Sentencia CIVIL Nº 331/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 331/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 232/2017 de 25 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 331/2017

Núm. Cendoj: 30030370042017100312

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1209

Núm. Roj: SAP MU 1209:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00331/2017

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

002

N.I.G.30030 42 1 2013 0022407

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000232 /2017

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MURCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002024 /2013

Recurrente: Manuela , Desiderio , Joaquín

Procurador: GRACIELA GOMEZ GRAS, GRACIELA GOMEZ GRAS, GRACIELA GOMEZ GRAS

Abogado: DEMETRIO PASTOR ALCAHUD, DEMETRIO PASTOR ALCAHUD, DEMETRIO PASTOR ALCAHUD

Recurrido: 1. Teofilo . 2. Asunción . 3. Antonio

Procurador: 1. ANA BELEN VIUDEZ SANCHEZ. 2. AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE. 3. SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER

Abogado: JUAN LUIS MEDINA LENTISCO, FRANCISCO GALVEZ GALLEGO

Rollo Apelación Civil nº: 232/17

Ilmos. Sres.

Do n Carlos Moreno Millán.

Presidente

Do n juan martínez pérez

Do n Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

SENTENCIA Nº 331

En la ciudad de Murcia, a veinticinco de mayo dos mil diecisiete.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario que con el número 2024/13 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 8 de Murcia entre las partes, como actora y apelada Dña. Asunción representada por el Procurador Sr. Hernández Foulquié y dirigida por el Letrado Sr. Montoro Fraguas; y como partes demandadas y apelantes Doña Manuela , Don Joaquín y Don Desiderio representados por la Procuradora Sra. Gómez Gras y dirigidos por el Letrado Sr. Pastor Alcantud; también son co-demandados no apelantes Don Teofilo representado por la Procuradora Sra. Viudez Sánchez y dirigido por el letrado Sr. Medina Lentisco; y también Don Antonio representado por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer y dirigido por el letrado Sr. Galindo Laorden. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 28 noviembre 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:FALLO:'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié, en nombre y representación de Dª Asunción , contra Dª. Manuela , D. Joaquín y D. Desiderio , representados por la Procuradora Dª. Graciela Gómez Gras, contra D. Teofilo , representado por la Procuradora Dª. Ana Belén Viudez Sánchez, y contra D. Antonio , representado por el Procurador D. Santiago Sánchez Aldeguer, debo:

1- Declarar la extinción de la situación de proindiviso respecto de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº1 de Murcia.

2- Acordar que se proceda su venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, repartiéndose por partes iguales el producto de la venta entre Dª. Asunción Dª. Manuela , D. Joaquín y D. Desiderio , salvo que las partes adjudiquen la finca a uno de ellos indemnizando a los otros.

3- Condenar a Dª. Manuela , D. Joaquín y D. Desiderio al pago de las costas procesales derivadas de esta demanda.

Y desestimando sustancialmente la reconvención planteada por Dª. Manuela , D. Joaquín y D. Desiderio , contra Dª. Asunción , D. Teofilo y D. Antonio , con las representaciones procesales indicadas, debo declarar:

1- Que la finca registral nº. NUM000 de la Sección 7ª, del Registro de la Propiedad núm. 1 de Murcia, engloba dos fincas de titularidades distintas: 1.1- La casa familiar, con referencia catastral nº NUM001 . 1.2.- La finca adquirida por Dª Manuela , D. Joaquín , D. Desiderio y doña Asunción en virtud de compraventa realizada a don Luis Enrique , que tuvo la referencia catastral nº NUM001 .

2- Que ambas titularidades fueron incluidas de forma conjunta en la escritura de transmisión otorgada por quien aún constaba como titular de las fincas en el Registro de la Propiedad, Dª Leocadia , ante el Notario don Miguel Borrachero Fernández, con número de protocolo 2.514, en escritura de fecha 10 de noviembre de 1.982.

Y debo absolverles del resto de pretensiones declarativas y de condena deducidas en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte reconviniente '.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación los tres primeros co-demandados Doña Manuela , Don Joaquín y Don Desiderio que lo basaron en error en la valoración de la prueba. Con carácter subsidiario se alega la disconformidad con el pronunciamiento sobre costas. Se dio traslado a las demás partes que se opusieron a dicho recurso.

TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 232/17, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 mayo 2017.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por la parte actora Doña Asunción , al amparo de lo dispuesto en el artículo 400 Código Civil , contra los co-demandados Dña Manuela , Don Joaquín , Don Desiderio , Don Teofilo y Don Antonio tendente a que se declare la extinción de la situación de proindiviso con respecto a la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº1 de Murcia, y que se proceda a la división de la finca en los lotes y condiciones fijadas en el informe pericial que se acompaña o en su caso la adjudicación por sorteo de cada uno de los lotes a cada copropietario con pago de las contraprestaciones que correspondan o subsidiariamente para el caso de no estimarse la divisibilidad se proceda a sacar la finca a pública subasta con admisión de licitadores extraños con reparto por partes iguales del producto de la venta.

La citada sentencia estima la demanda y en consecuencia declara la extinción de la situación de proindivisión respecto de la finca registral nº NUM000 y acuerda a tenor de la declaración del perito-testigo Sr. Nicanor propuesto por la parte actora, así como de las alegaciones de dicha parte en fase de conclusiones, la venta de la finca en pública subasta, dada su indivisibilidad actual, con admisión de licitadores extraños y el reparto por partes iguales entre los copropietarios del producto de su venta, salvo que las partes adjudiquen la finca a uno de ellos indemnizando a los otros.

La sentencia por otro lado estima sustancialmente la acción reconvencional formulada y declara que la citada finca registral engloba dos fincas de titularidades distintas: de un lado la casa familiar con su concreta referencia catastral y de otro la finca adquirida por Doña Manuela , Don Joaquín , Don Desiderio y Doña Asunción en virtud de compraventa realizada a Don Luis Enrique con mención de la referencia catastral que tenía.

Asimismo declara que ambas titularidades fueron incluidas de forma conjunta en la escritura de transmisión otorgada con fecha 10 noviembre 1982 ante el notario Sr. Bonache Fernández por quién aún constaba como titular de las fincas en el Registro de la Propiedad Doña Leocadia .

Las mencionadas partes co-demandadas Dña Manuela , Don Joaquín y Don Desiderio muestran su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesan su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestime la demanda íntegramente y que a su vez acoja la acción reconvencional en su totalidad. Se alega como motivo de recurso la existencia de error parcial en la valoración de las pruebas con respecto al contenido de la escritura pública de 10 noviembre 1982 y en concreto en relación con las alegaciones y pruebas aportadas por los recurrentes tratando de contradecir la literalidad de los términos de la misma tanto con respeto a la realidad de su contenido, ya que no se compró finca alguna a la Sra. Leocadia , como con respecto a que la finca registral NUM000 estaba integrada por dos fincas físicamente diferenciadas e independientes de titularidades distintas.

SEGUNDO.-Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que promueven, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

La controversia jurídica planteada en estos autos y trasladada ahora a esta fase de apelación se concreta en la pretendida discrepancia entre el contenido literal de la escritura pública de compraventa de 10 noviembre 1982, en la que la parte actora fundamenta la acción ejercitada, y la realidad física existente. Se declara en la sentencia que la finca registral NUM000 está integrada por dos fincas colindantes de titularidades diferentes. Una la adquirida por la actora y los co-demandados Doña Manuela , Don Joaquín y Don Desiderio a su tío Don Luis Enrique sobre cuya venta no se suscita discrepancia alguna y otra la denominada 'casa familiar' poseída por los padres de todos los litigantes. En aquélla compraventa los adquirentes no tenían inscrita su titularidad en el Registro de la Propiedad y tampoco habían otorgado escritura pública. En consecuencia se alega que en dicha escritura de 10 noviembre 1982, dadas las circunstancias concurrentes, se optó por formalizar en ella ambas transmisiones por quién en el Registro aparecía como titular registral de las dos fincas la Sra. Leocadia , con la finalidad de ahorrar los costes derivados de la formalización notarial e inscripción registral de esas dos transmisiones previas.

En atención a lo expuesto la parte recurrente insiste en la desestimación de la demanda por cuanto todos los hermanos con respecto a la llamada 'casa familiar', ostentarían y sería titulares de los mismos derechos y obligaciones por título hereditario procedente de sus padres. Se alega que dicha finca sería propiedad de sus padres por transmisión en documento privado de su titular la Sra. Leocadia . Y se añade que entonces estaríamos bien ante una herencia yacente si la herencia no hubiese sido aceptada, concurriendo por tanto falta de legitimación 'ad causam' activa y pasiva, o bien, en caso contrario, ante una comunidad hereditaria concurriendo entonces la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, así como la inadecuación del procedimiento planteado, debiendo acudir previamente las partes a los trámites previstos en los artículos 782 y siguientes LEC .

Sin embargo tal pretensión no pude encontrar acogida en esta alzada.

Y ello se afirma así al comprobar este Tribunal, tras el proceso de revisión probatoria que como Órgano de apelación le compete, el acierto y corrección jurídica del juicio de valoración de la prueba contenido en la sentencia de instancia, así como de la decisión finalmente adoptada, que ahora ratificamos.

Entendemos, como así se expone por el Juzgador de instancia, que en los autos no existe prueba alguna que permita justificar con éxito que los padres de los actuales litigantes hubiesen adquirido la propiedad de la denominada casa familiar. Obsérvese que la parte recurrente consciente de la ausencia de esa pretendida transmisión, se limita por un lado, a manifestar simplemente que dicha adquisición se produjo de la misma forma y con el mismo origen que el tío de los litigantes Don Luis Enrique adquirió su propiedad que luego transmitió a la actora y a los recurrentes. Por otro lado dicha parte apelante pretende justificar la titularidad de Don Florencio y de Dña. Agueda , padres de los litigantes, sobre la 'casa familiar', acudiendo indirectamente a otros hechos y datos de los que forzadamente pretende deducir tal titularidad, y a los que la sentencia apelada de forma incuestionable por su ineficacia al respecto, priva de toda relevancia y significación probatoria.

Nos referimos a las manifestaciones realizadas por el abogado de Dña Agueda en la vista del Juicio verbal tramitado en el Juzgado civil nº7 de Murcia, promovido por dicha persona contra sus hermanos en reclamación de las rentas derivadas del arrendamiento a un tercero de dicha vivienda o casa familiar.

Esas afirmaciones acerca de la pretendida titularidad dominical no reúnen los presupuestos de los denominados 'actos propios', dada la forma y circunstancias en que se produjeron como así razona certeramente el Juzgador de instancia, máxime cuando añade que ...'la adquisición del derecho de propiedad está sujeto a unos requisitos no disponibles para las partes'.

En idéntico sentido debemos pronunciarnos en relación con la duplicidad de certificaciones catastrales que se mencionan pues como es conocido y así lo ha manifestado este Tribunal en sentencias de 1 abril 2004 y 16 octubre 2006 siguiendo la doctrina jurisprudencial al respecto (sentencias de 2 diciembre 1998 y 26 mayo 2000 ) las certificaciones catastrales no pasan de ser meros y simples indicios administrativos que necesitan conjugarse con otros medios probatorios.

Nos encontramos por tanto ante la ineficacia posesoria de la titularidad catastral.

Tampoco resulta prueba concluyente de la titularidad pretendida por la parte recurrente el hecho del empadronamiento de la Sra. Manuela , madre de los litigantes en dicha vivienda y tampoco el dato de la contribución económica de todos los hermanos en el mantenimiento de dicha casa. Se trataría de hechos que por sí solos no gozarían de relevancia al respecto, sobre todo, como se dice en la sentencia apelada, porque el derecho de propiedad sólo se adquiere por los medios que taxativamente establece el artículo 609 Código Civil . Y sobre su concurrencia en este caso en favor de los padres de los litigantes no existe ni siquiera, un medio de prueba directo que al menos así pudiera presumirlo razonablemente.

TERCERO.-Es evidente por tanto que la actividad probatoria desplegada por la parte recurrente se revela ineficaz para neutralizar y ni siquiera limitar la eficacia probatoria de la escritura pública de 10 noviembre 1982 que conforme a lo dispuesto en el artículo 319 LEC hace...'prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que se documentan, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella'.

Cabe afirmar en consecuencia, de acuerdo con lo acreditado en estos autos, que en la citada escritura pública se transmitieron de un lado la parcela propiedad de Don Luis Enrique , tío de los litigantes, y adquirida en documento privado por Doña Asunción , Doña Manuela , Don Joaquín y Don Desiderio y por otro lado la denominada 'casa familiar'. En dicho documento público figuran como transmitente la Sra. Leocadia que aparece como titular registral de ambas fincas y como adquirentes los cuatro hermanos citados.

Téngase en cuenta que en la referida escritura pública los padres de los hermanos litigantes no aparecen como adquirentes de la referida 'casa familiar', sino que su intervención directa en el otorgamiento de dicho documento se contrae exclusivamente a ostentar la representación de su hijo Don Desiderio , dada su minoría de edad entonces.

Por tanto, como acertadamente se dice en la sentencia apelada...'de la decisión adoptada por los padres en aquel momento, de cuya voluntariedad no hay motivos para dudar pues tuvieron intervención directa en el otorgamiento del documento público...'se pone claramente de manifiesto que los cuatro hijos ya citados son los únicos adquirentes directos de la 'casa familiar', sin que ningún derecho de propiedad ostenten los otros dos hermanos Don Teofilo y Don Antonio .

En definitiva, por tanto, quedaría totalmente excluida la pretendida existencia de esa alegada situación de herencia yacente y de comunidad hereditaria pendiente de partición, dado que la 'casa familiar' no se integró nunca en el patrimonio de los padres, careciendo en consecuencia los hijos de título hereditario alguno al respecto.

En consecuencia y excluido ese único obstáculo jurídico al éxito de la acción de división de cosa común ejercitada por la actora Dña. Asunción , se impone su acogida y estimación en los términos que con acierto se contienen en la sentencia apelada.

Procede la desestimación de este primer motivo de apelación

CUARTO.-En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos en relación con el siguiente motivo de apelación, formulado con carácter subsidiario, referido al pronunciamiento sobre costas. Se alega la existencia de serias dudas de hecho en relación con la cuestión debatida en estos autos y por tanto la aplicación de la excepción prevista en el artículo 394 LEC , al principio general del vencimiento en materia de costas.

Hemos de tener en cuenta como de manera reiterada viene afirmando este Tribunal, entre otras las sentencias de 25 junio y 16 julio de 2915 y 12 Enero 2017 que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, ha seguido en materia de costas, el mismo principio que ya se encontraba vigente en la vieja LEC de 1881 a partir de la reforma operada por la Ley 34/84.

Nos referimos por tanto al principio objetivo del vencimiento ('victusvictori'), imponiendo las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones con las excepciones de carácter extraordinario que la propia normativa contempla de forma expresa en el artículo 394. Es decir la concurrencia de ciertas dudas de hecho o de derecho en la resolución del caso. Estas dudas de hecho o de derecho exigen la nota o característica de seriedad, es decir que en todo caso, habrán de ser fundadas y de cierta importancia y entidad. Las primeras, hacen referencia a aquellos casos en los que la prueba practicada admita varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantengan a partir de ellas, resulten lógicas y razonables. Las segundas, dudas de derecho, surgirían cuando quepan distintas interpretaciones de las normas y conceptos jurídicos, de forma asimismo lógica y razonable.

En definitiva, por tanto, la expresión 'serias' que contiene la norma, conlleva la exigencia de que tales dudas sean razonablemente fundadas, graves, importantes y de notable entidad y consideración en atención a la especial complejidad de los hechos controvertidos, lo que excluye las naturales y comprensibles divergencias que han dado lugar al debate jurídico.

Téngase en cuenta finalmente que la imposición de costas, fundada en nuestro ordenamiento procesal en el principio objetivo del vencimiento, no constituye una sanción o castigo, sino más acertadamente un medio de protección económica a la parte que ha sido favorecida con la decisión del Tribunal al rechazar aquéllas pretensiones.

En este caso esas dudas fácticas con la calificación de 'serias' y por tanto relevantes y de importancia no concurren. Téngase en cuenta que la cuestión planteada se circunscribe a un tema de valoración de la prueba y en definitiva a la pretendida neutralización o limitación de la eficacia probatoria que el artículo 319 LEC atribuye a los documentos públicos.

Procede su desestimación y por tanto también la desestimación del presente recurso.

QUINTO.-Dicha desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada. ( artículo 398 lec ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QueDESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Gómez Gras en representación de Doña Manuela , Don Joaquín , y Don Desiderio contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 8 de Murcia en el Procedimiento Ordinario nº 2024/13, debemosCONFIRMAR íntegramentela misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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