Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 331/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 319/2017 de 18 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL
Nº de sentencia: 331/2017
Núm. Cendoj: 28079370202017100326
Núm. Ecli: ES:APM:2017:12009
Núm. Roj: SAP M 12009/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.049.00.2-2015/0003278
Recurso de Apelación 319/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Coslada
Autos de Procedimiento Ordinario 424/2015
APELANTE: TALLERES RM MECANICA CHAPA Y PINTURA SL
PROCURADOR D./Dña. ELENA MUÑOZ GONZALEZ
APELADO: D./Dña. Enriqueta
PROCURADOR D./Dña. ISABEL MARTIN ANTON
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
424/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Coslada a instancia de TALLERES RM
MECANICA CHAPA Y PINTURA S.L. apelante - demandante, representada por la Procuradora Dña. ELENA
MUÑOZ GONZALEZ contra Dña. Enriqueta apelada - demandada, representada por la Procuradora Dña.
ISABEL MARTIN ANTON; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada
por el mencionado Juzgado, de fecha 10/02/2017 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA .
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Coslada se dictó Sentencia de fecha 10/02/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que DESESTIMO LA DEMANDA de juicio ordinario, presentada por el Procurador Julio Cabellos Albertos, en representación de TALLERES R.M., S.L (RM MECÁNICA, CHAPA Y PINTURA, S.L.)., frente a Enriqueta , ABSOLVIENDO A LA DEMANDADA DE LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS FRENTE A ELLA, CON IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Coslada en el Juicio Ordinario nº 424/15, que desestimó la demanda presentada por Talleres RM Mecánica Chapa y Pintura, S.L.
contra Dña. Enriqueta , y por la que le reclamaba 7.504,84 €, que era el importe de la reparación del vehículo de su propiedad que decía le había encomendado mediante la orden que había suscrito y que aportaba, formula recurso de apelación la actora.
La Sentencia dictada por el Juzgado desestimó la demanda promovida, al dar por acreditado que la firma que aparecía en la orden de reparación aportada a los autos no había sido estampada por la demandada.
En definitiva, no consideró probado que hubiera suscrito contrato de arrendamiento alguno con la actora para que procediera a la reparación de su vehículo, y como sostenía, o que se lo encargase de cualquier otro modo; ni que decidiera llevarlo a su taller para ello, ni que posteriormente lo retirase tras ser reparado, resultando ser su exmarido su conductor habitual y el tomador del seguro suscrito.
La Juzgadora de instancia también rechazó que la actora, y ante la posible falta de acreditación de tales extremos, pudiera alterar la causa de pedir en la que basó su pretensión, y como hizo, aludiendo posteriormente al posible enriquecimiento injusto de la demandada, por ser la propietaria y usuaria del vehículo por ella reparado, y lo que no fue aducido en la demanda ni siquiera con carácter subsidiario.
Estas últimas consideraciones no han sido expresamente impugnadas por la actora en su escrito de recurso, fundamentando el mismo en la infracción de la doctrina de los actos propios.
SEGUNDO: El recurso de apelación debe ser desestimado, no habiéndose acreditado error alguno en la valoración de la prueba practicada en el procedimiento.
Tras haberse dado por acreditado que la firma que aparecía en la orden de reparación esgrimida por la actora para fundamentar su reclamación no fue estampada por ella, siendo falsificada, y lo que no ha sido expresamente impugnado, ahora la actora, en vía de recurso sostiene que, como la demandada tuvo conocimiento en todo momento de los avatares del vehículo tras el siniestro, por ello consintió su reparación. En definitiva, ahora mantiene que prestó tácitamente su consentimiento a la reparación cuyo precio se le reclama, y que negarlo implicaría vulnerar la doctrina de que nadie puede ir contra sus propios actos.
Argumenta que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente, es decir, la expectativa del cobro por el servicio prestado, e induce por ello a obrar en un determinado sentido, como considera hizo la demandada con respecto a la actora, no puede posteriormente pretender que esa situación sea ficticia porque los actos lícitos realizados determinan necesariamente unas consecuencias jurídicas.
Aduce igualmente error en la valoración de la prueba al no tomar en consideración la testifical de D. Manuel , exmarido de la demandada, y que según ella acreditaría que la misma era conocedora de toda la operativa, de manera que sólo después de la ruptura matrimonial actuó como lo hizo, negando cualquier vinculación con la reparación del vehículo. Insiste en afirmar que ella conoció la ocurrencia del siniestro, que participó en la decisión de su traslado y reparación al taller de la actora, que reclamó su coste a la aseguradora del causante de aquél, y que sólo tras la crisis matrimonial, imposibilitó el resarcimiento de los daños materiales por parte de la aseguradora, negando que autorizase la reparación e incluso que fuere la adecuada. Añade que sigue en el uso del vehículo que, insiste, fue reparado con su pleno conocimiento y satisfacción.
Tales alegaciones no pueden ser tomadas en consideración. Y es que no existe la más mínima prueba en autos que acredite que la demandada hubiere concertado contrato de arrendamiento de servicios alguno con la actora, a fin de que procediera a reparar su vehículo; o lo que es lo mismo, que prestara su consentimiento expresamente a ello, y ni siquiera de manera tácita, como aduce extemporáneamente la actora en su escrito de recurso, y lo que sólo por ello habría de ser rechazado.
Como se dijo, ha quedado probado que la firma estampada en la orden de reparación aportada a los autos no fue puesta de su puño y letra, y no se ha acreditado relación alguna o contacto de la misma con la actora y por el que se pudiere afirmar que de alguna forma vino a encomendarle la reparación de su vehículo.
Y si ello es así, difícilmente se podría sostener que lo hizo de manera tácita. A tales efectos no es suficiente el que pudiere haber comunicado a su excuñado su intención de que se reparase en el taller de la actora y donde trabajaba. En cualquier caso, tampoco se ha acreditado tal extremo. Por otro lado, nadie en autos ha sostenido que dicho empleado fuere factor notorio o tuviere facultad alguna de representación o de gestión en la empresa. Y si el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato ( art. 1.262 del CC ), desde luego no habría podido ocurrir así en el presente supuesto. Como se ha dicho, no consta que la demandada hubiere comunicado de algún modo a la actora, ya sea de manera expresa o tácita, su voluntad de que le reparase el vehículo, ni se ha probado que fuere ella misma la que lo entregase a para ello.
A tales efectos no puede dársele valor probatorio alguno al testimonio de D. Rubén , empleado de la actora, marido de la representante legal y a su vez titular de las participaciones sociales de la misma y también excuñado de la demandada. Sostuvo que cuando se entrega en taller un vehículo para su reparación, obligan a firmar a quien lo hace un parte u orden de reparación. Pues bien, en este supuesto se aportó una orden de reparación del vehículo supuestamente suscrito por la demandada en fecha 3 de marzo de 2.014, que acreditaría que fue ella misma la que lo depositó o que dio la orden para su reparación. La cuestión es que no se ha probado que fuere firmado por ella. Ya sólo por tal dato se ha de dudar seriamente de su credibilidad.
Por otro lado, no se ha practicado otra prueba en autos que vaya dirigida a acreditar tal extremo, es decir, que fuere ella misma la que efectivamente lo llevó al taller de la actora.
Tampoco se ha probado - y ni se ha sostenido, - que el vehículo lo retirase del taller la demandada, como para poder concluir con ello que había dado su consentimiento a que se procediera a su reparación. No se niega que pudiere conocer que su vehículo le fue entregado a la actora para que procediera a repararlo, pero ello no significa que lo solicitara o que lo consintiera de alguna manera, al menos frente a la actora y que sería lo relevante. Los supuestos actos a partir de los cuales tendría que evidenciarse el consentimiento habrían de serlo frente a la propia persona que alega la existencia de la relación contractual que es negada, y no supuestamente ante meros empleados sin capacidad alguna de contratación. Además, es doctrina jurisprudencial la de que no equivale al consentimiento tácito el mero conocimiento ( STS de 20 de noviembre de 2.007 ).
Tampoco puede darse valor probatorio alguno al testimonio de D. Manuel , exmarido de la demandada, ante el evidente interés en el asunto. Manifestó que ambos tomaron la decisión de reparar el vehículo y que se lo comunicaron a Talleres RM. Pues bien, habida cuenta que no consta que aquélla firmara orden de reparación alguna o que fuera quien entregara el vehículo en el taller, sólo queda la posibilidad de que él lo hiciera. A su vez, y como indicó su hermano Rubén , fue quien lo retiró tras su reparación. En consecuencia, y en principio, tuvo que haber sido él quien diera la orden de que se reparara; si no expresamente, al menos de manera tácita. Y si la demandada no es condenada a satisfacer el importe de la reparación, parece obvio que tendría que ser quien asumiera el coste. Los posibles acuerdos entre el entonces matrimonio sobre cómo gestionar la reparación del vehículo sólo les pueden vincular a ellos entre sí. Sólo tendrían eficacia interpartes, y no frente a terceros, como es lo que en definitiva se pretende en el supuesto de autos. Será el que concertó la reparación del vehículo con el taller el que tenga que abonar su coste; y posteriormente, si acaso, podrá repetir contra la persona que en definitiva deba asumirlo, si realmente procediera en virtud de los pactos a los que pudieren haber llegado.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , las costas de esta alzada serán de cargo de la recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Talleres RM Mecánica Chapa y Pintura, S.L. contra la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2.017 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Coslada en el Juicio Ordinario nº 424/15, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas.Procede la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.

