Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 331/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 559/2017 de 07 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 331/2017
Núm. Cendoj: 46250370082017100292
Núm. Ecli: ES:APV:2017:6280
Núm. Roj: SAP V 6280/2017
Encabezamiento
ROLLO Nº 559/17
SENTENCIA Nº 000331/2017
SECCIÓN OCTAVA
============================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª. ALICIA AMER MARTÍN
============================
En la ciudad de VALENCIA, a siete de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO
SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Procedimiento para la división judicial de la herencia, promovidos ante el
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Lliria, con el nº 001047/2016, por Dª. Carmen , Dª. Delia Y Dª. Eufrasia
representadas en esta alzada por el Procurador D. MIGUEL CASTELLO MERINO y dirigidas por la Letrada
Dª. BÁRBARA BUENO VILLENA contra Dª. Isabel representada en esta alzada por la Procuradora Dª.
MERCEDES MONTOYA EXOJO y dirigida por el Letrado D. FRANCISCO ALMENAR PINEDA y contra D.
Alvaro representado por la Procuraodra Dª. NEREA HERNÁNDEZ BARÓN y dirigido por el Letrado D. JULIO
PIÑAZO TORRES y figurando como interesados Dª. Raquel , D. Cecilio , Dª. Teodora Y D. Eleuterio ,
pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Isabel .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Lliria, en fecha 11 de Abril de 2017 , contiene el siguiente: 'FALLO: DESESTIMANDO LA OPOSICIÓN planteada por la Procuradora Dª MERCEDES MONTOYA en nombre y representación de Dª Isabel se acepta el inventario indicado por la parte demandante en su escrito de demanda, todo ello con expresa condena en cuanto a las costas causadas en este incidente de oposición a la parte oponente.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Isabel , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 4 de Diciembre de 2017.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el marco del procedimiento de división judicial de la herencia de Doña Bárbara , promovido por sus sobrinas Doña Carmen , Doña Delia y Doña Eufrasia , y en el que figuraban como interesados Doña Raquel , Doña Teodora , Don Eleuterio , Don Cecilio , Don Alvaro y Doña Isabel , se dictó sentencia el 11 de Abril de 2.017 , desestimando la oposición planteada por Doña Isabel y aceptando el inventario indicado por la parte promotora en su escrito de solicitud y todo ello con expresa condena en cuanto a las costas causadas en este incidente de oposición a la parte oponente, siendo esa resolución recurrida por ella en apelación. La controversia queda ceñida únicamente a la inclusión en el activo como patrimonio colacionable de los reintegros de caja de la cuenta bancaria titularidad de la causante número NUM000 de la entidad Bancaja (actual Bankia) realizadas por su hija Doña Isabel , autorizada en dicha cuenta, en los días previos al fallecimiento de su madre por importes de 61.900 euros, según los extractos aportados como documento número dieciseis y obrante a los f. 82 al 85 de las actuaciones.
SEGUNDO.- El recurso de apelación formulado por la Sra. Isabel se funda en tres motivos: 1º) Trascendente error de la sentencia recurrida en cuanto a la cantidad que resulta colacionable. 2º) Infracción de la sentencia recurrida del artículo 1.035 del Código Civil y 3º) Infracción en la sentencia recurrida la voluntad de la causante. Razones de método aconsejar principiar el examen del recurso por este motivo, cuyo fundamento radica en argüir que la causante Sra. Bárbara el 11 de Mayo de 2.010, y por tanto, dos meses antes de su fallecimiento, otorgó testamento instituyendo herederos universales a su hija Doña Isabel y a su nieto Don Alvaro ( cláusula primera) y desheredando al resto de sus nietos (cláusula segunda), por los motivos que sólamente sabría la finada (documento número tres de la demanda a los f. 24 al 26), de modo que su última voluntad se estaría infringiendo en este procedimiento de inventario, razón por la que solicita que se declare que no procede colacionar los 50.000 euros retirados por ella de la cuenta de su madre. Mas olvida la recurrente que por sentencia dictada el 5 de Noviembre de 2.013 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Llíria en juicio ordinario seguido con el número 1.503/2.012, se declaró la nulidad de las cláusulas primera y segunda de dicho testamento (documento número cinco a los f. 28 al 35), que fue confirmada el 30 de Junio de 2.014 por la Sección 11ª de esta Ilma. Audiencia Provincial (documento número seis de la demanda a los f. 36 al 44), recayendo el 10 de Febrero de 2.016, auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, acordando inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y casación interpuestos por la Sra.
Isabel (documento número siete de la demanda a los f. 45 al 58), por lo que el motivo se desestima.
TERCERO.- El primero motivo es el trascendente error de la sentencia recurrida en cuanto a la cantidad que resulta colacionable, y ello por cuanto en los tres primeros párrafos del fundamento de derecho primero, el juzgador de instancia reflejó lo siguiente: 'La única cuestión discutida en la presente sentencia es la inclusión o no como bienes colacionables en el activo, de la cantidad de 61.900 euros que la demandada Doña Isabel habría sacado de la cuenta de la causante los días antes de su muerte y sin constar en título alguno la dispensa de la misma. La parte demandada se opone alegando que si bien reconoce dichas extracciones, asegura haberlas hecho por orden de la causante y en el ejercicio de la facultad de disponer que tenía concedida por la misma. En definitiva, la misma reconoce haber efectuado reintegros de la cuenta de la causante por importe total de 61.900 euros entre el 7 de Enero y el 26 de Julio, ambos del 2.010'. Frente a ello, la recurrente aduce que 'es falso' que esta parte reconozca haber efectuado los reintegros de 61.900 euros, dado que como consta en la celebración de la vista admitió haber dispuesto de 50.000 euros, pero no de los 11.900 euros restantes. La Sala no comparte esta postura, ya que con independencia de que la expresion 'es falso', resulta poco elegante, en relación a una afirmación efectuada por el Juez, lo cierto es que en su escrito de oposición al inventario (f. 127), ninguna discrepancia de índole cuantitativa manifestó, siendo el reparo ofrecido que la cantidad no era colacionable, por cuanto fueron realizadas cumpliendo con el mandato de la causante, titular de la cuenta y en ejercicio de la facultad de disponer que tenía concedida y a estos contornos se ciñó su disconformidad, que ahora no puede pretender desconocer. El hecho de que en la vista se admitiese que la cantidad dispuesta era la de 50.000 euros, nada cambia, ya que es precísamente la existencia de controversia en el inventario, la circunstancia que motiva la citación de los interesados a la vista, pero claro ésta para dirimir las discrepancias expuestas y no otras distintas, como así resulta del artículo 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que es lo que aquí ocurre con el motivo que se articula, en la medida que ninguna objeción numérica se adujo, razón por lo que el motivo decae.
CUARTO.- El segundo motivo es la infracción de la sentencia recurrida del artículo 1.035 del Código Civil . Dicho precepto establece que 'El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición'. El alcance de esa obligación está limitada a los bienes recibidos por dote, donación u otro título lucrativo y no afecta a los adquiridos por título oneroso ( SS. del T.S. de 6-4-98 y 21-4-03 , a título de ejemplo). Mas como expresan las SS. del T.S. de 7-12-88 , 18-3-91 y 22-2-97 , el principio general de que nadie puede transmitir o disponer de aquello que no es suyo ('nemo plus iuris transfert quam habet', 'nemo dat quod non habet') tiene su plasmación concreta en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que a la sucesión hereditaria en general se refiere, en el artículo 659 del Código Civil , a cuyo tenor la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extinguen por su muerte, de ahí que resulte presupuesto inexcusable de la transmisibilidad 'mortis causa' de los bienes y derechos de los que pueda predicarse tal condición, que el causante sea titular de ellos en el momento de producirse la apertura de la sucesión hereditaria. En consonancia con lo anterior resulta indudable que el inventario, que constituye el objeto de este litigio, se habrá de circunscribir a determinar los bienes y deudas existentes al momento del fallecimiento, quedando fuera de él todas aquellas disposiciones realizadas con anterioridad, pues precisamente por esa razón y como regla general, no se incluirán en la masa hereditaria. En el supuesto que se enjuicia el deceso de Doña Bárbara tuvo lugar el 27 de Julio de 2.010 (documento número dos al f. 23), sin embargo, se postula por la parte promotora la inclusión en el activo con carácter colacionable de 61.900 euros que fueron extraídos de la cuenta corriente de la difunta durante el período comprendido entre el 7 de Enero de 2.010 al 26 de Julio del mismo año. Luego si esas sumas se retiraron de la cuenta en las fechas indicadas, es claro que no pueden incluirse en el activo, al haberse consumido con anterioridad al óbito, motivo por el que ha de estimarse el recurso y detraerse esa suma del activo del inventario y ello sin perjuicio de las acciones que pudiesen corresponder al resto de los herederos forzosos en relación a esas disposiciones.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación del recurso motiva la no imposición de las costas de esta alzada, siendo las de primera instancia de cargo de la parte promotora al estimarse la oposición planteada de contrario, según prescribe el artículo 394.1 del mismo texto legal .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Montoya Exojo, en nombre de Doña Isabel contra la sentencia dictada el 11 de Abril de 2.017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Llíria , en autos de juicio verbal dimanantes del procedimiento especial de división de herencia seguidos con el nº 1.047/16, que se revoca parcialmente en el sentido de estimar la oposición formulada por la Sra.Isabel , y de excluir del inventario como activo colacionable la cantidad de 61.900 euros, confirmándola en el resto de los pronunciamientos que no se opongan a lo anterior. No se hace imposición sobre las costas de esta alzada, siendo las de primera instancia de cargo de la parte promotora. Dese al depósito constituído el destino legal procedente.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente presente no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
