Sentencia CIVIL Nº 331/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 331/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 563/2015 de 18 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 331/2017

Núm. Cendoj: 29067370042017100311

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:923

Núm. Roj: SAP MA 923/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 331/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO
Dª. Mª ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº12 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 563/2015
AUTOS Nº 838/2013
En la Ciudad de Málaga a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.
Visto, por la SECCION CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia,
integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso NASIR
BIN ABDULLAH & SONS SL que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada
representado por la Procuradora Dª. MARIA LUISA GALLUR PARDINI y defendido por el Letrado D. LUIS
SANCHEZ PEREZ. Es parte recurrida ESTUDIO SEGUI ARQUITECTURA Y PLANEAMIENTO SLP que está
representado por el Procurador D. CARLOS JAVIER LOPEZ ARMADA y defendido por el Letrado D. JOAQUIN
ALMOGUERA VALENCIA, que en la instancia ha litigado como parte demandante .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 3 de marzo de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Estimando la demanda formulada por Estudio Seguí Arquitectura y Planeamiento SLP, representado/a/s por el/la Procurador/a Sr/a. López Armada, frente a Nasir Bin Abdullah & Sons SL, representado/a/s por el/la Procurador/a Sr/a. Gallur Pardini, ACUERDO: 1º.- Condenar a la entidad demandada al pago de la cantidad de 3.859.900#00 euros, junto con el interés de la Ley 3/2004.

2º.- Condenar a la parte demandada al pago de las costas devengadas en el pleito.'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 17 de abril de 2017 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

Por la parte actora del presente proceso, entidad mercantil ESTUDIO SEGUÍ ARQUITECTURA Y PLANEAMIENTO, S.L.U. (en adelante ESTUDIO SEGUÍ), se ejercita una acción personal, dirigida a la reclamación de los honorarios correspondientes a la actuación profesional desarrollada por aquélla, en el ámbito propio del ejercicio de la arquitectura, por cuenta de la demandada, entidad mercantil NASSIR BIN ABDULLAH & SONS, S.L. (en adelante NASSIR BIN). Los honorarios reclamados por la actora ascienden a la cantidad de 3.859.900 euros, y aparecen devengados en el marco del contrato de asistencia técnica de fecha 10 de nero de 2011 suscrito por las referidas sociedades mercantiles.

La parte demandada se ha opuesto a la demanda.

La sentencia de primera instancia ha estimado íntegramente la demanda, condenando a la entidad mercantil demandada a pagar a la actora la cantidad de 3.859.900#00 euros, junto con el interés de la Ley 3/2004 y las costas procesales causadas.

Contra dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso de apelación , basado en los siguientes motivos: 1.- Incumplimiento sustancia y grave de las obligaciones y el contrato.

Vulneración art. 1.113 , 1.124 y 1.278 CC . 2.- Error patente en la valoración de la prueba documental ( art.

326 LEC ) e inversión de la carga de la prueba. 3.- Inversión de la carga de la prueba. 4.- Reducción en el precio y vulneración del principio de congruencia.

Examinándose el recurso separadamente respecto de los distintos motivos en que se funda.



SEGUNDO.- Primer motivo del recurso: Incumplimiento sustancia y grave de las obligaciones y el contrato. Vulneración art. 1.113 , 1.124 y 1.278 CC .

En primer lugar, alega la parte demandada apelante el incumplimiento contractual de la parte actora apelada concretado en la no inclusión, en la propuesta de planificación urbanística y en el Proyecto aprobado, de la edificación de un Hotel de Lujo de 24 plantas y con 19.800 m2 de superficie, que se contemplaba en el Proyecto Inicial de ampliación de Puerto a realizar. Lo que, afirma la parte apelante, constituye además de un grave incumplimiento, un modificación también grave e unilateral del demandante, en ningún caso admitida ni consentida por la demandada. Puntualizando la apelante que no se refiere a la posterior construcción del Ghotel, sino a la previa obligación de la actora de licitar con el Proyecto Inicial que debía incluir el Hotel de lujo, obteniendo para ello la correspondiente autorización previa de la Junta de Andalucía o en todo caso, supeditando su construcción a dicha licencia, pero nunca su omisión en el proyecto presentado.

El pronunciamiento de la sentencia de primera instancia sobre la expresada cuestión se produce en los siguientes términos: Frente a ello, opone la demandada un incumplimiento sustancial del contrato por parte de la actora, argumento defensivo que a nuestro entender debe decaer por no contar con el preceptivo sustento probatorio.

Así, se alega que no coincidía el proyecto ofertado y el proyecto obtenido por no incluir un hotel de lujo, pero la construcción del hotel resultó condicionada a la preceptiva autorización previa de la Junta de Andalucía, y ni siquiera se tuvo en cuenta por dicha razón en el estudio de viabilidad económico-financiero, sin que tampoco conste objeción de contrario sobre dicho particular, considerándose el proyecto viable incluso sin este elemento que nunca resultó un condicionante, concurriendo por lo demás razones técnicas y urbanísticas que impidieron el inicio de los trámites con relación a dicha construcción (Fundamento de Derecho Séptimo).

Las alegaciones de la parte apelante encierran la implícita denuncia de un error en la valoración de la prueba, referida al contenido obligacional del contrato para la parte actora sobre la inclusión de un Hotel de lujo en el Proyecto redactado por la misma y definitivamente aprobado.

El Juzgador a quo , tras examinar y valorar conjuntamente las pruebas practicadas, concretadas en la documental y la testifical, consistente esta última en la declaración de los testigos don Leon , propuesto por la actora, y de don Torcuato y don Alejo , propuestos por la demandada, concluye en los términos que han quedado expuestos.

Tras nuevo examen y valoración del material probatorio del proceso, la Sala comparte plenamente la correlativa operación valorativa llevada a cabo por el Juzgador a quo , así como participa, también plenamente, de las conclusiones que de aquélla se extraen en la sentencia apelada sobre la cuestión que aquí nos ocupa.

Efectivamente: 1.- No existe en el contrato de arrendamiento servicios suscrito por las partes, ni en la documentación complementaria al mismo, una expresa obligación por parte de ESTUDIO SEGUÍ de incluir, en todo caso, en el Proyecto ofertado a la Administración Portuaria, la edificación de un Hotel de lujo, y ello haciéndose abstracción de que la implantación de dicho Hotel se contemplase en el Proyecto inicial. Teniéndose en cuenta, sobre este punto, que la obligación asumida por la entidad ESTUDIO SEGUÍ, en el marco del contrato de fecha 10 de enero de 2011 suscrito con la demandada, se contraía a desarrollar los trabajos necesarios para participar en la licitación anunciada por Agencia Pública de Puertos de la Junta de Andalucía para la ampliación del Puerto Deportivo La Bajadilla, en el municipio de Marbella, y posteriormente, si resultara adjudicataria, elaborar la documentación técnica necesaria para implantar la concesión administrativa y ejecutar las obras de construcción portuaria, hasta la puesta en marcha del puerto deportivo (contrato).

2.- Consta en el proceso que la Agencia Pública de Puertos de Andalucía (APPA), integrada en la Administración concedente del contrato de obra pública portuaria consistente en la ampliación del Puerto de Marbella La Bajadilla, consideró que el proyecto a presentar debía centrarse en la ejecución de las infraestructuras de ampliación del puerto, desvinculándose de la oferta presentada la propuesta de uso hotelero, resultando la viabilidad del proyecto independiente de la decisión que se adoptase en relación con el citado uso propuesto, así como desarrollándose todos los análisis del estudio Económico y Financiero del Proyecto sin tener en cuenta la propuesta del Hotel (documental).

También consta que la concesión administrativa para la ejecución de la obra pública portuaria de ampliación del Puerto de Marbella La Bajadilla fue adjudicada a la Unión Temporal de Empresas (UTE) formada por la entidad NASSIR BIN ABDULLAH & SONS, S.L. (participación del 97%), el Ayuntamiento de Marbella y la mercantil PUERTO DE MARBELLA, S.A., mediante resolución de la APPA de fecha 6 de junio de 2011, formalizándose el correspondiente contrato administrativo con fecha 1 de diciembre de 2011 (documental).

Existiendo constancia del pleno conocimiento por parte de la entidad NASSIR BIN del contenido del Proyecto presentado a licitación ante la Administración Pública concedente, así como de la ausencia de queja o disconformidad algunas por parte de la demandada NASSIR BIN respecto del contenido de los servicios profesionales de arquitecto prestados por la entidad ESTUDIO SEGUÍ con relación a la obra pública de ampliación del Puerto de Marbella La Bajadilla.

Sin que, por demás, hayan quedado probadas las alegaciones de la parte apelante sobre la frustración del negocio jurídico que para la misma supuso la no inclusión de la implantación del Hotel de cinco estrellas en el proyecto presentado a licitación y aprobado por la Administración Pública concedente.

3.- Lo expuesto no queda desvirtuado a través del contenido de la prueba testifical practicada, apareciendo corroborado por las manifestaciones de los testigos Sr. Leon y Sr. Torcuato .

Por todo lo que ha de excluirse el error en la valoración de la prueba implícito en las alegaciones en que se sustenta este primer motivo del recurso, el cual, por ello, ha de ser rechazado.

Rechazo que se hace extensivo a la pretensión subsidiaria deducida por la parte apelante, referida a la reducción del importe del proyecto elaborado por la demandante, como consecuencia de la acreditada no inclusión en el mismo de la construcción del Hotel de lujo, basado ello en la no acreditada obligación de la actora sobre este punto y, en cualquier caso, en la falta de prueba de la existencia de perjuicios derivados de la no inclusión del Hotel en el proyecto.



TERCERO.- Segundo motivo del recurso: Error patente en la valoración de la prueba documental ( art. 326 LEC ) e inversión de la carga de la prueba.

Al amparo de este motivo del recurso se aduce por la parte apelante error en la valoración de la prueba sobre la efectiva prestación de los trabajos reflejados en la factura emitida por la parte demandante como soporte de su reclamación dineraria. Se alega por la apelante que en la sentencia de primera instancia se tiene por probada la realización de todos los trabajos descritos en la factura cuyo importe se reclama en la demanda, sin que conste en los autos acreditación documental de este hecho.

El pronunciamiento judicial impugnado es el siguiente: .../... Se afirma también, finalmente, que no dio cumplimiento la actora al total de las actividades que conformaban cada una de las fases contratadas, pero entendemos que ello es difícilmente compatible con el hecho de la concesión administrativa, valorándose por otro lado que ningún pago de honorarios o provisión de fondos se efectuó que permitiera la consecución de los trabajos, sin perjuicio además de que algunos de los conceptos o partidas que se aducen, formaban ya parte de fases posteriores que no son objeto de reclamación en autos (Fundamento de Derecho Séptimo).

Como ya se expresó respecto del anterior motivo del recurso, la Sala comparte la valoración probatoria del Juzgador de Primera Instancia y las conclusiones extraídas de la misma en la sentencia apelada.

Así, no sólo ha valorarse la prolija prueba documental aportada al proceso, en la que se plasman los trabajos desarrollados por la demandante ESTUDIO SEGUÍ, sino que, en cualquier caso, ha de tenerse en cuenta un hecho trascendental para la decisión de la controversia: la adjudicación a la demandada (en concreto, a la UTE de la que formaba parte la demandada con una participación del 97%) de la obra pública de ampliación del Puerto Deportivo de Marbella La Bajadilla.

En este orden de cosas, ha de apreciarse, con carácter de hecho relevante, que en el contrato de arrendamiento de servicios suscrito por las partes se contemplaba, como causa contractual, que la empresa arrendadora NASSIR BIN resultase adjudicataria de la concesión de la obra pública de ampliación del Puerto deportivo de Marbella La Bajadilla, estableciéndose como objeto del contrato la prestación de los servicios técnicos de arquitectura necesarios para participar en la correspondiente licitación anunciada a tal efecto por la APPA y, posteriormente, si aquélla resultara adjudicataria, elaborar la documentación técnica necesaria para implantar la concesión administrativa y ejecutar las obras de construcción portuaria, hasta la puesta en marcha del puerto deportivo (contrato).

De otra parte, tanto en el contrato como en su anexo se establecían las etapas y fases de desarrollo de los trabajos técnicos asumidos por ESTUDIO SEGUÍ, con expresión del concreto contenido de cada una de dichas fases, así como del presupuesto de los honorarios profesionales correspondientes a cada uno de ellos, indicándose el momento de su devengo. Así, se contemplaba una primera Etapa, referida a la preparación de la oferta de licitación, que incluía dos fases, la Fase 1, correspondiente al Pliego de condiciones, y la Fase II, sobre Participación en la presentación, presupuestadas ambas conjuntamente en la cantidad de 2.550.000 euros más IVA. La segunda Etapa comprendía una Fase 3, sobre Condiciones de la concesión, concretada en documentos de asesoramiento sobre las condiciones de adjudicación de la concesión, presupuestada esta última en 640.000 euros más IVA.

Por lo que respecta a la facturación de los trabajos, en la estipulación cuarta del contrato se establecía que los honorarios correspondientes a la Etapa 1 (erróneamente designada como Fase 1), comprensiva de las Fases 1 y 2, se abonaría a la resolución y adjudicación de la licitación. Los honorarios previstos para la Etapa 2, compresiva de las fases 3, 4 y 4-C, se abonarían a la presentación del proyecto de construcción.

Es así que, establecido como objeto del contrato el desarrollo de los trabajos necesarios para la consecución de una concreta finalidad, cual la adjudicación de la concesión de la obra pública de ampliación del Puerto deportivo de Marbella La Bajadilla, y alcanzada dicha finalidad, merced a los trabajos desarrollados por la contratante ESTUDIO SEGUÍ, ha de concluirse, lógica y necesariamente, con la realización de los trabajos contratados correspondientes a la Etapa 1, Fases 1 y 2, presupuestados por el importe de 2.550.000 euros más IVA. Existiendo plena correlación entre tales trabajos y presupuesto económico con el contenido de la factura emitida por la demandante.

Por lo que respecta a los trabajos facturados correspondientes a la Fase 3, inicialmente habría que rechazar su reclamación, al no haberse producido el hecho al que se anuda su facturación, concretamente la presentación del proyecto de construcción. Sin embargo, constando la efectiva realización de los trabajos incluidos en dicha Fase 3, y teniendo en cuenta que los datos que constan en el proceso ponen de manifiesto que la falta de culminación y presentación del proyecto de construcción se ha debido a causas que no son imputables a la entidad ESTUDIOS SEGUÍ, y sí a la UTE concesionaria, ha de acogerse la reclamación dineraria actora por el importe de los honorarios de la repetida Fase 3. Lo contrario comportaría la infracción de la prohibición legal de dejarse la validez y el cumplimiento de los contratos a uno de los contratantes ( art.

1.256 CC ), lo que se produciría para el caso de excluirse la obligación de una de las partes (NASSIR BIN) de retribuir a la contraparte (ESTUDIO SEGUÍ) los trabajos ejecutados en cumplimiento del contrato, como consecuencia derivada de una circunstancia (no presentación del proyecto de construcción) imputada a la parte deudora.

Por todo lo que procede el rechazo de este segundo motivo del recurso.



CUARTO.- Tercer motivo del recurso: Inversión de la carga de la prueba.

Por la parte apelante se alega que por el Juzgador a quo se han vulnerado las normas sobre la carga de la prueba, invirtiéndolas a favor de la parte actora y en perjuicio de la demandada, impelida ésta a probar el incumplimiento de las obligaciones contractuales de ESTUDIO SEGUÍ, siendo esta última la que tenía que acreditar el desarrollo de los trabajos incluidos en la factura de honorarios reclamada en la demanda.

Las reglas sobre la valoración judicial de los medios probatorios, que en nuestro ordenamiento están presididas por el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, tienen como finalidad concluir sobre la prueba de un determinado hecho controvertido, bien en el sentido de tener por probada la certeza de dicho hecho, bien concluyendo con la falta de prueba o con las dudas sobre la certeza del mismo. Extraída la conclusión que proceda, será entonces cuando entren en juego las reglas sobre la carga de la prueba, que, distribuyendo dicha carga entre las partes litigantes en atención a la calificación de los hechos controvertidos con relación a las respectivas pretensiones deducidas en el proceso (constitutivos, impeditivos, extintivos y excluyentes), determina la imputación de los perjuicios derivados de la falta de prueba de la certeza de un determinado hecho controvertido. Siendo, por tanto, las reglas de valoración de la prueba distintas a las que rigen la carga de la prueba, tanto en sentido formal (distribución de la prueba entre las partes litigantes) como material (parte afectada por los perjuicios derivados de la falta de prueba de unos determinados hechos).

Como afirma la STS de 18 octubre 2011 , esta Sala ha declarado reiteradamente que las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quien, según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no procede que se le impute la laguna o deficiencia probatoria.

El principio sobre reparto del onus probandi [carga de la prueba] no es aplicable en aquellos casos en los cuales el tribunal efectúa una valoración probatoria de los hechos fundándose en distintos medios de prueba ( SSTS de 31 de enero de 2007 , 29 de abril de 2009 y 8 de julio de 2009 , pues no resulta vulnerado si se declaran probados los hechos controvertidos, con independencia de la parte que haya proporcionado el medio de prueba idóneo al efecto ( SSTS de 5 de diciembre de 2000 , 4 de febrero de 2009 ), por lo que no puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas ( STS 10 de julio de 2003 ).

La aplicación de las anteriores consideraciones determina el rechazo de este motivo del recurso, al excluirse la infracción de las normas sobre la carga de la prueba denunciada por la parte apelante. El Juzgador a quo se ha limitado a valorar las pruebas practicadas, concluyendo con el acreditamiento de los hechos constitutivos de la pretensión actora (desarrollo de los trabajos facturados) y con la falta de prueba de los hechos excluyentes alegados por la parte demandada (incumplimiento contractual de la actora), imputando a esta última las consecuencias perjudiciales derivadas de dicha ausencia probatoria.



QUINTO.- Cuarto motivo del recurso: Reducción en el precio y vulneración del principio de congruencia.

Al amparo de este postrer motivo del recurso se vienen a reiterar por la parte apelante las alegaciones ya realizadas anteriormente sobre el pretendido incumplimiento contractual de la demandante referido a la no inclusión en el Proyecto de la construcción de un Hotel de cinco estrellas, y sobre las consecuencias asociadas a dicho incumplimiento, traducidas en una reducción del importe de los honorarios.

El anterior rechazo de las alegaciones de la parte apelante impone la correlativa desestimación del motivo del recurso, sin necesidad de consideraciones adicionales a las que han quedado ya expuestas.



SEXTO.- Conclusión.

Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida . Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conforme establece el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009 , cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, entidad mercantil NASSIR BIN ABDULLAH AND SONS, S.L., contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2015 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Málaga en los autos de Juicio Ordinario nº 838/2013, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso y con pérdida del depósito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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