cuya gestión se le había encomendado o realiza todos los actos que le son exigibles para que aquel se perfeccione, por atenerse a las estrictas instrucciones del mandante, esto es, cuando los contratantes se ponen de acuerdo sobre sus elementos esenciales, a no ser que en el respectivo contrato de mediación se haya estipulado expresamente que el Agente solamente cobrará sus honorarios cuando el contrato principal -compraventa o arrendamiento- haya quedado consumado'.
CUARTO.- Tal doctrina es de plena aplicación al presente caso, teniendo en cuenta, como sustrato fáctico esencial de las pretensiones, que con fecha 29 de mayo de 2014 se suscribe por D. Eleuterio , con la demandante JESMAN ADVANCE 2013 S.L., que gira bajo el nombre comercial de RE/MAX Avance, empresa dedicada a la intermediación inmobiliaria entre compradores y vendedores de inmuebles, nota de encargo de venta EN EXCLUSIVA, del inmueble de su propiedad (una vivienda) sito en la CALLE000 num. NUM000 - NUM001 , NUM002 , portal NUM003 , de Madrid, comisionando a RE/MAX para localizar un comprador.
Se estipula una duración de seis meses. Cláusula segunda.
El precio prefijado para la venta del inmueble se fija en 399.000 euros más impuestos, según se establece en la cláusula quinta, que añade 'con entrega por el futuro comprador de un porcentaje mínimo del 10% de dicho precio de venta a la firma del contrato de arras penitenciales y el resto en un plazo de sesenta días a partir de dicho contrato, en el acto de escritura pública de compraventa'. Cláusula quinta.
Conforme a la cláusula cuarta el comitente se habría comprometido a pagar a la mediadora unos honorarios del 5% más IVA sobre el precio de la compraventa.
En la cláusula sexta se estipula que 'el propietario declara que no tiene encomendada la venta del inmueble objeto del presente contrato a ningún otro mediador inmobiliario y se compromete a no promocionar por sí mismo ni ofrecer o aceptar la gestión de venta por ninguna otra compañía o mediador inmobiliario o de cualquier tipo. Si el propietario incumpliese esta condición, y se inician o llevan a cabo gestiones de venta al margen de la oficina, el propietario habrá de abonar automáticamente a la oficina captadora el cincuenta por ciento del importe de honorarios establecidos en las condiciones económicas, en concepto de compensación por los daños y perjuicios ocasionados, quedando con ello rescindido el presente contrato.'.
Según la cláusula séptima RE/MAX Advance queda facultada por la propiedad para recibir señal o arras de un comprador de acuerdo con el importe y condiciones autorizados por el propietario de forma expresa en este documento o en una oferta concreta. Una vez recibida la señal o arras, se pondrá en conocimiento del propietario, quedando la suma en concepto de depósito en la cuenta especial de la oficina destinada a señales de compradores hasta su aceptación. De no ser aceptadas por el cliente la señal o arras se restituirán esas cantidades a quien las hubiera entregado. El propietario autoriza a RE/MAX a percibir con carácter inmediato hasta un 50% de sus honorarios, con cargo a la primera cantidd entregada por el interesado. El tanto por ciento restante de los honorarios de RE/MAX habrá de abonarse en el otorgamiento del contrato de arras, o contrato privado de compraventa.
QUINTO.- Partiendo de lo así pactado entre las partes, hemos de examinar si la apelante tiene el derecho que reclama a percibir la retribución íntegra de la comisión pactada.
No es controvertido que, tras la firma de la Hoja de Encargo con el ahora demandado en fecha 29 de mayo de 2014, a principios de junio de 2014 se produce una visita en la vivienda en presencia del demandado de personas interesadas en su posible compra, y en fecha 9 de junio se firma por la actora un documento denominado de 'reserva' con unos interesados, D. Carlos Manuel y Dña. Ángela , que entregan mediante transferencia bancaria el día 10 un depósito de 2.000 euros.
Es hecho también acreditado que el 12 de junio el demandado remite burofax a la actora diciendo que por motivos personales le resulta imposible asumir el compromiso adquirido mediante el encargo en exclusiva de venta del su propiedad, y debe resolver el encargo contraído con ellos; añadiendo que en prueba de buena fe de que su intención es no vender la vivienda en este momento, se compromete a que si por alguna circunstancia se viera obligado de nuevo a ponerla en venta durante el plazo que habían convenido, la venta se realizaría a través de dicha inmobiliaria o, en su defecto, les abonaría el precio del encargo convenido.
El 25 de junio de 2014 la actora remite burofax al demandado mediante el que, tras indicarle que no comparte las razones del desistimiento del contrato, que se produce tras trasladarle la oferta en firme con depósito de reserva de comprador dispuesto a adquirir el inmueble en el precio solicitado, y le reclama el pago de sus honorarios a que viene obligado dado que le es imputable que la operación no haya concluido satisfactoriamente pese al trabajo realizado por la inmobiliaria; comunicación que no es recogida por el destinatario.
Meses después, sin poder precisarse la fecha, el demandado procede a la venta de su vivienda, sin la intervención de la actora, a personas distintas de aquéllas que habían hecho la reserva y depósito.
SEXTO.- Desde esta perspectiva, los hechos acreditados no permiten, conforme a la doctrina expuesta, derivar el derecho de la actora a percibir los honorarios que reclama.
El documento de reserva que se firma en fecha 9 de junio con entrega mediante transferencia bancaria el día 10 de un depósito de 2.000 euros (que supone un 0,50% del precio fijado para la venta de la vivienda -399.000 euros-), obviamente no se puede asimilar a las arras a las que se hace referencia de la Hoja de Encargo (5% del precio de la vivienda -19.950 euros-).
Aquí no ha llegado a entrar en funcionamiento el pacto de arras a las que se refiere la Hoja de Encargo.
Como ya hemos referido, su cláusula quinta establece el precio fijado por el propietario para la venta del inmueble en 399.000 euros, 'con entrega por el futuro comprador de un porcentaje mínimo del 10% de dicho precio de venta a la firma del contrato de arras penitenciales y el resto en un plazo de sesenta días a partir de dicho contrato en el acto de escritura pública de compraventa'; y según la cláusula séptima, RE/MAX Advance 'queda facultada por la propiedad para recibir señal o arras de un comprador de acuerdo con el importe y condiciones autorizados por el propietario de forma expresa en este documento o en una oferta concreta'. Siendo a la recepción de las arras -continúa la cláusula- que 'se pondrá en conocimiento del propietario, quedando la suma en concepto de depósito en la cuenta especial de la oficina destinada a señales de compradores hasta su aceptación por el cliente'.
Lo cual se anuda a lo recogido en el documento de Reserva, en el cual, tras indicar que la reserva queda condicionada a la aceptación de precio de 399.000 euros por el propietario y que la oferta tiene una validez de cinco días hábiles, se establece que 'ni esa oferta ni el depósito garantizan la compra del inmueble hasta la firma efectiva del contrato de arras'.
En tales condiciones, no cabe aceptar que el referido documento de reserva y muy escaso depósito, pueda asimilarse a un contrato de arras que determine la existencia del marco o vinculación negocial que posibilita la finalidad adquisitiva querida por el oferente -con independencia de la ejecución o consumación del mismo-; el propio documento de reserva establece que ni esa oferta ni el depósito garantizan la compra del inmueble hasta la firma efectiva del contrato de arras. No estamos así ante unas actuaciones o gestión del mediador que pudieran resultar decisivas o determinantes para el 'buen fin' o 'éxito' del encargo realizado.
La interpretación que realiza al respecto el Juez de instancia es pues absolutamente correcta y debe ser mantenida por sus propios fundamentos.
SEPTIMO.- En tal tesitura, el Juzgador de instancia entiende que se está ante un desistimiento o resolución unilateral del comitente, y que por ello la actora debe ser indemnizada por daños y perjuicios, para lo que acude, por analogía, al pacto contractual -cláusula sexta- conforme al cual si la venta se frustraba por la intervención de un tercero, por la acción directa del propietario o, en definitiva, por la marginación de la actora, debería abonar el cincuenta por ciento de los honorarios pactados, condenando por ello al demandado a abonar a la actora la suma de 9.975 euros más impuestos y sin intereses al ser en esta sentencia donde se establece la indemnización. Aceptado por el demandado, que se aquieta a la sentencia dictada, nada se ha de añadir al respecto en la alzada.
OCTAVO.- Por consiguiente, se está en el caso de desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia.
La desestimación del recurso conlleva la imposición a la apelante de las costas de la alzada, conforme a los art. 394 y 398 de la L.E.C .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ARGANDAUTO, S.L., contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valdemoro, CONFIRMAMOS íntegramente la referida resolución. Sin expresa imposición de las costas de la alzada.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0935-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

