Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 331/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 772/2016 de 18 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAL SAL, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 331/2018
Núm. Cendoj: 08019370142018100342
Núm. Ecli: ES:APB:2018:6414
Núm. Roj: SAP B 6414/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 772/2016
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 48 BARCELONA
JUICIO ORDINARIO 443/2014
S E N T E N C I A Nº331/2018
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
D.AGUSTIN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
D. RAMON VIDAL CAROU
Dª MONTSERRAT SAL SAL
En la ciudad de Barcelona, a 18 de junio de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de JUICIO ORDINARIO , seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA nº 48 de Barcelona con el
nº 443/2014 a instancia de LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 , NUM001
Y NUM002 Y DEL PARKING DE LA CALLE001 NUM003 DE BARCELONA contra INSTITUT CATALA
DEL SOL(INCASOL) los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de marzo de 2016, por el/la Juez
del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLO:Que estimando la demanda interpuesta el Procurador Sr. Cortal Pedra, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona, Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM001 de Barcelona, Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM002 de Barcelona y Comunidad de Propietarios del parking de la CALLE001 nº NUM003 de Barcelona contra el Institut Català del Sòl (INCASOL) debo condenar y condeno a la demandada a realizar las obras necesarias para subsanar los defectos existentes en el edificio según se ha declarado probado en esta resolución y que incluyen los recogidos en los apartados A1, A2, A3, B1, B2, B3, C, D1, D2 y E en relación a la grieta en el falso de techo del vestíbulo del edificio del nº NUM001 , en la forma fijada en la pericial judicial y subsidiariamente para el caso de que la parte demandada no realice la reparación en el plazo que conforme al artículo 706 de la LEC fije el Secretario Judicial en el momento de ejecución de sentencia teniendo en cuenta la amplitud de la obra a ejecutar se condena a la demandada a abonar la cantidad de 150.162,33€.
Se imponen las costas a la parte demandada al considerar que la estimación alcanza a lo esencial de las pretensiones de la actora. ...'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de abril de 2018.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente la Illma. Sra. Magistrada de esta Sección Catorce Dª MONTSERRAT SAL SAL.
Fundamentos
PRIMERO: Antecedentes, objeto del recurso y hechos probados.
a)Antecedentes : La Comunidades de Propietarios actoras ejercitan, frente a la promotora y vendedora de los inmuebles que integran aquellas comunidades, de forma acumulada, acción de responsabilidad por existencia de defectos y patologías constructivas amparada en los artículos 17 y concordantes de la LOE y acción de incumplimiento contractual con base a lo previsto en los artículos 1091 , 1101 , 1124 , 1166 y 1258 del CC , interesando, con carácter principal, una condena d e hacer, la reparación de las deficiencias, y, subsidiariamente, de reclamación de cantidad, por importe de 213.687,36 euros, correspondientes a la ejecución de aquellas obras.
Se amparaba la demandante en los siguientes hechos: que la construcción había comenzado en noviembre de 2001, recepcionándose la obra en 2003; observándose al poco tiempo los primeros desperfectos en el revestimiento de la fachada con desprendimiento de placas y humedades en el edificio. Que en 2007 la empresa Elsamex realizó una reparación sobre el deterioro de la tela asfáltica y sobre determinados desperfectos del parking y en 2008 y de nuevo en 2010 la Comunidad interesó al INCASOL la sustitución de la totalidad de las planchas exteriores de la fachada, por lo que, en Julio y Agosto de 2011, el INCASOL sustituyó 108 placas de la fachada. Que en 2012 la actora volvió a reclamar al INCASOL debido a la rotura de nuevas placas y ante la falta de solución del problema encargó informe pericial en Diciembre de 2013, en el que se constatan defectos en la edificación consistentes en roturas y desprendimientos en placas de revestimiento de fachada, humedades en placas de revestimiento de fachada, deficiencias en el conjunto de placas vierteaguas y guías de persianas correderas, grietas y o fisuras horizontales, grietas y roturas en torno a la junta de dilatación, grietas, fisuras y roturas en fachadas de patios, deficiencias en cubiertas de cuerpo saliente de la CALLE001 , filtraciones a través de junta estructural del edificio, filtraciones en torno a los sumideros de los patios privativos y deficiencias en vestíbulos del edificio. Defectos que considera que afectan a la seguridad e integridad de las personas y tienen el carácter de esencial.
El Institut Català del Sol opuso las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, de litisconsorcio pasivo necesario, la de no manifestarse de los defectos (excepción de los referidos a las placas de la fachada) en el periodo de garantía, así como prescripción de la acción de responsabilidad por defectos constructivos con arreglo al art. 18 de la LOE y al art. 1591 del CC ; en cuanto al fondo del asunto, admitió su participación en el proceso constructivo como promotora y que se solicitó la licencia de obra el 21 de Febrero de 2001. Haber realizado en 2011 la sustitución de 108 placas de la fachada y que desde 2012 solo se habían roto 4 placas y localizado dos puntos donde se habían producido perdida de elementos de fijación, que la problemática de la fachada se había estabilizado y que la actuación de 2011 había sido satisfactoria ya que las placas sustituidas no presentaban patologías. Que las humedades reclamadas en relación a las placas nunca habían sido reclamadas a la demandada. En relación a las concretas patologías alegaba que las referentes a las placas de revestimiento de fachada y a las del vierteaguas y las guías de la persianas correderas que los responsables serían los intervinientes en la obra, que las filtraciones de los sumideros de los patios, los defectos reclamados de los vestíbulos y los defectos en la cubierta del cuerpo saliente estarían provocadas por falta de mantenimiento, que en la cubierta de la CALLE001 se habían realizado obras por tercero de las que no debía responder la demandada, que los patios privativos habían sido modificados respecto a su estado original. Que el resto de los defectos alegados referidos a humedades en las placas del revestimientos, grietas o fisuras horizontales, la rotura cerca de la junta de dilatación, las grietas o fisuras en las fachadas de los patios y las filtraciones a través de la junta de dilatación estructural del edificio no son patologías sino propuestas de mejora de elementos correctamente ejecutados. Oponiéndose por ultimo a la valoración del coste de reparación de los daños reclamados.
La sentencia de instancia desestima las excepciones de falta de legitimación tanto activa como pasiva y considera aplicable al caso de autos la LOE y no el art. 1591 del CC atendiendo a la fecha de solicitud de la licencia, cuestiones no impugnadas en esta alzada.
Desestima la excepción de prescripción partiendo de que los defectos sobre la fachada y la cubierta del edificio en la zona del cuerpo saliente se manifestaron desde el principio ,en octubre de 2003 y en 2007, y se reclamaron en diversas ocasiones realizando reparaciones la demandada en 2011 y reclamándose dentro de los dos años previstos en la LOE; el resto de defectos consistentes en grietas estructurales y filtracionesque afectan a los patios de luces del edificio, al aparcamiento y al vestíbulo del edificio, considera que se manifestaron en torno a mayo de 2012, en base a la reclamación que hizo a la demandada en dicho mes , entendiendo que dentro del plazo de prescripción, pues hizo reclamación extrajudicial después del 12 de mayo de 2012 y se presentó demanda el 14 de mayo de 2014.
En relación con los defectos denunciados la iudex a quo, tras analizar los informes de los tres peritos, considera acreditados los defectos consistentes en rotura y desprendimientos en placas del revestimiento de la fachada ventilada (A1 del informe pericial), humedades en placas del revestimiento de fachada (A2 del informe), deficiencias en el conjunto formado por vierteaguas y guías de las persianas correderas (A3 del informe); Grietas o fisuras horizontales mancando los cantos de los forjados (B1 del informe), grietas y roturas en torno a la junta de dilatación (B2 del informe), Grietas o fisuras o roturas en fachadas a patios (B3 del informe), deficiencias en cubierta del cuerpo saliente CALLE001 (C del informe), filtraciones a través de la junta de dilatación estructural del edificio del parking (D1 del informe) filtraciones en torno a los sumideros de los patios privativos (D2 del informe) lesión en falso techo del vestíbulo (E1 del informe). Entiende que los defectos A1,A2,A3 y C son estructurales y se manifestaron en el periodo de garantía de 10 años por lo que hace responsable a la promotora en base a la LOE. Los defectos B1,B2,B3,D1,D2 y E1, hace responsable a la demandada en calidad de vendedora (1124 CC) al venir obligada a entregar el edificio en condiciones óptimas para servir al fin que le es propio entendiendo que no se da en el caso de autos dadas las deficiencias existentes. En base a ello la condena a realizar las obras de reparación de los defectos con arreglo al dictamen del perito judicial, condenándola, con carácter subsidiario, para el caso de no reparación, al abono de la cantidad de 150.162,33€ b) Objeto del recurso: Disconforme con dicha resolución se alza la demandada, si bien no se concretan los motivos, entiende esta Sala que se ampara, en unos casos, en la falta de prueba y, en otros, en la errónea valoración de la prueba.
b.1) impugna la solución constructiva de las deficiencias en las placas de la fachada (A1)pues sostiene que no es necesaria una actuación sobre la totalidad de la fachada ya que su reparación no ha sufrido nuevos desperfectos; no obstante, no lleva la misma al Suplico del recurso, en el que se pide únicamente que se revoque la Sentencia en cuanto a los defectos recogidos en los apartados A2,A3,B,C,D,y E, por lo que hemos de entender excluido dicho extremo del debate en esta alzada.
b.2) fecha de manifestación: Respecto al resto de deficiencias impugna el pronunciamiento de la sentencia que afirma que las mismas se manifestaron en mayo de 2012 por falta de prueba al no constar ni en el expediente administrativo incoado en 2013 ni en los informes técnicos de 2008 y 2011.
b.3)naturaleza de los defectos: considera que los defectos recogidos en los puntos A2 , D1 y E suponen mejoras, vicios estéticos no incardinables en ruina, y un tema de mantenimiento por lo que se refiere al B1,B2,B3,D2 y E y de inejecución parcial de la obra el D1.
La referida en el punto C y D2, considera que deben exigirse a tercero por cuanto dicha actuación supuso una ruptura de nexo causal, siendo también imputable a la falta de mantenimiento la D2.
La A3 dice que no hubo reclamación previa, estaría fuera de garantía y prescrita, ya sea por vicios ocultos ya por haber transcurrido más de diez años.
b.4) plazo de garantía: En su fundamento jurídico tercero analiza la naturaleza de los vicios y plazos de garantía de la LOE y dice que los defectos A2,B2 y D1, son supuestos de obra inacabada y los del punto E defectos intrascendentes a los efectos de habitabilidad del inmueble, para terminar afirmando que resultaría incongruente que la LOE fijara una garantía de 1 año y 3 años a vicios de la construcción y permitiera por la vía de la responsabilidad contractual se ampliaran a 15 o 10 años.
b.4) prescripción de la responsabilidad contractual. En el fundamento cuarto dice que todas las responsabilidades contractuales (A2 A3 y del B al E) habrían prescrito conforme al art. 121.20 del CCC pues las compraventas se realizaron en julio de 2003(doc. 6 de la demanda) y la demanda se presentó en el año 2014.
Solicita que se desestime la demanda respecto a dichos defectos y subsidiariamente no se le impongan las costas por falta de mala fe o temeridad.
c) Hechos probados: Para la adecuada resolución del recurso hemos de partir de los siguientes hechos en los que las partes muestran su conformidad al no haberse impugnado y venir documentalmente acreditados: 1º EL Institut Català del Sol (INCASOL) actuó como promotor y vendedor de la construcción de un edificio de 60 viviendas en la CALLE000 del BARRIO000 de Barcelona.
2º La solicitud de licencia de obras es de fecha 21 de Febrero de 2001, siendo la fecha del certificado final de obra de 28 de Mayo de 2003 fecha en la que el INCASOL recepcionó la misma.
3ºLos defectos referentes a las placas de la fachada se manifestaron y fueron objeto de diversas reclamaciones constando en autos una reclamación en 2008 y otra en 2010, realizando en 2011 el INCASOL una actuación sobre la edificación litigiosa con sustitución de 108 placas de revestimiento de la fachada por las patologías que las mismas presentaban. No obstante, en 2012 la actora volvió a reclamar a Incasol dado el desprendimiento de nuevas placas.
4ºEn el año 2007 se realizó una reparación de la tela asfáltica y desperfectos en el parking.
5ºEl resto de los defectos de filtraciones y fisuras o grietas del vestíbulo, aparcamiento y la cubierta se recogen por primera vez en el informe del perito de la parte actora emitido en enero de 2014, en base a la visita a la finca en diciembre de 2013. Nunca antes de dicha fecha se concretaron dichas deficiencias, a las que se refieren de una manera genérica en las diversas Juntas de propietarios aportadas a las actuaciones plasmando en las mismas la necesidad de encargar un informe pericial y la posibilidad de que algunas hubieran prescrito. La actora reclamo en mayo de 2012 a Incasol unas deficiencias genéricas que no se concretaban en el escrito.
6º se presentó la demanda el 14 de mayo de 2014.
SEGUNDO.-de los motivos de oposición.
El recurso no puede prosperar y ello por las siguientes razones: 2.1:fecha de manifestación de los defectos y plazo de garantía. En la alegación primera del recurso, la recurrente discrepa de las argumentaciones de la sentencia sobre que los defectos recogidos en los puntos A2,A3, y del B al E (excepción por tanto del A1, decimos nosotros) se habían manifestado en mayo de 2012 y por tanto dentro de los plazos previstos en la LOE y en el CC pues entiende que aquella manifestación no se ampara en prueba alguna.
Para empezar parte de un error, la sentencia de instancia no solo considera que los defectos de las placas sobre la fachada (por tanto A1) se manifestaron desde el principio, 2003, sino que también entiende que los que afectan a la cubierta del edificio en el cuerpo saliente (por tanto el C), se manifestaron al principio, 2007, realizando diversas reparaciones la demandada. Y el resto (A2, A3, B1, B2, B3, D1, D2 y E1, efectivamente entiende que se manifestaron en torno a mayo de 2012.
Para continuar, se limita a afirmar que era la actora quien debía haber acreditado dicho extremo y que no lo ha hecho.
Dado que es la propia recurrente quien admite que los defectos de desprendimiento de placas en la fachada (A1) se manifestaron dentro del periodo de garantía, debemos únicamente analizar si el resto de defectos se manifestaron en mayo del 2012, o antes de dicha fecha los previstos en el apartado C, como concluye la juez de instancia.
La iudex a quo analiza pormenorizadamente la prueba practicada al respecto en su fundamento jurídico Sexto (que damos aquí por reproducido en aras de economía y de evitar transcripciones innecesarias) concluyendo que con arreglo a los doc. 16 a 18, 22 y 23 (expediente administrativo) los defectos referentes a las placas de la fachada y la cubierta del edificio en la zona del cuerpo saliente aparecieron en octubre de 2003 y en 2007. El resto de defectos entiende que, dado que aparecen por primera vez en la reclamación que hace a Incasol en el mes de mayo de 2012 (doc. 16 y 17), se manifestaron en torno a 2012.
Nada nos indica el recurrente sobre una errónea valoración de la prueba, como dijimos, se limitó a afirmar que la actora no había acreditado la fecha de manifestación de las deficiencias, que es tanto como decir que no existe prueba alguna acreditativa de tal extremo, lo que no es cierto, pues la Iudex a quo analiza y se ampara en los documentos 16,17,18,22 y 23. Cuestión distinta hubiera sido que la recurrente amparara su recurso en errónea valoración de la prueba, lo que, además, hubiera exigido un mínimo razonamiento argumentativo sobre el error padecido y las pruebas practicadas que patenticen tal error, lo que no ha hecho la recurrente. Por lo que dicho motivo debe desestimarse.
No obstante, lo cierto es que de aquella documental se constata claramente que los defectos en las placas de la fachada ( que ya no se discute en esta alzada) se manifestaron desde el principio (doc 22) y fueron reparadas inicialmente hasta el mes de enero de 2008 por la constructora, y dada la persistencia, tras diversas reclamaciones, asumió Incasol la reparación, lo que llevó a cabo a través de la empresa FCV Fachadas en los meses de julio y agosto del año 2011, formulándose nueva reclamación el 21 de mayo de 2012( doc.13,14 15,16 y 17 y 22); las filtraciones provocadas por falta de estanqueidad del remate superior del encuentro fachada-cubierta de la CALLE001 también fueron objeto de reparación junto con la anterior en el año 2011(doc 13 de la demanda).
El 10 de marzo de 2005 Adigsa realiza una reparación consistente en colocar tela asfáltica negra por los dos lados y colocar encima otra tela asfáltica de pizarra sobre el voladizo del edificio de la CALLE001 y el 31 de octubre de 2007 la empresa Elsamex inspecciona la cornisa perimetral de la azotea sin que se haga reparación alguna, informando esta empresa que se trataba de un problema de construcción (doc. 24).
Por tanto, como indica la Iudex a quo, los defectos referentes a las placas de la fachada y los del voladizo de la CALLE001 , claramente se manifestaron entre 2003 y 2007, siendo objeto de diversas reparaciones no totalmente satisfactorias, hasta 2008 por parte de la constructora y después, hasta agosto de 2011 por parte de empresa contratada por Incasol.
Con respecto al resto de deficiencias siendo cierto que el primer informe donde se recogen todas y cada una de las que aquí se reclaman es el emitido por el perito Sra Lucía en fecha 31 de enero de 2014, con arreglo a la visita realizada en diciembre de 2013 (doc 25), en el expediente administrativo incoado por Incasol, el 21 de febrero de 2013, a los efectos de determinar responsabilidades constructivas respecto a los agentes intervinientes, se hace constar la existencia de 'defectos constructivos y de ejecución', atendiendo a los diversos informes técnicos referidos en el mismo(en especial los del arquitecto Constancio , de 10 de noviembre de 2008, de abril y de agosto de 2011, y el del Cap de Gestió de Projectes de 9 de enero de 2013) y si bien hace constar 'en especial los de la fachada' ello no excluye obviamente otros defectos pues de no existir estos otros defectos no se utilizaría aquella expresión. Igualmente se ha de tener en cuenta la reclamación formulada por la actora el 21 de mayo de 2012 (doc. 16 y 17), en lo que ahora interesa, sobre defectos en elementos comunes y privativos, grietas estructurales, filtraciones de aguas procedentes de las cubiertas, grietas estructurales procedentes detectadas en el interior de las viviendas. Ni en la reclamación realizada en enero de 2008 (doc. 4 a 8), ni en la propuesta de convenio de diciembre de 2010 (doc. 11), ni en la carta remitida al departamento de licencias e inspección en el mes de febrero de 2011(doc. 12), ni en el informe emitido por el sr. Constancio a petición de las CCPP el 18 de agosto de 2011 (doc. 13), se hace referencia alguna a estas deficiencias. Constan en las actas de las juntas de propietarios celebradas en marzo y noviembre de 2013 y 2014 el acuerdo de la Junta de ejercitar acciones frente a Incasol por defectos de construcción sin especificar nada más. Por lo que, como indica la Juez de instancia, la primera manifestación de dichas deficiencias debió producirse entre agosto de 2011 (doc. 13) y 21 de mayo de 2012 (doc. 16,17) sin perjuicio de que se constataran por el perito de la actora en el mes de diciembre de 2012 y recogieran por primera vez de una manera concreta y detallada en su informe de enero de 2013. Obviamente, fuera del plazo de garantía de 3 años previsto en la LOE por lo que afecta a los defectos B,D y E, por lo que su reclamación solo puede tener amparo con base a la acción de responsabilidad contractual.
Respecto a los defectos A2 y A3 niega la actora que se produjeran en el plazo de garantía pues los considera como defectos de habitabilidad en su caso y no estructurales, como indica la iudex a quo, por lo que deberían haberse manifestado dentro de los tres primeros años (lo que nos sitúa en torno a mayo de 2006) siendo su primera manifestación en mayo de 2012. Analizaremos en otro apartado el carácter de dichas deficiencias; sin embargo, si aceptáramos que no son estructurales ello impediría su estimación con arreglo a la LOE pero en modo alguno con base a la acción de responsabilidad contractual.
2.2 prescripción de la acción de responsabilidad contractual: la demandada en su escrito de contestación opuso tal excepción en relación con la acción derivada de la LOE o del art. 1591 del CC sin que hubiera alegado la prescripción de la acción de responsabilidad contractual.
En efecto, la demandada en el Fundamento Jurídico (de Fondo) Primero de su escrito de contestación, en lo que se refiere a la prescripción de la acción de responsabilidad de la LOE y del art. 1591 sostenía que, a excepción de los defectos del punto A 1, no se había acreditado que el resto de deficiencias denunciadas se hubieran manifestado dentro del periodo de garantía, que entendía que era de tres años en ambos supuestos, y que la acción estaba prescrita por el transcurso de dos años sin más argumentación al respecto. Ciertamente sorprende a esta Sala que su esfuerzo argumentativo se hubiera limitado a dilucidar si se había de estar a los plazos previsto en el art. 1591 o los previstos en la LOE cuando estamos ante una obra regida por esta última norma dada la fecha de solicitud de la licencia de obras (cuestión no discutida) por lo que ninguna duda ofrecía el caso sobre los plazos a tener en cuenta en relación con la acción de responsabilidad por defectos constructivos.
Es en su Fundamento Jurídico (de fondo) Quinto cuando se refiere a la acción de responsabilidad contractual (1101 y concordantes del CC) sin que se hiciera referencia alguna sobre la prescripción de dicha acción.
En la Audiencia Previa nada dijo la demandada al respecto siendo la Juez de instancia quien fijó como hechos controvertidos si los defectos se habían manifestado en el periodo de garantía y la prescripción, entendiendo esta Sala que quedaban limitados dichos extremos por tanto a la acción de responsabilidad por defectos constructivos.
Con ocasión del recurso de apelación, en su alegación Cuarta, sostiene la demandada/recurrente que se reclaman unos defectos que nunca se denunciaron una vez transcurridos once años de la entrega de los inmuebles por lo que entiende que con arreglo a lo previsto en el art. 121-20 del CCC habrían prescrito Dicho extremo se introduce ex novo, a juicio de esta Sala, en cuanto, como hemos señalado, nada opuso al respecto el demandado en su contestación, por lo que nada se ha de resolver al respecto. No obstante, a efectos meramente aclaratorios, de lo expuesto en el fundamento jurídico previo, es patente que el plazo prescriptivo (ya se aplique el de diez años del art. 121.20 del CCC, ya el previsto en el art. 1964 del CC ) no habría transcurrido cuando se presentó la demanda dado que las viviendas se adquirieron después de mayo de 2003 constando reclamación extrajudicial el 21 de mayo de 2012, lo que habría interrumpido la prescripción y comenzando su computo de nuevo, por lo que siendo la demanda de 14 de mayo de 2014, estaría dentro del plazo legalmente previsto. Ello en cuanto para la acción de responsabilidad contractual no se ha de partir del plazo de garantía previsto en la LOE o en el art. 1591 del CC (si fuere de aplicación, que no), pues no es responsabilidad por defectos constructivos la que ampara la estimación de la demanda respecto a dichos defectos, sino la de responsabilidad contractual frente al vendedor por no entregar la vivienda en condiciones óptimas para servir al fin que le es propio y estas condiciones no pueden considerarse que existan dado que se ha acreditado la existencia de fisuras y grietas que causan o son susceptibles de causar filtraciones o desprendimientos que no permiten entender que el edificio cumpla las condiciones de estanqueidad, aislamiento y seguridad que le son propias como edificación.
2.3 de la naturaleza de las deficiencias y su responsabilidad.
La sentencia de instancia concluye al respecto: 'DEFICIENCIAS EN FACHADAS DEL EDIFICIO: A1 Roturas y desprendimientos en placas del revestimiento de la fachada ventilada.- La opinión de los tres peritos es unánime en relación a la existencia de defecto en las placas de la fachada, se considera que el defecto es generalizado atendiendo al número de placas que se han tenido que sustituir en actuaciones anteriores al litigio y a las que también presentan defectos en las inspecciones realizadas por los peritos, se fija por tanto la existencia del defecto de forma generalizada en la fachada entendiendo que la causa de los desprendimientos y roturas es la mala elección del sistema de sujeción, la mala colocación de las placas y el mal resultado del material colocado.
A2) Humedades en placas del revestimiento de fachada.- Valorando las opiniones de los tres peritos y atendiendo a las fotografías aportadas se considera acreditado que existen defectos por humedades en las placas de revestimiento de la fachada y que la causa de los mismos es la falta de sellado entre los perfiles que componen las guías de las persianas correderas que genera escurrimiento de la propia placa.
A3) Deficiencias varias en el conjunto formado por vierteaguas y guías de las persianas correderas.- El juicio de los tres peritos coincide nuevamente en la existencia del defecto constructivo consistente en la mala instalación de las guías de las persianas correderas colocadas sobre el nivel del pavimento acabado de los balcones, en defecto de sellado en la uniones del vierteaguas de aluminio yen defecto de pendiente en algunos tramos del vierteaguas.
B.- DEFICIENCIAS EN PATIOS DE LUCES DEL EDIFICIO.- B1) Grietas y/o fisuras horizontales marcando los cantos de los forjados.- Atendiendo a la realidad de la existencia de las grietas constada por las fotografías que obran en autos y no negada por ninguno de los peritos se fija la causa de las mismas conforme a la opinión mayoritaria de los peritos y se considera que las fisuras horizontales marcando los encuentros entre los cantos de los forjados con las paredes de cerramiento del edificio se debe a la falta ligazón de los materiales debido a la falta de colocación de mallas o la colocación incorrecta de las mismas.
B2) Grietas y roturas en torno a la junta de dilatación Atendiendo a la realidad de las grietas y roturas alrededor de la junta de dilatación del patio de luces de los numero NUM000 / NUM001 se considera acreditado el defecto constructivo y siguiendo la opinión mayoritaria de los peritos se considera que las grietas y roturas constituyen un defecto derivado de la mala ejecución de la junta de dilatación.
B3) Grietas, fisuras y/o roturas varias en fachadas a patios.- En este caso la realidad de las grietas en las fachadas de los patios constatada por las fotografías y admitida por los tres peritos unido a que la opinión mayoritaria de los peritos es que la causa de las mismas se debe a la deficiencia en la ligazón de los elementos de unión lleva a entender constatado el defecto debido a la falta de colocación de mallas o la colocación incorrecta de las mismas.
C.- DEFICIENCIAS EN CUBIERTA CUERPO SALIENTE CALLE001 .- La realidad de las fotografías aportadas lleva a considerar acreditada la existencia del defecto en la cubierta de la esquina del cuerpo saliente de la CALLE001 y se fija como causa del defecto la inacabada y defectuosa ejecución de la referida cubierta en la zona del cuerpo saliente de la CALLE001 .
D.- DEFICIENCIAS EN APARCAMIENTO DEL EDIFICIO.- D1) Filtraciones a través de la junta de dilatación estructural del edificio La opinión mayoritaria de los peritos lleva a considerar acreditada la existencia del defecto consistente en filtraciones en el forjado del techo del aparcamiento por falta de remate de la junta estructural del edificio.
D2) Filtraciones en torno a los sumideros de los patios privativos.- La realidad de las filtraciones se constata por las fotografías que se acompañan a la pericial de la actora y en cuanto a la fijación de la causa de las mismas se sigue la opinión mayoritaria de los peritos que concluye que se ha realizado una deficiente ejecución material de los retornos de la impermeabilización en el agujero del forjado donde se emboquilla el bajante.
E.- DEFICIENCIAS EN VESTÍBULOS DEL EDIFICIO.- En este punto solo se considera acreditado únicamente el primer de los defectos constructivos analizados que es el referido a la lesión en falso techo siguiendo la opinión mayoritaria de los peritos y dado que el perito judicial señala que no es posible fijar si la grieta en la pared tiene origen o no en un defecto de construcción no se considera acreditada que esta segunda grieta constituya un defecto. Respecto a la grieta en el falso de techo del vestíbulo del edificio del nº NUM001 se considera que la causa de la misma es un defecto en la ejecución de las juntas de dilatación.' Las deficiencias A1, A2, A3 y C, los considera defectos estructurales; el resto de defectos,B1, B2, B3, D1, D2 y el primero de los defectos del apartado E consistente en grietas en el techo del vestíbulo de la escalera del nº NUM001 los considera de habitabilidad. Discute la recurrente que sean estructurales las deficiencias A2,A3 y C, pero ni se indica el error en que ha incurrido el juez de instancia ni se nos da argumento técnico alguno por lo que dicho motivo debe ser desestimado.
Con respecto al origen de las deficiencias, nos dice la recurrente que los defectos A2 y E, son vicios estéticos y actividades de mejora; los A3, que son vicios ocultos que no se reclamaron previamente; los B1 y B2 y E los imputa a falta de mantenimiento, y este último y el B3 los considera estéticos como el A2; Los defectos C, los imputa a la actuación de un tercero, al igual que los D2, que se deben, dice, a actuación de un vecino; y que los D1 son inejecución parcial de la obra y se reclaman extemporaneamente. Falta cualquier mínima argumentación que le lleve a aquellas afirmaciones sin que tampoco se nos diga el error en que incurrió el juez de instancia al considerar todos aquellos defectos como deficiencias constructivas, amparándose, como lo hizo, en las opiniones vertidas por los tres peritos en sus informes y en la vista, por lo que debemos desestimar igualmente dicho motivo de apelación.
TERCERO .- costas.
Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 394-1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte demandada al pago de las costas del presente recurso.
VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española , 1 , 2 y 9 de la LOPJ , los citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INCASOL contra la Sentencia dictada por el Illmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 48 de Barcelona el 31 de marzo de 2016 en el seno del Procedimiento ordinario 443/2014 confirmando dicha resolución. Se condena a la parte demandada al pago de las costas de esta alzada.Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

