Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 331/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1151/2016 de 31 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 331/2018
Núm. Cendoj: 08019370012018100333
Núm. Ecli: ES:APB:2018:5458
Núm. Roj: SAP B 5458/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811442120148152420
Recurso de apelación 1151/2016 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Martorell
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 275/2015
Parte recurrente/Solicitante: Fidel
Procurador/a: Fernando Bertran Santamaria
Abogado/a: Yolanda Gil Gil
Parte recurrida: FRONTERA CAPITAL SARL
Procurador/a: Susana Pages Rosquelles
Abogado/a: Alejandra Romero Alonso
SENTENCIA Nº 331/2018
Barcelona, 31 de mayo de 2018
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA y Dña. Isabel
Adela GARCIA DE LA TORRE FERNÁNDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal,
ha visto el recurso de apelación nº 1151/16 interpuesto contra la sentencia dictada el día 27 de septiembre
de 2016 en el procedimiento nº 275/15 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Martorell en el
que es recurrente Don Fidel y apelada FRONTERA CAPITAL S.A.R.L . y previa deliberación pronuncia en
nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Se ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Susana Pagès Rosquelles en nombre y representación de FRONTERA CAPITAL, S.A.R.L.
contra D. Fidel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Pere Martí Gellida, y en su virtud, se condena al demandado a pagar a la actora la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON TRES CÉNTIMOS (11.339,03 €) más el interés ordinario desde la fecha de la interpelación judicial hasta la fecha de la presente resolución y el interés del artículo 576 LEC desde ese momento.
Se condena en costas a la parte demandada. '
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Formuló la parte actora, FRONTERA CAPITAL S.A.R.L., contra el demandado, Don Fidel , demanda de juicio ordinario, que se inició como monitorio, en la que solicitaba la condena al demandado al pago al actor de la suma de 11.339,03 € más los intereses devengados y que se devenguen en el procedimiento más expresa condena en costas.
Por auto de 17/2/15 dictado en el proceso monitorio se declaró la nulidad por abusiva de la cláusula de interés de demora.
Alegó la parte demandante como fundamento de su derecho que en fecha 20/12/11 la actora suscribió con CAIXABANK S.A. contrato privado de compraventa de derechos de crédito ante el Notario Don José Serna Madía, por el que aquélla adquiría los derechos y obligaciones derivadas de numerosas operaciones de crédito, entre otras, la de autos. CAIXABANK S.A. había suscrito con el demandado un contrato de préstamo en cuya virtud recibía una cantidad y venía obligado al pago de cuotas mensuales. El deudor dejó de satisfacer los importes mensuales pactados por lo que se extinguió el aplazamiento al objeto de reclamar las cantidades adeudadas, lo que generó un derecho de crédito a favor de la actora de 11.339,03 € a fecha 25/3/13, habiendo resultado infructuosos los esfuerzos para obtener la satisfacción extraprocesal de dicha cantidad.
La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
Opuso, en síntesis, lo siguiente: 1º Falta de legitimación de la demandante por no acreditar la cesión de crédito que se refiere en la demanda; 2º Falta de notificación de la cesión al demandado; 3º Pluspetición, por no acreditar la parte actora el período de tiempo que el demandado dejó de pagar las cuotas, los conceptos que comprendían dichas cuotas, amortización del capital, intereses, intereses de demora, comisiones de devolución, gastos de gestión; y 4º Falta de reclamación previa al demandado previa a la demanda.
Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Martorell el 27 de septiembre de 2016 por la que se estimó la demanda condenando en costas a la parte demandada.
Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: Error en la valoración de la prueba por entender que el documento nº 3 acompañado a la demanda carece de fuerza probatoria suficiente, pues se trata de un documento emitido por una sociedad que no tiene domicilio social en España, cuyo legal representante tampoco es nacional, solo se consigna un importe sin concretar el período a que corresponde, y los conceptos, habiéndose negado Caixabank S.A. a proporcionar al demandado extracto de la cuenta de préstamo.
La parte demandante se opuso al recurso.
SEGUNDO.- Valoración de la prueba.
Razonó la resolución recurrida, una vez rechazadas las excepciones de falta de legitimación activa y falta de notificación de la cesión al demandado, que en relación con la excepción de pluspetición, una vez acreditado por el actor la existencia del crédito, correspondía al demando acreditar el pago o la causa de extinción de la obligación, no siendo suficiente achacar a la demandante falta de claridad en la determinación de las cuotas impagadas o en el desglose de las partidas. A través del testimonio notarial en el que se hace constar la existencia del préstamo cedido y la cuantía debida por el demandado, y el detalle de movimientos aportado en el acto de la audiencia previa por la demandante, entendió el juez a quo acreditada la deuda, siendo el demandado quien debió aportar prueba que demostrase que se debía menor cantidad.
Valorada nuevamente la prueba practicada en autos debe confirmarse la resolución recurrida que no se basa solo en el documento nº 3 acompañado a la demanda a que alude la parte recurrente. Efectivamente, consta en autos acompañado a la demanda el contrato de préstamo suscrito por las partes, La Caixa, de un lado, y el demandado de otro, en fecha 28/2/08, por la suma de 17.000 €, a devolver por el demandado mediante cuotas mensuales, a partir del 1/3/08, de 362,46 €, cuotas comprensivas de capital e intereses. El total importe por el concepto de amortizaciones, intereses y comisiones ascendía a la suma de 22.139,27 €, siendo el concepto de intereses, 4.756,77 €. Los intereses de demora se fijaron en un 20,500 %, cláusula que fue declarada nula por abusiva mediante auto dictado el 17/2/15 en el juicio monitorio. Además del contrato se acompañó a la demanda certificación expedida por la parte actora, según la cual el importe total de lo adeudado a fecha 18/12/13 era la suma de 11.339,03 €, siendo el concepto de intereses 0 € y el de comisiones 0 €. Esa es la misma cantidad que se indicaba como debida en la comunicación dirigida al demandado por FRONTERA CAPITAL S.A.R.L. y CAIXABANK S.A. fechada el 12/12/12, comunicación que tenía por objeto dar a conocer al demandado la cesión de crédito operada entre dichas mercantiles y que a partir de entonces el deudor pagase al cesionario, el actor. En dicha comunicación se indicaba en cuanto a la deuda lo siguiente: ' El mencionado derecho de crédito, y en consecuencia su deuda pendiente con FRONTERA CAPITAL, S.A.R.L. asciende a la cantidad de EUR 11339.03 a fecha 22 de Noviembre 2012, sin perjuicio de los intereses, gastos y comisiones devengados y que se devenguen (en adelante, el 'Crédito' ) '. Según el detalle de movimientos aportado en el acto de la audiencia previa, es la cantidad adeudada a fecha 9/3/12. Es cierto que esa liquidación no es de todo el contrato pero sólo a la parte demandada incumbe acreditar qué cuotas pagó y las fechas en que lo hizo sobre todo teniendo en cuenta que se trataba de cuotas fijas mensuales. El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que incumbe la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la demanda al actor y la de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes al demandado, de manera que probada la existencia de una obligación, es al deudor a quien corresponde la prueba del pago o de cualquier otro hecho extintivo de su obligación, en los términos de lo dispuesto en los artículos 1156 y siguientes del Código Civil .
Por todo lo cual, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.- Costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Fidel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Martorell el 27 de septiembre de 2016 , en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
