Sentencia CIVIL Nº 331/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 331/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 385/2018 de 27 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 331/2018

Núm. Cendoj: 33044370042018100325

Núm. Ecli: ES:APO:2018:2807

Núm. Roj: SAP O 2807/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00331/2018
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
Equipo/usuario: JMI
N.I.G. 33024 42 1 2017 0010083
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000385 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000041 /2018
Recurrente: Segismundo
Procurador: ANA CRISTINA VEGA VEGA
Abogado: LAURA GIARRIZZO GARCIA
Recurrido: DIRECCION GENERAL DE REGISTROS Y NOTARIADO, MINISTERIO FISCAL
Procurador: ,
Abogado: ABOGADO DEL ESTADO,
NÚMERO 331
En OVIEDO, a veintisiete de Septiembre de dos mil dieciocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia
Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D.
Juan Carlos Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 385/2018, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 41/2018, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Oviedo, promovido por D. Segismundo , demandante
en primera instancia, contra DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARIADOS, y demandada en
primera instancia, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-
Presidente D. Francisco Tuero Aller.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha once de mayo de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Ana Cristina Vega Vega en representación de D. Segismundo por los motivos expuestos en la fundamentación.

Condeno a D. Segismundo al pago de las COSTAS causadas'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veinticinco de Septiembre de dos mil dieciocho.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante, D. Segismundo , solicita en la demanda que se declare la validez del matrimonio celebrado el 4 de febrero de 2009 entre él y Doña Antonieta , y se inscriba en el Registro Civil Central. Cuestiona así la decisión de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) de fecha 5 de septiembre de 2012, que rechazó el recurso que había interpuesto frente al acuerdo del Encargado del Registro Civil Central, denegatorio de la inscripción del matrimonio. La juzgadora de instancia desestimó la demanda tras razonar que no es posible afirmar que hubiera mediado un consentimiento válido con los requisitos necesarios para contraer matrimonio, citando al efecto lo establecido en el art. 256 del Reglamento de la Ley del Registro Civil, pues ningún control pudo hacerse de ese consentimiento, ni antes ni después de casarse, dado el inmediato fallecimiento de Doña Antonieta tras celebrarse la boda.



SEGUNDO.- Deben desde ahora rechazarse varios motivos del recurso. El primero, referido a que no se practicó la prueba documental que había solicitado (certificación de matrimonio de otra pareja que se dice se había casado junto a ellos, el mismo día y en el mismo lugar), porque ni se protestó ni impugnó la no admisión de esa prueba en la instancia, ni se observa cual pueda ser su utilidad a los efectos de este proceso, pues el que uno de los matrimonios pueda ser válido en nada incide en la validez o nulidad del otro. De ahí que, por una u otra razón, tampoco sea procedente la práctica de esa prueba en esta segunda instancia ( arts.

460.2 y 283 y concordantes LEC).

El referido a una supuesta quiebra del principio de igualdad o existencia de trato discriminatorio por haberse admitido la validez de ese otro matrimonio, por lo ya indicado, es decir, se está ante matrimonios distintos, aunque se hubieran celebrado en la misma fecha y en el mismo lugar, y el que en uno pudiera haber mediado consentimiento válido en nada influye en las condiciones en las que se prestó en el otro.

Y, en fin, la extensa referencia que se hace a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de diciembre de 2009, por no guardar relación con el caso enjuiciado pues se refiere a la denegación de una pensión de viudedad, en donde lo que se discutía era la forma del matrimonio, no el consentimiento como aquí sucede.



TERCERO.- D. Segismundo , de nacionalidad cubana, nacido en febrero de 1965, contrajo matrimonio con Doña Antonieta , española, nacida en NUM000 de 1934, el 4 de febrero de 2009 en la ciudad de La Habana; se celebró ante notario, ante el que prestaron su consentimiento en presencia de dos testigos. Así resulta de la certificación de matrimonio expedida por el Registro Civil de la misma ciudad de La Habana, donde fue inscrito.

El mismo día 4 de febrero de 2009, a las 20:45 h., Doña Antonieta falleció en aquella ciudad a causa de un edema pulmonar.

Otros hechos que han quedado acreditados y son de interés para la decisión que aquí se tome, son los siguientes: 1º) Segismundo llevaba varios años residiendo en España. Se había casado anteriormente, en el año 1998, con otra ciudadana española. En el año 2002 fue denunciado por la propia Antonieta como posible autor de una estafa. También una amiga de esta última lo había denunciado por el mismo motivo en fecha que no consta.

2º) Antonieta , farmacéutica y vecina de Gijón, era titular de un importante patrimonio, que comprendía numerosos inmuebles que arrendaba a terceros, seguros y fondos de inversión, participaciones en una sociedad, saldos bancarios y el propio negocio de farmacia (así resulta de la escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia, de 10 de julio de 2009).

3º) El 24 de octubre de 2008 Antonieta , viuda y sin ascendientes ni descendientes, otorgó testamento abierto en el que instituía heredero universal de todos sus bienes a Segismundo .

4º) El mismo día otorgó escritura de poder general, también a favor de Segismundo , a quien facultaba ampliamente para realizar toda clase de actos, de administración y disposición, incluso para el caso de que la poderdante resultara incapacitada.

5º) Pocos días antes de que se celebrase el matrimonio, el 23 de enero de 2009, Antonieta acudió a un notario para manifestar que el día 28 del mismo mes iba a viajar a Cuba 'para realizar una operación quirúrgica' y que, debido a los riesgos que conllevaba, hacía constar que viajaba acompañada de Segismundo ; indicaba qué se debía hacer con sus restos en caso de fallecimiento; que era 'conocedora de su estado de salud, pues tiene cuatro vaipases y dos cateterismos, y que viaja por voluntar propia constantemente, y especialmente últimamente a Cuba, y que es conocedora plenamente del riesgo que ello conlleva'; y, por último, designaba como representante a Segismundo 'para que tome las decisiones necesarias en relación a mi persona'.

6º) La DGRN basa su decisión desestimatoria de la inscripción del matrimonio en nuestro país en que, al haber fallecido uno de los contrayentes, no es posible verificar la concurrencia del consentimiento matrimonial validamente prestado, al resultar imposible practicar la audiencia reservada a que se refiere el art. 246 del Reglamento del Registro Civil, todo ello con relación al art. 256 de la misma norma.

7º) Declararon en juicio dos testigos, ambos traídos por el demandante, uno de los cuales admitió ser amigo suyo y el otro dijo haber trabajado con Doña Antonieta desde el año 2006, llevándole la gestión y el tema de los alquileres. Los dos indicaron que entre Segismundo y Antonieta mediaba una relación de pareja desde hacía años, que convivían y salían juntos, sin perjuicio de las discusiones y quiebras que hubo entre ellos, que imputaban al carácter fuerte de Antonieta . También los dos declararon que ésta les había comunicado, antes del último viaje a Cuba, a donde viajaba con bastante frecuencia, que iba a casarse con Segismundo , y que la razón de hacerlo en La Habana, señaló uno de ellos, era que pudieran acudir los familiares de Segismundo , pues Antonieta sólo tenía una hermana con la que no tenía relación. Ambos insistieron en el carácter fuerte de Antonieta , y 'que era la que mandaba', negando cualquier posible manipulación. Y 8º) Nada se ha alegado ni acreditado acerca de que Antonieta tuviera alguna dolencia psíquica, o limitada de alguna forma sus facultades mentales, cognitivas o volitivas.



CUARTO.- El art. 256 RRC prevé la inscripción de la certificación de matrimonio expedida por autoridad o funcionario del país de celebración, 'siempre que no haya dudas de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la española', añadiendo que 'el título para practicar la inscripción será, en todos estos casos, el documento expresado y las declaraciones complementarias oportunas'. Frente a lo que parece sostener la DGRN, el que no se haya podido practicarse la audiencia reservada prevista en el art. 246 de esa misma norma, no puede ser un obstáculo insalvable para la inscripción, que de seguir esa tesis nunca cabría si uno de los cónyuges falleciese antes de que el matrimonio celebrado en el extranjero accediera al Registro Civil español. El propio precepto habla de 'declaraciones complementarias oportunas', sin indicar cuales sean, a fin de despejar las dudas que puedan existir. Si concurrieron o no los requisitos necesarios para la validez del matrimonio y, entre ellos el del consentimiento que es el único que aquí se discute, podrá acreditarse mediante esas declaraciones o cualquier otro medio de prueba admisible en esta vía civil, que es a la que a la postre remite el art. 362 RRC. En este sentido, el art. 65 CC, recientemente reformado por la Ley 15/2015 de 2 de julio, se refiere a la 'comprobación' que el Encargado del Registro Civil debe hacer de los requisitos de validez del matrimonio, sin restringir los medios que cabe utilizar para llevar a cabo esa comprobación.

El fenómeno conocido como matrimonios 'blancos' o de 'complacencia' es, como señala la Instrucción de la DGRN de 31 de enero de 2006, una realidad en creciente aumento. Normalmente se celebran, sigue diciendo esa Instrucción, a cambio de un precio, que abona un ciudadano extranjero a otro, normalmente español, para que acceda a contraer matrimonio, con el acuerdo de que nunca habrá una convivencia marital ni voluntad de fundar una familia, y de que pasado un corto plazo se instará la separación o el divorcio. El fin perseguido suele ser el adquirir rápidamente la nacionalidad española, lograr un permiso de residencia o conseguir la reagrupación familiar de nacionales de terceros Estados. La propia DGRN señala cuales son los indicios de los que cabe inferior la simulación del consentimiento matrimonial: el desconocimiento por parte de uno o ambos contrayentes de los datos personales y/o familiares básicos del otro, y la inexistencia de relaciones previas entre los contrayentes, presumiéndose, por el contrario, auténtico consentimiento matrimonial cuando se da alguno de esos dos supuestos. Otras posibles circunstancias, insuficientes por si mismas, que pudieran avalar la existencia de simulación, serían que el contrayente extranjero no tenga la documentación exigida para residir en España, que los contrayentes no convivan, que uno de ellos no aporte recursos económicos ó que se hayan conocido pocos meses o semanas antes del enlace. Respecto a la diferencia significativa de edad, señala el Centro Directivo que tampoco dice nada por si sola acerca de la autenticidad y realidad de consentimiento, por lo que 'es un dato que no puede utilizarse, de ningún modo, para inferir nada al respecto, salvo que concurra con otras circunstancias, ya enumeradas, de desconocimiento o falta de relación personal'.

Es obvio que en tales matrimonios de complacencia no existe un propio consentimiento matrimonial, entendido como consentimiento dirigido a crear una comunidad de vida entre los esposos, con el propósito de fundar una familia y asunción de los derechos y deberes que establece el Código Civil (arts. 67 y 68). Se buscan, por el contrario, unos fines que nada tienen que ver con esta institución, a través de una simulación que determina la nulidad del matrimonio por falta de consentimiento ( arts. 45 y 73 CC). Ahora bien, debe recordarse la doctrina jurisprudencial expresiva de que dada la presunción general de buena fe y el carácter fundamental del 'ius nubendi' o derecho a contraer matrimonio, la existencia de fraude de Ley sólo podrá apreciarse cuando este conste de manera inequívoca, por existir entre los hechos base demostrados y aquel que se trata de deducir un enlace preciso, directo y unívoco según las reglas del criterio humano que excluya cualquier duda razonable. Es necesario que se llegue en estos casos a un 'alto grado de convicción racional' de la simulación (así, sentencias del T.S. de 23 de julio de 2014 y 17 de febrero de 2016). En el mismo sentido, la Instrucción antes citada señala que para que el Encargado del Registro niegue la inscripción es preciso que 'alcance un convencimiento o convicción plena', que concluya en una 'probabilidad cualificada en grado de certeza moral plena sobre la veracidad del hecho de haber mediado un consentimiento simulado'.

Y añade, 'por ello, si la convicción de la simulación no es plena, el matrimonio deberá autorizarse o, en su caso inscribirse'.



QUINTO.- La aplicación de la doctrina anterior al caso aquí analizado conduce a conclusión distinta de la alcanzada por la juzgadora de instancia. Es cierto que concurren datos singulares, no habituales en la celebración de un matrimonio, a los que se añade la desgraciada circunstancia del fallecimiento inmediato tras el enlace del cónyuge español que se había desplazado a La Habana para contraer matrimonio. Pero no se dan en este supuesto ninguno de los datos o indicios a los que antes se hizo referencia como reveladores de la simulación matrimonial, sino todo lo contrario: medió una relación prolongada en el tiempo de los contrayentes, durante varios años, comprensiva de convivencia, antes de celebrar el matrimonio; propósito de casarse manifestado por el cónyuge español antes de viajar a Cuba a celebrar el matrimonio; plena confianza en el otro consorte, además del afecto que se infiere de datos objetivos como haberle designado meses antes heredero universal y otorgar a su favor un poder general amplísimo. Aunque alguna otra actuación aislada, como el manifestar ante notario unos días antes de casarse que viajaba a Cuba para realizar una intervención quirúrgica sin aludir al próximo matrimonio, puede introducir alguna duda sobre este propósito, esta se disipa a la vista de los restantes datos. El análisis conjunto de la prueba testifical y documental practicada en autos, reafirmada además por el principio general de 'favor matrimonis' y presunción de buena fe que rigen en esta materia, apuntan a la validez de consentimiento prestado. No es suficiente para desvirtuar esta conclusión ni aquella declaración notarial, que no desdice la voluntad de casarse, ni denuncias anteriores habidas entre ellos, que la prueba revela que se generaron en un momento de conflicto luego superado.



SEXTO.- No obstante traducirse lo anterior en el acogimiento de la demanda, las dudas que generaban determinadas circunstancias fácticas concurrentes, a las que se ha hecho referencia, aconsejan no hacer expresa imposición de las costas causadas en primera instancia, según excepcionalmente permite el art. 394 LEC. Sin que, al estimarse el recurso, proceda tampoco hacer expresa declaración de las aquí generadas ( art. 398 LEC).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Segismundo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Oviedo en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 41/18, la que revocamos y en su lugar, con estimación de la demanda interpuesta por dicho recurrente, declaramos la validez del matrimonio celebrado en La Habana el 4 de febrero de 2009 entre el citado D. Segismundo y Doña Antonieta , y acordamos su inscripción en el Registro Civil Central.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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