Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 331/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 747/2016 de 10 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO
Nº de sentencia: 331/2017
Núm. Cendoj: 28079370212017100325
Núm. Ecli: ES:APM:2017:13766
Núm. Roj: SAP M 13766/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0151209
Recurso de Apelación 747/2016
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Collado Villalba
Autos de División Herencia 462/2013
APELANTE: D./Dña. Diego
PROCURADOR D./Dña. PALOMA GONZALEZ DEL YERRO VALDES
APELADO: D./Dña. Carina
PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL VILLASANTE GARCIA
D./Dña. Ismael
D./Dña. Guillerma
AN
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a 10 de octubre de 2017. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de
División de Herencia número 462/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Collado
Villalba, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: D. Diego , y de otra, como Apelados-
Demandados: Dª Guillerma , Dª Carina y D. Ismael .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Collado Villalba, en fecha 14 de julio de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Diego , contra D. Ismael , DOÑA Guillerma y DOÑA Carina , debo aprobar y apruebo el inventario de bienes quedando compuesto el mismo por las cuentas corrientes de la Caixa NUM000 y NUM001 .
Imponiendo a cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
Asimismo, en fecha 6 de noviembre de 2015, se dictó auto de aclaración de la referida sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Dispongo subsanar la sentencia dictada en las presentes actuaciones de fecha 14 de julio de 2015 debiendo quedar incluido en el inventario, además de las cuentas corrientes expresadas en el fallo y en el segundo Fundamento de derecho, el apartamento dúplex, señalado con el número NUM002 en el apartahotel del que forma parte en planta primera y segunda, ubicado en la localidad de Alpedrete, en la CALLE000 nº NUM003 TRAVESIA000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de San Lorenzo de El Escorial nº 2 al tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM006 , finca registral NUM007 '.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 15 de junio de 2017, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de octubre de 2017.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- D. Diego presentó el 22 de mayo de 2013 una demanda para la formación de inventario de la herencia de D. Luis Carlos , fallecido el 11 de enero de 2008.
D. Luis Carlos había otorgado testamento abierto el 16 de diciembre de 2005 legando a su cónyuge Dª Carina el usufructo universal vitalicio de toda su herencia, e instituyendo herederos universales a sus tres hijos, Dª Guillerma , D. Ismael y D. Diego , en el tercio de legítima estricta y por partes iguales, y en el tercio de mejora y libre disposición a su hijo Diego .
La diligencia judicial de formación de inventario se practicó los días 9 de abril de 2014 y 12 de enero de 2015. Una de las controversias en la formación de dicho inventario se suscitó al pretender D. Diego la inclusión en el activo del producto de unas ventas realizadas por el causante.
Consta en efecto acreditado que por escritura pública de 17 de diciembre de 2008 los hermanos Justo , Millán y Luis Carlos vendieron una casa de su propiedad sita en La Puebla de Montalbán (Toledo), en PLAZA000 nº NUM008 , finca NUM009 del Registro de la Propiedad de Torrijos por precio de 10.000.000 de pesetas. Por escritura pública de compraventa de 28 de junio de 2005 los tres mismos hermanos Millán Justo Luis Carlos vendieron un solar de su propiedad en la misma localidad de La Puebla de Montalbán, al sitio llamado Malacate, por precio de 601.012,10 euros, confesado recibido por los vendedores (finca NUM010 del Registro de la Propiedad de Torrijos). Y por otra escritura pública de compraventa de 30 de noviembre de 2005 D. Luis Carlos y Dª Felicisima vendieron la vivienda de su propiedad, izquierda en planta NUM011 tipo E, de la CALLE001 nº NUM012 de Madrid por precio de 192.300 euros, confesado recibido por los vendedores (finca NUM013 del Registro de la Propiedad nº 15 de Madrid).
Lo que no aparece acreditado es que el importe obtenido por el causante de dichas ventas forme parte del caudal hereditario, más allá de lo que aparezca como saldo de las dos cuentas corrientes titularidad del causante a la fecha de su fallecimiento.
SEGUNDO .- Por escrito presentado el 15 de enero de 2015 D. Diego interesó la práctica de prueba anticipada, lo que se denegó por providencia de 19 de enero de 2015, al estimarse que el momento oportuno para solicitar la prueba era el acto del juicio, y no tener lo solicitado el carácter de anticipado a que se refieren los artículos 293 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; providencia que fue recurrida en reposición por D. Diego , desestimándose el recurso en auto de 10 de abril de 2015.
En el acto de la vista celebrado el 14 de abril de 2015 D. Diego propuso como diligencias probatorias la documental aportada y las mismas pruebas antes solicitadas como pruebas anticipadas, pruebas que fueron admitidas por el Juzgador, quedando interrumpida al efecto la vista.
Constan en las actuaciones los datos de averiguación patrimonial, las declaraciones de renta del causante de los ejercicios 2004, 2005, 2006 y 2007 remitidas por la Agencia Tributaria, y las contestaciones de la entidad La Caixa acerca de las dos cuentas bancarias del causante.
Contra la sentencia dictada por el Juzgador, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, formula recurso de apelación D. Diego .
TERCERO .- Se alega en el recurso una infracción de normas procesales en relación a la prueba anticipada denegada.
Sobre esta cuestión debemos señalar que la prueba propuesta en el recurso de apelación fue denegada por este Tribunal en auto de fecha 13 de diciembre de 2016 , y que la falta de práctica en su momento de la prueba solicitada como anticipada no puede tener nunca como consecuencia que se incluyan en el inventario de la herencia el importe obtenido por el producto de las ventas del patrimonio del causante realizadas desde 2005, que es lo que se solicita en el recurso de apelación, el cual no contiene ninguna petición de nulidad de actuaciones ( artículos 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
Se alega igualmente en el recurso una infracción procesal de lo dispuesto en el artículo 436.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que no resulta de aplicación pues las pruebas no se practicaron como diligencias finales, quedando por el contrario interrumpida la vista conforme al artículo 193 de la Ley procesal .
En cualquier caso, concurriría el mismo obstáculo que en el caso anterior, que de la supuesta infracción procesal no se puede extraer la conclusión de lo pedido en el recurso, en el cual no se solicita nulidad de actuaciones alguna, que el Tribunal no puede acordar de oficio por impedirlo los preceptos antes citados.
No apreciamos que la sentencia recurrida haya incurrido en infracción de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución , ni haya valorado erróneamente la prueba practicada.
Procede, pues, por cuanto se ha expuesto, desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO .- A tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de este recurso deben imponerse a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Diego contra la sentencia que con fecha catorce de julio de dos mil quince , subsanada por auto de seis de noviembre del mismo año, pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número dos de Collado Villalba, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
