Sentencia CIVIL Nº 331/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 331/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 786/2017 de 17 de Octubre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MIRA, FEDERICO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 331/2018

Núm. Cendoj: 03014370042018100077

Núm. Ecli: ES:APA:2018:2072

Núm. Roj: SAP A 2072/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 786/17
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03063-42-1-2016-0006081
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000786/2017-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001232/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DENIA
Apelante/s: BANKIA S.A.
Procurador/es: FRANCISCO ABAJO ABRIL
Letrado/s: MARIA DOLORES ROCA SANCHEZ
Apelado/s: Soledad y Francisco
Procurador/es : JUSTO JOSE CABRERA ROVIRA y JUSTO JOSE CABRERA ROVIRA
Letrado/s: MANUEL MARCO PRATS y MANUEL MARCO PRATS
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D.FEDERICO RODRIGUEZ MIRA
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
===========================
En ALICANTE, a diecisiete de octubre de dos mil dieciocho
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000331/2018

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada BANKIA S.A., representada por el
Procurador Sr. ABAJO ABRIL, FRANCISCO y asistida por la Lda. Sra. ROCA SANCHEZ, MARIA DOLORES,
frente a la parte apelada Dª. Soledad y D. Francisco , representada por el Procurador Sr. CABRERA
ROVIRA, JUSTO JOSE y asistida por el Ldo. Sr. MARCO PRATS, MANUEL, contra la sentencia dictada por
el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DENIA, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. FEDERICO
RODRIGUEZ MIRA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DENIA, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 001232/2016 se dictó en fecha 31-07- 17 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que por medio de la presente sentencia debo ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador SR. JUSTO CABRERA en nombre y representación acreditada de DON Francisco y Dª. Soledad contra LA ENTIDAD BANKIA SA representada por el Procurador SR. ABAJO ABRIL, y en consecuencia procede estimar que la entidad demandada incumplió su obligación de transmitir el objeto de la compraventa en las condiciones que se había comprometido, así como procede estimar la condena a la demandada a reembolsar a los actores en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (56.241,64€) en concepto de depreciación del valor del bien inmueble transmitido, y procede condenar a la demandada a pagar a los actores la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y UIN CENTIMOS (11.456,81€) en concepto de daños y perjuicios ocasionados. Todo ello más intereses y costas en los términos previstos en el fundamento de derecho cuarto y quinto..'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada BANKIA S.A., habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.

1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000786/2017 señalándose para votación y fallo el día 16-10-18.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia pronunciada en la instancia estimó la demanda formulada por Dª. Soledad y D. Francisco contra la entidad BANKIA S.A., sobre indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual imputable a dicha entidad en la comercialización y venta del inmueble adquirido por los actores en la C/ DIRECCION000 n.º NUM000 de Sanet i Negrals ( Alicante); y condenó a la demandada a abonarles la suma de 56.241,64 € en concepto de depreciación de valor del referido bien, más la de 11.456,81 en concepto de daños y perjuicios; así como al pago de los intereses y costas.

La demandada ha recurrido dicho fallo denunciando, por un lado, la incongruencia cometida por la Juez a quo al fundamentar éste en la existencia de un error vicio de consentimiento no invocado por los actores; y, de otro lado, en un error en la valoración de la prueba obrante en autos, que le ha llevado a concluir que la demandada incumplió su obligación de transmitir el objeto de la compraventa en las condiciones en las que se había comprometido.



SEGUNDO.- Con relación al primer motivo de recurso, la Sala no advierte el supuesto vicio de incongruencia que denuncia la apelante. Es cierto que la Juez de instancia alude en ocasiones al error sufrido por los actores en la compra del inmueble, creyendo que se les transmitía el ubicado en el n.º NUM000 , junto con el colindante sito en el n.º NUM000 , sitos en la C/ DIRECCION000 de Sanet i Negrals; pero esa circunstancia se ha vinculado por la Juzgadora a la reclamación formulada en demanda, para derivar de ello un incumplimiento contractual por parte de la vendedora, subsumible en la acción de los artículos 1124 y 1101 del Código Civil, en la medida en que no respetó la información precontractual ofrecida a los actores, los cuales estaban convencidos de que adquirían ambos inmuebles. Por tanto, la conclusión sentada en sentencia no resulta incongruente con lo debatido en autos.



TERCERO.- La cuestión esencial era determinar si los compradores debían saber que lo que adquirían de la demandada era sólo la finca ubicada en el nº NUM000 de la referida calle, o si esa compra también comprendía el solar colindante sito en el nº NUM000 . En su demanda razonaban que la transmisión incluía ambas fincas, y en este sentido alegaban que así figuraban en el Código Activo nº NUM001 de la oferta publicitaria y en el contrato de arras. Sin embargo, lo realmente constatado en autos ha sido que tal identificación no podía erigirse en elemento determinante para inducir a error a la hora de determinar cuál era el verdadero objeto de la compraventa, porque tanto en el mencionado contrato de arras como en la propia escritura pública, a la que se acompañó la correspondiente identificación del bien inmueble, constaba perfectamente que lo que se transmitía era la finca registral nº NUM002 sita en el nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Sanet i Negrals, sin incluir la parcela colindante del nº NUM000 . No podía ser de otro modo desde el momento en que el inmueble sito en el nº NUM000 era el único del que podía disponer la transmitente, al haberlo adquirido mediante un procedimiento de adjudicación hipotecaria, tal y como se indicaba en la propia escritura pública de compraventa. Asimismo en el anuncio de venta también constaba perfectamente identificada la referida finca, y se la describía con todos sus elementos, señalando que se trataba de una vivienda unifamiliar de 2 plantas. La planta de abajo acondicionada como Bar, con cocina, aseos y patio descubierto, y la planta 2ª consta de salón comedor, cocina, terraza, 4 dormitorios y 2 baños.

No se hacía mención alguna a la existencia de un patio o terraza cubierta, que se correspondía con la finca sita en el nº NUM000 , y por tanto difícilmente podía imputarse a la vendedora incumplimiento de sus obligaciones a la hora de describir el verdadero objeto de la compraventa.

No existe prueba cierta de que en la oferta y comercialización realizada por los agentes que intervinieron en ese trámite, se asumiera la obligación de la hoy demandada de transmitir una finca distinta de la que resultaba de la documentación obrante en el Catastro y en el Registro de la Propiedad; pero en cualquier caso, aunque los futuros compradores hubieran podido confiar en que el objeto de la compra también comprendía el inmueble colindante, nunca podían ampararse en esa simple creencia cuando tenían a su disposición todos los datos que figuraban en registros públicos, así como en los sucesivos documentos que firmaron en el trámite previo de arras, y más tarde en la propias escrituras públicas de compraventa y préstamo hipotecario, para entender que la finca realmente adquirida por ellos era la que figuraba descrita en esos documentos, y no la colindante, máxime cuando en la escritura pública de compraventa, que lógicamente les fue leída por el fedatario, reconocieron de forma expresa haber visitado el inmueble con anterioridad y haberse informado detalladamente de sus situación, conociendo su estado de conservación, calidades y superficie, así como sus instalaciones; asumiendo y aceptando todas ellas.



CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede acoger el recurso de la apelante y revocar la sentencia de instancia, dictando otra en su lugar desestimatoria de las pretensiones contenidas en demanda, absolviendo de éstas a la demandada, e imponiendo a los actores las costas causadas en la instancia, conforme al artículo 394.1 de la L.E.C.; sin hacer expresa declaración sobre las de la presente alzada, según autoriza el artículo 398.2 de dicha Ley.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Abajo Abril, en nombre y representación de BANKIA S.A., contra la Sentencia de fecha 31-07-2017 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Denia, en las actuaciones de las que dimana el presente rollo; debemos revocar dicha resolución y en su lugar dictar otra desestimatoria de las pretensiones formuladas en demanda por Dª.

Soledad y D. Francisco contra la referida entidad, absolviendo a la demandada de éstas e imponiendo a los demandantes las costas causadas en la instancia; sin hacer expresa declaración sobre las de la presente alzada.

Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.