Sentencia CIVIL Nº 331/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 331/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 507/2018 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO

Nº de sentencia: 331/2018

Núm. Cendoj: 10037370012018100295

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:485

Núm. Roj: SAP CC 485/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00331/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N30090
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2017 0004572
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000507 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000548 /2017
Recurrente: Teodoro
Procurador: PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ
Abogado: MARCOS MUNICIO GONZALEZ-QUIJANO
Recurrido: Victorio
Procurador: JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS
Abogado: ANDRES FERNANDEZ PULIDO
S E N T E N C I A NÚM.- 331/2018
En la Ciudad de Cáceres a veintinueve de Junio de dos mil dieciocho.
El Ilmo. Sr. D LUIS AURELIO SANZ ACOSTA, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto ante la misma el ROLLO DE APELACIÓN núm. 507/2018 ,
dimanante de los Autos de Juicio Verbal núm. 548/2017 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres,
siendo parte apelante , el demandado DON Teodoro , representado en la primera instancia y en esta alzada
por el Procurador Sr. Gutiérrez Fernández , y defendido por el Letrado, Sr. Municio González-Quijano ; y
como parte apelada , la demandante DON Victorio , representado en la instancia y en la presente alzada
por el Procurador Sr. Fernández de las Heras , y defendido por el Letrado Sr. Fernández Pulido.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres, en los Autos núm. 548/2017, con fecha 13 de Marzo de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, estimando parcialmente la oposición interpuesta por el procurador D. PABLO GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, en nombre y representación de D. Teodoro , frente a la demanda deducida en su contra a instancia del procurador D. JESÚS FERNÁNDEZ DE LAS HERAS, en nombre y representación de D. Victorio , debo CONDENAR Y CONDENO al referido demandado - oponente, a abonar al actor la cantidad de 3.669,69 euros, suma que devengará los intereses previstos en el art 576 de la LEC , y todo ello sin especial pronunciamiento en costas...'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO .- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando necesaria la celebración de vista, , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió por la representación procesal de Victorio , demanda de juicio verbal; y se dictó sentencia por la que se condena al demandado a abonar al actor la cantidad de 3.669,69 euros, suma que devengará los intereses previstos en el art 576 de la LEC , y todo ello sin especial pronunciamiento en costas.

Disconforme el demandado, Teodoro , se formula recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos: 1º.- nulidad de actuaciones a partir del acto de juicio oral, que se tendrá que concluir ordinariamente, sin entrar a valorar la diligencia final practicada a instancia de la juzgadora a quo , y dictarse otra con el resultado de la prueba desplegada en la vista , porque de conformidad a lo establecido en los arts. 240 y ss. LOPJ . el auto de fecha 30.01.2018 es nulo de pleno derecho, con efectos propagadores al auto de 05.03.2018.

Se ha producido con la práctica de la diligencia final acordada en tal resolución una violación de las más elementales normas procesales, causando indefensión manifiesta a la parte demandada, pues al no haberse pedido por ninguna de las partes, su práctica ha supuesto una violación del principio dispositivo y del principio de justicia rogada, con afectación del artículo 24 C.E . vinculado a la igualdad de armas entre las partes.

Además, se dice, que el auto que acuerda la diligencia final, no está suficientemente motivado, sin que sea admisible la motivación realizada tras la práctica de la diligencia final.

Se ha olvidado por la Juez a quo el principio de excepcionalidad en la práctica de las diligencias finales, que se consagra en el art. 435.2 de la LEC .

2º.- Subsidiariamente, se denuncia error en la valoración de la prueba e infracción del art. 326 L.E.C .

en relación con la factura aportada rectora del asunto y multitud de conceptos allí existentes y en relación a varias testificales aportadas.

La apelada interesó la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Pues bien, entrando en el primer motivo, ciertamente el art 435.2 LEC establece que 'Excepcionalmente, el tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos'.

Sin embargo, más allá del carácter excepcional de las diligencias finales y las dudas sobre su procedencia, es verdad que analizando las concretas diligencias finales acordadas, motivadas sobradamente en el auto resolviendo el recurso de reposición entablado contra la resolución que las acordó, las mismas son escrupulosamente respetuosas con el principio dispositivo y de aportación de parte, en tanto no suponen aportar a los autos hechos constitutivos de la pretensión actora supliendo su carga, sino tan solo aclarar algún extremo accidental de las propias fuentes de prueba aportadas por la misma, dudas sobre diversos conceptos de la factura en cuya base se reclama, por lo que, y esto es lo importante, tal actuación no supone indefensión alguna de la demandada, por lo que este motivo se rechaza.



TERCERO.- Subsidiariamente, como expusimos, se denuncia error en la valoración de la prueba e infracción del art. 326 L.E.C . en relación con la factura aportada rectora del asunto y multitud de conceptos allí existentes y en relación a varias testificales aportadas.

Como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Por otro lado, esta Audiencia , de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que 'la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de, en este caso quien impugna la expresada valoración.

Ciertamente, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia, de manera que el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación es un recurso ordinario 'que permite una plena #cognitio# de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba' (sentencias de 21 de diciembre de 2009 y 22-11-12).

En todo caso, no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos'.

Pues bien, a la vista de lo actuado, he de concluir que la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo fue lógica, adecuada, coherente y ajustada al material probatorio obrante en autos.

En efecto, en el marco de la relación de comisión que liga a las partes, de la factura que se acompaña a la demanda y de albaranes de entrega de las mercancías a los distintos clientes, confeccionados por el demandado con el fin de acreditar la entrega del material a los clientes (talleres), se deduce que el demandado se llevó el material de las instalaciones del actor, y que obra en su poder y de tales albaranes y de las testificales practicadas, se deduce que, en efecto, dicho material del actor que se haya en poder del demando no ha sido devuelto al demandante, o que facturado y cobrado, no ha sido pagado al actor por el demandado, lo que revela un evidente enriquecimiento injusto que justifica cumplidamente la reclamación que encabeza estas actuaciones.

En lo que se refiere al material retirado del almacén por el demandado, que consta al inicio de la factura, según reconoció el actor, se trata de material que efectivamente el demandado habría retirado del almacén para ser servido a los clientes, pero distinto del material que consta entregado a los distintos talleres que se relacionan en la factura, pues en el otro caso no está justificado que se haya vendido a cliente alguno, la Juez a quo, a pesar de esa falta de justificación, parte de que 'el demandado reconoció que cuando iba a la empresa de suministro cogía lo que le pedían los clientes, y lo entregaba, pero la justificación de dicha entrega, no era sino el albarán por él confeccionado, que justificaba al actor para acreditar la efectiva venta del material, o entrega en depósito, para posteriormente facturar a los clientes, siendo lo cierto que el cobro lo hacía en ocasiones directamente al actor, y en otras personalmente el demandado, tal y como lo manifestaron los testigos que depusieron en el acto de la vista, lo que nos permite presumir que efectivamente el demandado pudo retirar materiales del almacén sin que conste justificada su entrega a los clientes, tal y como lo manifestó el actor, porque no se había confeccionado el albarán por el demandado, para imputar dichos materiales como vendidos o entregados en depósito a un cliente concreto, lo que unido al hecho de que en la propia factura, al final de la misma constan devueltos la mayor parte de dichos materiales, e incluso, alguno que correspondía a una retirada de material anterior dado que las relaciones entre las partes eran continuadas, - como la batería magneti marelli 95ah, que no figura relacionada en el material retirado de almacén-, y que el propio demandado en su contestación niega la deuda, -no la retirada de materiales-, pretendiendo justificar, no sin contradicciones en el acto de la vista que no mantenía deuda alguna, no con fundamento en que no retirara materiales del almacén, lo que efectivamente reconoció, sino en el hecho de que era el actor quien facturaba y cobraba directamente a los clientes, nos permite concluir que efectivamente el demandado tiene en su poder materiales que retiró del almacén y que no fueron efectivamente entregados a clientes, algunos de los cuales no fueron devueltos.' Pues bien, entiendo que la argumentación referida respecto de este segundo apartado, es suficiente y se basa esencialmente en las contradicciones en que incurrió el demandado en su declaración, de la que puede deducirse presuntivamente, proceder respaldado en nuestro derecho por el juego de las presunciones, que el mismo tiene en su poder materiales del almacén no devueltos, por lo que está plenamente justificada la reclamación actora en los mismos fundamentos -enriquecimiento injusto -que en cuanto al resto de los materiales a que antes hicimos referencia, por lo que este motivo igualmente se rechaza.



TERCERO .- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Teodoro , contra la sentencia núm. 60/18 de fecha 13 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cáceres , en autos núm. 548-17, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMO expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

No tifíquese esta Resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

E./
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