Sentencia CIVIL Nº 331/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 331/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 176/2018 de 09 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 331/2018

Núm. Cendoj: 15030370032018100317

Núm. Ecli: ES:APC:2018:2022

Núm. Roj: SAP C 2022/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA : 00331/2018
N30090
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
IS
N.I.G. 15030 42 1 2017 0010120
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000176 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000748 /2017
Recurrente: FONTANERIA Y CLIMATIZACIONES CONSA S.L.
Procurador: Dª. MONICA VAZQUEZ COUCEIRO
Abogado: D. JESUS EIRIZ LOVELLE
Recurrido: COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS,S.A.
Procurador: Dª. MARIA TERESA PITA URGOITI
Abogado: Dª. MARIA DEL CARMEN JIMENEZ GARCIA
SENTENCIA
En A Coruña, a 9 de octubre de 2018.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por el Ilmo. Sr.
magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, como Tribunal Unipersonal, con el número 176-2018
se tramita el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2017, por la
Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de A Coruña , en el procedimiento
verbal, ante el que se tramitó bajo el número 748-2017, en el que son parte:
Como apelante, la demandante 'FONTANERÍA Y CLIMATIZACIONES CONSA, S.L.', con domicilio
social en Santiago de Compostela (A Coruña), calle Sánchez Freire, 49-53, bajo, con número de identificación
fiscal El Supremo se pronunció y Hacienda lo asume: La prestación por maternidad y paternidad están exentas del IRPF 349 402, representada por la procuradora doña Mónica Vázquez Couceiro, y dirigida por el abogado
don Javier Eiriz Lovelle.

Como apelada, la demandada 'COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A.', con domicilio social
en Madrid, calle Cardenal Marcelo Spínola, 10, con número de identificación fiscal A-46 146 387, representada
por la procuradora doña María-Teresa Pita Urgoiti, bajo la dirección de la abogada doña María-Belén Raposo
Pérez.
Versa la apelación sobre reclamación de cantidad por obras de instalación de gas; ascendiendo la
cuantía del recurso a 4.283,40 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Aceptando los de la sentencia de 4 de diciembre de 2017, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Vázquez Couceiro en nombre y representación de la empresa Fontanería y Climatizaciones Consa S.L. contra la entidad Cobra Instalaciones y Servicios S.A. representada por la procuradora Sra. Pita Urgoiti. Debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda.

Notifíquese la presente resolución a las partes, a quienes se hará saber, que contra la misma, pueden interponer recurso de apelación dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente al de la notificación, previa constitución de depósito de 50 euros que se ingresará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, caso de no hacerlo no se admitirá a trámite el recurso.

Modo de impugnación: Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C .).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano (1523-0000-13-0748-17 del 'Banco Santander'), un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el en la cuenta de este expediente indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.



SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Presentado escrito interponiendo recurso de apelación por 'Fontanería y Climatizaciones Consa, S.L.', se dictó resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por 'Cobra Instalaciones y Servicios, S.A.' escrito de oposición al recurso.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 15 de mayo de 2018, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 25 de mayo de 2018, se registraron bajo el número 176-2018, y siendo turnadas a esta Sección el 31 de mayo de 2018. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 13 de junio de 2018 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, y designando ponente.



CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña Mónica Vázquez Couceiro en nombre y representación de 'Fontanería y Climatizaciones Consa, S.L.', en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora doña María-Teresa Pita Urgoiti, en nombre y representación de 'Cobra Instalaciones y Servicios, S.A.', en calidad de apelada.



QUINTO.- Solicitud de recibimiento a prueba en segunda instancia .- Habiéndose interesado el recibimiento a prueba en esta alzada por 'Fontanería y Climatizaciones Consa, S.L.' en el escrito interponiendo el recurso, se dictó diligencia de ordenación acordando pasar las actuaciones al ponente para resolver.

Por auto de 2 de julio de 2018 se acordó Denegar el recibimiento a prueba interesado en esta alzada por 'Fontanería y Climatizaciones Consa, S.L.', representada en esta alzada por la procuradora doña Mónica Vázquez Couceiro; y, en consecuencia, una vez firme esta resolución, queden las actuaciones pendientes de señalamiento para resolver, cuando por turno corresponda.



SEXTO.- Señalamiento .- Por providencia de 12 de septiembre de 2018 se señaló para fallo el día de hoy.

Fundamentos


PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- 'Cobra Instalaciones y Servicios, S.A.' y 'Fontanería y Climatizaciones Consa, S.L.' tenían un acuerdo marco por el que aquella contrataba a esta las instalaciones fijas de gas en el interior de viviendas y locales de negocio.

2º.- En el año 2012 o 2013 el dueño de un negocio que gira en el tráfico como 'Lavandería Aida', sito en la calle Marcial del Adalid, 3, de la localidad de Ribeira, contrató el suministro de gas natural, encargándole a 'Cobra Instalaciones y Servicios, S.A.' la ejecución de la obra, según un proyecto que les entregó el cliente.

La instaladora perdió el primer proyecto que se entregaron, teniendo que pedirle otra copia al cliente. 'Cobra Instalaciones y Servicios, S.A.' subcontrató a 'Fontanería y Climatizaciones Consa, S.L.' la instalación de las tuberías interiores del negocio, desde el distribuidor hasta los distintos aparatos. La subcontratista realizó la instalación fija, hasta las llaves de corte, faltando por instalar el manguito hasta cada máquina. Surgieron nuevos problemas con 'Cobra Instalaciones y Servicios, S.A.', no dándose de alta el servicio, por lo que el dueño contrató a otra empresa para finalizar el trabajo. 'Lavandería Aída' no pagó a 'Cobra Instalaciones y Servicios, S.A.' el trabajo realizado.

3º.- En la misma época 'Cobra Instalaciones y Servicios, S.A.' subcontrató a 'Fontanería y Climatizaciones Consa, S.L.' la instalación de la tubería de suministro de gas en el interior de un local de hostelería sito en la rúa Escorial de la misma localidad de Ribeira. Esta obra se llevó a cabo.

4º.- En el año 2016 'Fontanería y Climatizaciones Consa, S.L.' expidió las siguientes facturas a 'Cobra Instalaciones y Servicios, S.A.': (a) La factura A352/16, de 21 de octubre de 2016, correspondiente a la instalación de 'Lavandería Aída', por un importe total de 3.267,00 euros.

(b) La factura A361/16, de 30 de octubre de 2016, por la obra del local de hostelería, por un importe de 1.016,40 euros.

5º.- El 10 de julio de 2017 'Fontanería y Climatizaciones Consa, S.L.' promovió procedimiento monitorio contra 'Cobra Instalaciones y Servicios, S.A.', en reclamación de 4.283,40 euros, por las dos facturas mencionadas.

La requerida se opuso alegando que las facturas no se correspondían con ningún pedido ni contrato.

La requirente impugnó la oposición.

6º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia desestimando la demanda porque si bien 'ha quedado acreditado por el testimonio del Sr. [...] responsable del centro de trabajo de Cobra, que se subcontrataron obras a Consa para realizar la instalación de gas en la Lavandería Aida y en el Restaurante Golfos en la Rúa Escorial de Ribeira. Dijo que las obras se hicieron en el 2012 o 2013, no sabe si se ejecutó la instalación al 100%', considera que 'la actora no ha acreditado como era su obligación la realización completa de los trabajos que reclama, siendo insuficiente la aportación de unas facturas elaboradas unilateralmente sin desglose alguno, pues es incuestionable que en la Lavandería se ejecutaron los trabajos parcialmente siendo precisa su finalización por terceros, todo ello sin perjuicio de que no ha identificado al legal representante del Restaurante a los fines de aclarar la forma en la que se efectuó la instalación del gas en su local y su conformidad o no con la misma, por lo que la inactividad probatoria en modo alguno puede perjudicar a la entidad demandada, lo que lleva a la desestimación de la demanda', con imposición de costas a la demandante. Pronunciamiento frente a los que esta se alza.



TERCERO.- Error en la valoración de la prueba .- En el verdadero primer motivo del recurso de apelación se muestra la discrepancia con la sentencia apelada en cuanto a la forma en que valoró la prueba documental y testifical, alegando infracción de los artículos 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por ser contraria a las normas de la sana crítica.

El motivo debe ser estimado.

1º.- El artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil preceptúa que 'los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado', por lo que valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos (sean o no causa de tacha) impidan la valoración de la prueba según dichas reglas, estando dentro de las facultades valorativas conceder mayor credibilidad a unos testigos respecto de otros [ STS 16 de marzo de 2016 (Roj: STS 1207/2016, recurso 2541/2013), 4 de febrero de 2016 (Roj: STS 332/2016, recurso 170/2014), 28 de junio de 2012 (Roj: STS 5762/2012, recurso 546/2009), entre otras] (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial).

La Ley de Enjuiciamiento Civil establece reiteradamente la obligación del Juzgador de 'valorar' la prueba practicada, para así poder establecer los hechos o circunstancias que pueda considerar como acreditados, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y así, aplicando los preceptos legales pertinentes, poder dictar la correspondiente sentencia.

Valorar es reconocer, estimar o apreciar el valor o mérito de alguien o algo. Así son reiterados los preceptos que hacen referencia a la 'valoración' de la prueba, como figura en los artículos 316 (interrogatorio), 326.2 (documentos privados no reconocidos), 348 (pericial) y 376 (testifical). Juicio de valor que implica que debe ponderarse las circunstancias y características de cada prueba, para apreciar cómo debe tenerse en consideración. Incluso, entre otras novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual, se introduce por vez primera el careo entre testigos y las partes (artículo 373).

Pruebas mencionadas que además han de valorarse conforme a las 'reglas de la sana crítica', que es un concepto jurídico indeterminado, que no vienen definidas en ningún precepto legal [ STS 13 de abril de 2010 (Roj: STS 1658/2010)]; y que según el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua sería el examen y juicio acerca de alguien o algo, libre de error o vicio, recto, saludable moral o psicológicamente.

Reglas de la sana crítica que han sido definidas jurisprudencialmente como las del criterio racional o criterio humano, que al no hallarse regladas o consignadas en precepto legal alguno deben ajustar su criterio en orden a la formación de su libre convicción a las máximas de la experiencia, evitando lo arbitrario, irracional o contrario a la razón de ciencia y a las demás circunstancias de los deponentes. Sin que quepa imaginar una arbitrariedad o desigualdad legal o procesal por el hecho de atribuir mayor poder de convicción a la prueba de la parte contraria que a la de la impugnante, porque de ser de otro modo se incurriría en el absurdo de invertir la situación en perjuicio de la otra parte, o dar lugar a una neutralización forzosa de los testimonios carente de sentido [Ts. 17 de mayo de 2002 (RJ Aranzadi 5343) y 9 de febrero de 1998 (RJ Aranzadi 705)].

La sana crítica es 'la selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras' [ Ts. 4 de septiembre de 2014 (Roj: STS 3689/2014, recurso 2733/2012) y 26 de noviembre de 2014 (Roj: STS 5208/2014, recurso 2122/2012)].

La consecuencia es que una de las funciones judiciales es apreciar la verosimilitud de una declaración, informe o documento. Tanto en el aspecto objetivo como subjetivo. No sólo por las explicaciones y razones de ciencia que pueda facilitar el deponente, sino también por la forma en que lo hace. Lo contrario implicaría, como se dijo anteriormente, que todo testimonio tendría igual validez, neutralizando así el adverso; cuando en algunas ocasiones es obvio que se está faltando a la verdad, bien deliberadamente, bien porque aun siendo veraz no se acomoda a lo realmente acontecido. Si no se valorase esa prueba de forma diferenciada, la inmediación del Juzgador se convertiría en un acto protocolario totalmente inútil e innecesario.

2º.- La tacha de testigos solo pretende acreditar las circunstancias que afectan a la imparcialidad del testigo para el caso de que éste no las reconozca al ser interrogado. La finalidad de la 'tacha' de los testigos ( artículo 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) es poner de manifiesto al tribunal determinadas circunstancias que puedan influir en la valoración del testimonio y que no hayan sido reveladas con anterioridad. Ahora bien, debe resaltarse que el resultado de la tacha sólo afecta a la valoración de la declaración del testigo, al igual que sucede con las circunstancias que el testigo haya reconocido al contestar a las preguntas del artículo 367.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que el epígrafe del precepto califica como 'preguntas generales al testigo'). La tacha no impide que no se tenga en cuenta el testimonio del testigo. No lo convierte en testigo inhábil, o cuyas manifestaciones deban rechazarse totalmente, sino que es una advertencia al tribunal a fin de que tamice adecuadamente esas manifestaciones. Igualmente debe significarse que no procede dictar una resolución sobre la tacha, tanto se estime que los motivos de la misma concurren como se estime que no concurren.

Es por ello que el artículo 344.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite el artículo 379.3, prevé que el tribunal tenga en cuenta la tacha y su eventual negación o contradicción en el momento de valorar la prueba, pero no exige que 'resuelva el incidente de tacha', ni pronunciamiento expreso en la sentencia sobre si aprecia o no esa tacha. Solamente cuando considere que la tacha no solo no concurre sino que además menoscaba la consideración profesional o personal del testigo, declarará, mediante providencia, la falta de fundamento de la tacha, y si apreciase temeridad o deslealtad procesal en la tacha, a causa de su motivación o del tiempo en que se formulara, podrá imponer a la parte responsable una multa [ Ts. 4 de febrero de 2015 (Roj: STS 183/2015, recurso 657/2013) y 3 de julio de 2012 (Roj: STS 5593/2012, recurso 1667/2009)].

3º.- Como se recoge en la propia sentencia apelada, el testigo don Epifanio , que fue responsable de 'Cobra Instalaciones y Servicios, S.A.', declaró que 'Fontanería y Climatizaciones Consa, S.L.' era una subcontratada habitual, dentro de un concierto marco, a la que se le encomendaron muchísimas instalaciones para la conducción de gas natural. Y afirmó rotundamente que sí se le habían encargado las instalaciones de 'Lavandería Aída' y del restaurante; que la obra se había ejecutado, aunque no podía concretar con total seguridad que se hubiese culminado al 100%. Que habían tenido múltiples problemas con 'Lavandería Aída', pero achacables a 'Cobra Instalaciones y Servicios, S.A.', quejándose este cliente reiteradamente. Luego las obras se encargaron y se ejecutaron.

El representante de 'Lavandería Aída' también declaró que la instalación interior estaba finalizada, salvo los manguitos de la fija a las máquinas, y que se encargó la terminación a otra empresa por los problemas con 'Cobra Instalaciones y Servicios, S.A.'; teniendo que sustituir las llaves individuales porque 'no estaban homologadas' (se hizo referencia a un cambio de normativa entre la instalación y el alta definitiva).

Don Ezequias , empleado de 'Fontanería y Climatizaciones Consa, S.L.', aunque reconociese que deseaba que ganase el pleito su empresa, indicó claramente que 'porque él hizo esa obra'. Reconocimiento de una dependencia laboral y un deseo subjetivo que en absoluto lo inhabilita como testigo, ni conlleva ninguna presunción de falta de veracidad en sus manifestaciones. Debió de habérsele dejado hablar. Lo poco que se le permitió corrobora que sí se hizo esa obra.

Don Francisco , jefe de obra de 'Cobra Instalaciones y Servicios, S.A.' lo único que se limitó a sostener es que no les constaba el encargo, y que se hizo una liquidación global de la que no hay constancia en autos.

Quizá el error radica en que la obra de la lavandería no se llegó a cobrar; o simplemente en la contabilidad de 'Cobra Instalaciones y Servicios, S.A.', en cuanto se dijo que se hizo en aquella época muchísimas instalaciones.

4º.- El artículo 1544 del Código Civil establece que 'En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto'. El contrato de arrendamiento de obra, o empresa es aquél en que el profesional se obliga a prestar al comitente, no propiamente su actividad profesional, sino el resultado producido por la misma, o lo que es igual, una prestación de resultado íntimamente ligada con la necesidad deseada y prevista por los contratantes; por un precio cierto determinado o determinable [Ts. 4 de octubre de 1989 (RJ Aranzadi 6881)]. El contrato de obra, que el Código Civil denomina arrendamiento de obras, tiene por objeto la obra y el precio [Ts. 30 de enero de 1997 (RJ Aranzadi 845)]. El contrato de obra comprende la total terminación y entrega de ésta, y comprende, asimismo como dice el artículo 1258 todo aquello que sea conforme a la buena fe, al uso y a la ley. La obra es el resultado previsto en el contrato, expresa o tácitamente o derivado de la buena fe y el uso [Ts. 24 de octubre de 2002 (RJ Aranzadi 8975)]. El contrato de obra es bilateral, produce para ambas partes obligaciones recíprocas o sinalagmáticas: cada una de las partes, es al tiempo, acreedora y deudora de sendas obligaciones, enlazadas entre sí por una relación de reciprocidad o sinalagma [Ts. 22 de octubre de 1997 (RJ Aranzadi 7410)].

Valorada la prueba practicada, está perfectamente acreditado que sí se hizo el encargo (testifical del exempleado de la demandada don Epifanio ), y que la obra se ejecutó (mismo testigo, el gerente de 'Lavandería Aída' y don Ezequias ). Por lo que surge el deber de pagarla. Por lo que debe estimarse la demanda, condenando al pago de la mencionada cantidad, con los intereses legales a contar desde la presentación de la solicitud de procedimiento monitorio.



CUARTO.- Costas .- La estimación de la demanda conlleva la preceptiva imposición de las costas ocasionadas en la primera instancia, incluidas las generadas por el procedimiento monitorio, a la demandada, en aplicación del principio de vencimiento objetivo que consagra el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al prosperar el recurso, no se imponen las costas devengadas en la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).



QUINTO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.



SEXTO.- Recursos .- Al ser la presente sentencia dictada por un solo magistrado, en un supuesto contemplado en el artículo 82.2.1º.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al versar sobre un recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en juicio verbal por razón de la cuantía (superior a 3.000 euros e inferior a 6.000 euros), y no por la Audiencia Provincial como órgano colegiado, no cabe contra la misma recurso de casación para ante la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo en la redacción actual de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal; lo que a su vez excluye el recurso extraordinario por infracción procesal, tal y como se establece en el 'acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal' adoptados en el Pleno no jurisdiccional de los Excmos. Sres. Magistrados de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017 [ Autos del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2018 (Roj: ATS 8845/2018), 18 de julio de 2018 (Roj: ATS 8360/2018), 4 de julio de 2018 (Roj: ATS 7539/2018), 13 de junio de 2018 (Roj: ATS 6474/2018), entre otros].

Si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia [ Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de mayo de 2015 (Roj: STSJ GAL 3936/2015) y 22 de septiembre de 2017 (Roj: STSJ GAL 5808/2017)].

Fallo

Por lo expuesto, el Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha decidido: 1º.- Estimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante 'Fontanería y Climatizaciones Consa, S.L.', contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2017 por la Ilma. Sra.

Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de A Coruña, en los autos del procedimiento verbal seguidos con el número 748-2017, y en el que es demandada 'Cobra Instalaciones y Servicios, S.A.'.

2º.- Revocar la sentencia apelada; y en su lugar: (a) Condenar a 'Cobra Instalaciones y Servicios, S.A.' a abonar a 'Fontanería y Climatizaciones Consa, S.L.' la cantidad de cuatro mil doscientos ochenta y tres euros con cuarenta céntimos (4.283,40 €), con sus intereses legales a contar desde el 10 de julio de 2017.

(b) Imponer las costas ocasionadas en la primera instancia, incluyendo las generadas por el procedimiento monitorio, a 'Cobra Instalaciones y Servicios, S.A.'.

3º.- No imponer las costas devengadas por el recurso.

4º.- Acordar la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor de la procuradora doña Mónica Vázquez Couceiro por el importe del depósito constituido.

5º.- Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso para ante la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo.

Si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0176 18 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0176 18 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.

6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 7 de A Coruña, con devolución de los autos.

Así se acuerda y firma.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-
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