Sentencia CIVIL Nº 331/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 331/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1012/2017 de 11 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 331/2018

Núm. Cendoj: 08019370172018100328

Núm. Ecli: ES:APB:2018:3095

Núm. Roj: SAP B 3095/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120168060945
Recurso de apelación 1012/2017 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 384/2016
Parte recurrente/Solicitante: BARCELONESA DE RECUPERACIÓN Y METALES SL
Procurador/a: Sylvia Minteguiaga Perez
Abogado/a: MARIA JOSÉ TARANCÓN RODRÍGUEZ
Parte recurrida: CERVISIMAG BARCELONA SL
Procurador/a: Laura Esparrich Rovira
Abogado/a: ENRIQUE CALLÍS PASCUAL DE POBIL
SENTENCIA Nº 331/2018
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
Ana Maria Ninot Martinez
Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 11 de abril de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 11 de octubre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 384/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a Sylvia Minteguiaga Perez, en nombre y representación de BARCELONESA DE RECUPERACIÓN Y METALES SL contra la Sentencia de fecha 06/07/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Laura Esparrich Rovira, en nombre y representación de CERVISIMAG BARCELONA SL.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta en fecha 24 de marzo de 2.016 por el Procurador de los Tribunales SYLVIA MINTEGUIAGA PEREZ en nombre y representación de BARCELONESA DE RECUPERACIÓN Y METALES SL contra CERVISIMAG BARCELONA SL con expresa imposición de las costes procesales a la parte actora' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 11/04/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ninot Martinez .

Fundamentos


PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda presentada por la entidad BARCELONESA DE RECUPERACIÓN Y METALES SL contra la mercantil CERVISIMAG BARCELONA SL en la que la parte actora solicita que se declare la resolución del contrato de compraventa de maquinaria y se condene a la demandada al pago de 123.926,17 euros, más las cuotas que se sigan devengando del contrato de leasing, más los intereses correspondientes.

Aduce la demandante que en fecha 20 de abril de 2015 realizó un encargo a la demandada para la compra de una grúa manipuladora de la marca Liebherr del año 2010 por el precio de 78.650 € y con una garantía de un año. La demandada incumplió la hoja de pedido por cuanto entregó una máquina del año 2006, cuatro años más vieja que la pactada. En el mes de noviembre de 2015, la máquina sufrió una avería cuya reparación ascendió a la suma de 5.957,54 € y necesitó reparaciones posteriores en fechas 18 de diciembre de 2015 por importe de 4.442,56 €, 27 de enero de 2016 por importe de 2.210,67 € y 5 de febrero de 2016 por importe de 227,48 €. Finalmente, la máquina ha sido reparada por el distribuidor oficial de la empresa Liebherr ascendiendo la factura a 32.780,57 €.

La actora solicita la resolución del contrato de compraventa al amparo del artículo 1.124 del Código Civil por cuanto CERVISIMAG no cumplió con su obligación ya que entregó una máquina más vieja que la pedida, no funcionaba y no ha cumplido con la garantía prestada. Y además peticiona la cantidad de 123.926,17 € que comprende el precio de compra de la máquina, el importe de la reparación soportada y las cuotas ya abonadas del contrato de leasing que la demandante suscribió para financiar la operación.

A la pretensión deducida se opuso la entidad demandada CERVISIMAG BARCELONA SL que, además de invocar la prescripción de la acción ejercitada, alegó que la actora en un primer momento se interesó por una máquina nueva, de lo que después se desdijo peticionando una máquina de segunda mano, ofreciéndole la demandada la máquina de autos que ya llevaba un mes en las instalaciones de la actora. La demandada afirma que la demandante sabía que la máquina era del año 2006, niega haber ofrecido una garantía de un año y aduce que las reparaciones fueron debidas al mal uso de la máquina por parte de la actora, defendiendo que no concurren los requisitos de la doctrina del aliud pro alio porque no se ha entregado algo distinto de lo pactado ni la máquina resulta inhábil para el fin perseguido con el contrato.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró desestima la demanda porque considera que no se ha probado la inhabilidad del objeto para el uso a que se destina a que alude la doctrina del aliud pro alio, considera que la mención al año 2010 en la hoja de pedido es un error no contributivo a entender que se ha engañado a la actora o se le ha vendido un objeto por otro y considera no acreditado que la demandada prestara una garantía de un año.

Frente a dicha resolución se alza la actora BARCELONESA DE RECUPERACION DE METALES SL que recurre en apelación denunciando la errónea valoración de la prueba. La actora, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.



SEGUNDO.- La recurrente dedica su primer motivo de apelación al tema de la prescripción, excepción que la sentencia de instancia rechazó, por lo que resultaban innecesarias las alegaciones vertidas a propósito de la misma por la demandante en su escrito de recurso.



TERCERO.- La recurrente entiende probado un claro incumplimiento del contrato, afirmando que estamos ante un claro caso de aliud pro alio porque se ha entregado una cosa distinta y además la máquina ha resultado totalmente inhábil. La actora aduce que adquirió la máquina en el convencimiento de que era del año 2010, únicamente ha podido ser utilizada 424 horas lo que supone sólo 53 días a jornadas de 8 horas diarias y han sido necesarias importantes reparaciones para conseguir que funcionara correctamente.

Como claramente identifica la demandante, la acción por ésta ejercitada es la resolutoria del art. 1124 del Código Civil , con expresa invocación de la doctrina del aliud pro alio.

A propósito de esta acción, la STS de 5 de marzo de 2018 señala que: ' Esta sala, entre otras en sentencia núm. 325/2017 de 24 mayo , con cita de la de la núm. 706/2012, de 20 noviembre , ha afirmado que se da la situación de entrega de cosa distinta o « aliud pro alio» cuando es tal la diferencia e inadecuación de lo entregado a lo efectivamente pactado que viene a equivaler a la entrega de una cosa distinta y determina un incumplimiento tal que permite a la parte perjudicada optar por la resolución del contrato. También la sentencia núm. 317/2015, de 2 junio , afirma que «Un caso claro de resolución puede ser el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa, lo que ocurre efectivamente si se da el caso de aliud pro alio. Como dice la sentencia de 16 noviembre 2000 , 'existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código civil .' Y precisa la de 31 julio 2002, recogiendo numerosa jurisprudencia anterior: 'la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución... en definitiva, la inhabilidad del objeto'. Lo acaba de aclarar la sentencia de 17 febrero 2010 : ' ...defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina.' La de 25 febrero 2010 añade: '...la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato'...».

La sentencia de instancia concluye que la demandada no entregó cosa distinta a lo pactado y que no se ha probado tampoco la inhabilidad del objeto para el uso al que se destina.

Revisado nuevamente todo el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, la conclusión alcanzada por la Sala coincide con la del Juez a quo, haciendo nuestros sus acertados razonamientos, así como su valoración de la prueba.

La exposición de la sentencia de instancia es exhaustiva y correcta por lo que no es necesario incidir en ella, dándola por reproducida, compartiendo la Sala los fundados argumentos de la sentencia impugnada, que no quedan desvirtuados por las alegaciones vertidas por la apelante en su recurso por lo que bastaría para su confirmación la mera reproducción de aquellos, por cuanto es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que afirma que si una resolución se halla suficientemente fundamentada es admisible la motivación por remisión.

Como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29 de septiembre de 2008 , 22 de abril y 16 de diciembre de 2010 , 15 de abril de 2011 y 4 de diciembre de 2012 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamenten en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. Como dice la STS de 30 de julio de 2008 ' ...

si la resolución de primer grado esacertada, la que confirma en apelación no tiene porquérepetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez ' ad quem ' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ' .

Únicamente estimamos necesario hacer las consideraciones siguientes, saliendo al paso de las manifestaciones contenidas en el escrito de recurso: 1) Por lo que se refiere a la entrega de cosa distinta, que la recurrente identifica con la entrega de una máquina del año 2006 cuando lo pactado era una máquina del año 2010, la actora no desvirtúa los acertados razonamientos del Juez a quo a propósito de esta cuestión cuando concluye que la mención que en la hoja de pedido se hace al año 2010 es un error, argumentando, primero, que la actora tuvo a su disposición la máquina en concepto de depósito gratuito y sin coste, pero con derecho de uso, desde el 31/3/15, es decir 2 meses y 10 días antes de pagarla, por lo que pudo advertir en la placa de fabricación del equipo pegada a la máquina que el año de fabricación era 2006; y segundo, porque en la factura y en el contrato de leasing se hizo constar correctamente que la fecha de fabricación era el año 2006.

En relación al primero de los argumentos, la recurrente se limita a señalar que ' es totalmente falso que esta máquina fuera entregada en depósito, no tiene ningún sentido, se entrega una máquina por importe de este valor, sin ningún comprobante? '. Pero lo cierto es que los documentos nº 2 y 3 del escrito de contestación a la demanda (folios 64 y 65) acreditan el transporte de la máquina desde las instalaciones de la demandada a la localidad de Barberà del Vallès donde tiene su domicilio la actora.

En relación al segundo argumento, la apelante manifiesta que no tuvo conocimiento de la factura hasta que la reclamó a la empresa de leasing y por ello desconocía que la máquina fuera de 2006. Pero tal alegación difiere de lo manifestado por la demandante en su escrito de demanda en el que afirma haber liquidado la factura, aportando como un mismo documento la factura y el contrato de leasing, por lo que aquélla se hallaba en su poder.

En definitiva, concluimos con el Juzgador de instancia que la actora tuvo conocimiento o pudo tenerlo, antes de la compraventa, de que la máquina era del año 2006.

2) Por lo que se refiere a la inhabilidad del objeto, la recurrente alega que la máquina no estaba en buen estado cuando se adquirió, que fueron necesarias varias reparaciones para que funcionara correctamente y que no se había cambiado el motor como ponía en la oferta vinculante.

La sentencia analiza pormenorizadamente todas y cada una de las facturas de reparación, sin que la apelante logre contrarrestar los argumentos contenidos en la citada resolución. Así, respecto a la primera factura, el Juez a quo estima acreditado que la avería objeto de reparación se produce a los 7 meses de la adquisición de la máquina y trae causa de un golpe por la incorrecta manipulación del operario, conclusión que alcanza tras valorar las pruebas documental y testifical. La demandante únicamente señala en su escrito de recurso que ' no tiene sentido indicar que la máquina se ha roto por un golpe de un operarioen el cilindro del pulpo, ya que entonces por qué no se cambió el aceite? ', sin aludir a ninguna prueba que contradiga el resultado de la documental y testifical en que se apoya el Juez de instancia. Y lo mismo cabe decir en relación a la segunda factura, respecto a la cual la sentencia no estima acreditado que se refiera a la máquina de autos por cuanto, a diferencia del resto de facturas, no se identifica la máquina con indicación del modelo y número de bastidor y los testigos han manifestado que la factura es de otra máquina de la actora. La tercera y la cuarta facturas se corresponden con el transporte de la máquina desde su lugar de trabajo al taller de la demandada y con pruebas de motor de la misma, respectivamente, coincidiendo con el juzgador de instancia que no resulta desorbitado que 10 meses después de la compra sea preciso un mantenimiento ordinario.

La recurrente alude repetidamente al hecho de que el motor no hubiera sido cambiado, en contra de lo que le había manifestado el Sr. Victorino de la entidad demandada y lo consignado en la oferta vinculante.

Pero lo cierto es que en la descripción de la oferta no se hace ninguna mención al motor (folio 13) y en la hoja de pedido sólo se dice 'reparación motor y turbo' sin alusiones al cambio del motor (folio 14), por lo que no consta acreditado que la demandada asumiera el compromiso u obligación de cambiar el motor antes de entregar la máquina a la actora con ocasión de la compraventa.

La apelante se refiere a la declaración testifical del técnico de Liebherr para señalar que de tal declaración se desprende que la máquina no estaba en buen estado cuando se adquirió y relaciona todas las anomalías que presentaba cuando fue llevada a las dependencias de IMESA. El argumento tampoco puede ser atendido. En primer lugar, porque el testigo Sr. Luis Andrés en ningún momento ha manifestado que la máquina presentara defectos en el momento de la compraventa, al contrario, cuando se le ha preguntado por las anomalías señaló que no sabía si las presentaba cuando el demandante compró la máquina; en segundo lugar, porque buena parte de las anomalías, de existir al tiempo de la compra, debieron ser advertidas por la demandante (por ejemplo, falta de escalera, puerta doblada, rotura de revestimiento interior) y más parecen imputables al uso de la máquina que a otra cosa; en tercer lugar, porque la reparación que llevó a cabo IMESA data de marzo de 2016, esto es, casi un año después de que la actora entrara en posesión de la máquina; y, finalmente, porque esta reparación se hizo con el fin, no de poner en funcionamiento la máquina, sino de dejarla en condiciones óptimas para su venta, habiendo sido finalmente adquirida por la misma empresa reparadora IMESA para su reventa.

En definitiva, hay que concluir que la demandante no ha logrado acreditar que la máquina por ella adquirida adoleciera de defectos tales que la hicieran inservible o inhábil para el uso a que debía ser destinada por cuanto no ha aportado prueba pericial al efecto, ni ha solicitado su práctica, siendo manifiestamente insuficiente la prueba documental y la testifical vertidas en autos por las razones expuestas en la sentencia impugnada, sin que el solo dato de las horas de uso pueda ser indicativo del funcionamiento incorrecto cuando no consta ni una sola queja o reclamación de la actora frente a la demandada de la que cupiera deducir la insatisfacción de la demandante.

Así pues, procede desestimar el recurso de apelación formulado por BARCELONESA DE RECUPERACION Y METALES SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró, que se confirma íntegramente

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por BARCELONESA DE RECUPERACION DE METALES SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró en fecha 6 de julio de 2017 en autos de Juicio Ordinario nº 384/2016, que CONFIRMAMOS íntegramente, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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