Sentencia CIVIL Nº 331/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 331/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 484/2017 de 15 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 331/2018

Núm. Cendoj: 15030370052018100312

Núm. Ecli: ES:APC:2018:2256

Núm. Roj: SAP C 2256/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00331/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
MV
N.I.G. 15028 41 1 2016 0000535
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000484 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CORCUBIÓN
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000235 /2016
Deliberación el día: 13 de noviembre de 2018
Recurrente: INSTALACIONES TASENDE SL Procurador: VIRGINIA LOURO PIÑEIROAbogado:
BERNARDO SILVA REGUEIRA
Recurrido: PIENSOS DUMBRIA SL Procurador: MARIA DEL CARMEN RIVEIRO MERINOAbogado:
ESTHER ARCOS MOLEDO
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 331/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a quince de noviembre de dos mil dieciocho.
En el recurso de apelación civil número 484/17, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 2 de Corcubión, en Juicio Ordinario núm. 235/16, sobre 'Reclamación de cantidad',
seguido entre partes: Como APELANTE: INSTALACIONES TASENDE S.L.V , representada por el/la

Procurador/a Sr/a. Louro Piñeiro; como APELADO:PIENSOS DUMBRIA S.L. , representado por el/la
Procurador/a Sr/a. Riveiro Merino.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Corcubión, con fecha 23 de junio de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Desestimo la demanda formulada por INSTALACIONES TASENDE S.L.U-, representada por la procuradora Virginia Louro Piñeiro y asistida por el letrado Bernardo Silva Regueira, contra la entidad mercantil PIENSOS DUMBRÍA, S.L., representada procesalmente por la procuradora Carmen Riveiro Merino y asistida por la Letrada Esther Arcos Moledo.

Se imponen las costas procesales a la entidad demandante. '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal por la entidad demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 13 de noviembre de 2018, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- El principal motivo del recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que desestima la demanda, en la que pretende el pago de la parte del precio adeudada en virtud del contrato de obra celebrado entre las partes el 14 de junio de 2011 y que ejecutó para la demandada, por un importe total de 80.578,93 euros, consistente en realizar una instalación de energía solar térmica para procesos industriales destinada a la fábrica de piensos de la demandada, acogiendo la sentencia recurrida la excepción de contrato defectuosamente incumplido opuesta a dicha pretensión. No resulta controvertida la existencia del contrato de arrendamiento de obra celebrado entre las partes y la ejecución de las obras por la actora, así como el impago por la demandada de la parte del precio que se reclama, que asciende a 28.400 euros, habiendo abonado la cantidad de 52.178,93 euros. La controversia se centra exclusivamente en la correcta ejecución de las obras, alegando el recurso, que se basa en la errónea apreciación de la prueba y en la aplicación indebida de la referida excepción por la sentencia impugnada, que no hubo incumplimiento contractual alguno por el contratista recurrente y que las obras han sido realizadas adecuadamente y conforme al proyecto.

Como ya tenemos señalado desde nuestra Sentencia de 26 de mayo de 2005, seguida por las de 31 de octubre de 2006, 8 de febrero de 2007, 22 de enero de 2008, 1 de junio de 2010, 31 de mayo de 2011, 23 de octubre de 2012, 4 de abril de 2013, 1 de diciembre de 2015, 25 de febrero de 2016 y 2 de mayo de 2017, en materia de incumplimiento contractual, debemos partir del principio de reciprocidad e interdependencia funcional de las obligaciones sinalagmáticas o bilaterales, en las que cada una de las partes es, al propio tiempo, acreedora y deudora de la otra, y existe un mutuo condicionamiento o vinculación causal entre ellas, que persigue el mantenimiento del equilibrio patrimonial entre los contratantes. En virtud de este principio, puede el deudor negarse a efectuar la prestación que le corresponde hasta que la otra parte cumpla la suya, a través de la excepción de contrato no cumplido ('exceptio non adimpleti contractus'), que tiene acogida en nuestro derecho sustantivo con base en los arts. 1100, párrafo último, y 1124 del Código Civil. Igualmente cabe admitir, como variante o modalidad de la excepción general de incumplimiento, la excepción de contrato no cumplido regular y oportunamente ('exceptio non rite adimpleti contractus'), puesto que el citado art. 1100, párrafo último, del Código Civil, en su inciso primero, requiere, para apreciar la mora del deudor, que el acreedor haya cumplido 'debidamente' lo que le incumbe ( SS TS 27 marzo 1991, 14 junio 2004 y 30 marzo 2010) de modo que, en el caso de que la ejecución de la prestación por la parte actora que pretende el cumplimiento de la obligación recíproca del demandado sea defectuosa o incompleta, éste podrá oponerse y rechazar el cumplimiento reclamado en tanto no sean subsanados los defectos de la cosa o prestación, si bien, por exigencias de la buena fe y del equilibrio patrimonial entre las partes, la negativa a cumplir la contraprestación puede estar justificada sólo parcialmente, sin dar lugar al impago total de la deuda.

La exigencia de cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales y la consiguiente excepción 'non adimpleti' requiere que quien la propone no haya incumplido lo que le incumbe, o, si hay incumplimiento de la parte actora contra la que se opone, que el mismo no haya sido causado por la parte demandada ( SS TS 12 julio 1991, 25 noviembre 1992, 19 junio 1995, 28 abril 1999, 21 marzo 2001, 9 diciembre 2004, 5 julio 2007 y 30 marzo 2010). También es preciso que el incumplimiento que fundamenta dicha excepción lo sea de alguna obligación principal, cuya insatisfacción frustre la finalidad del contrato, de manera que tenga suficiente entidad como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación. Por eso, el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto en la prestación sea de cierta importancia o trascendencia, en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del acreedor, pues de no ser así podría dar lugar a otras acciones, de garantía o indemnizatorias ( SS TS 21 noviembre 1971, 3 octubre 1979, 13 mayo 1985, 10 mayo 1989, 27 marzo 1991, 21 marzo 1994, 22 octubre 1997, 12 junio 1998, 14 julio 2003, 16 abril 2004, 20 diciembre 2006, 27 marzo 2007, 30 octubre 2008, 11 diciembre 2009, 30 marzo 2010, 27 diciembre 2011, 12 febrero 2013 y 11 febrero 2014).

En este caso, la excepción formulada en la contestación a la demanda es la de contrato no cumplido adecuadamente o 'exceptio non rite adimpleti contractus', que puede ser opuesta a la demanda por vía de simple excepción y sin necesidad de formular demanda reconvencional, puesto que la demandada, como claramente se deriva del contenido y el suplico de su escrito de contestación, no ejercita acción alguna encaminada a reclamar la reparación de lo defectuosamente ejecutado o a la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la actora en una cuantía superior a lo pedido en la demanda, sino que interesa un pronunciamiento impeditivo del pago de la parte adeudada del precio de la obra, ante el incumplimiento de la demandante, alegando la relevancia y alcance de las deficiencias existentes en la obra ejecutada, esenciales con arreglo a lo contratado. En este sentido, tiene declarado la jurisprudencia que, a diferencia del supuesto en que el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional que conduzca al correspondiente pronunciamiento de condena al demandante, cuando el crédito invocado es igual o inferior, o el demandado pretende exclusivamente que el del actor se considere extinguido total o parcialmente, con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin solicitar un pronunciamiento condenatorio independiente que compense judicialmente ambos créditos, como cuando se hace una liquidación de la obra contratada (S TS 26 marzo 2007) o del negocio común (S TS 4 febrero 2003), basta con formular la oportuna excepción ( SS TS 16 noviembre 1993, 8 junio 1996 24 abril 1999 y 6 noviembre 2008).

Respecto a la carga de la prueba en el arrendamiento de obra que nos ocupa, es claro que corresponde a la parte actora apelante, que reclama el precio de los trabajos realizados a la demandada y cuyo parcial impago es reconocido por ésta, una vez indiscutida la existencia del contrato y su objeto consistente en realizar una instalación de energía solar térmica dedicada a procesos industriales en la factoría de piensos de la demandada, la carga de probar, con arreglo al art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la correcta y completa ejecución de los trabajos contratados que son objeto de acción, al ser un hecho negado por la parte demandada y en torno al cual se centra la controversia en ambas instancias. También resulta evidente que es a la parte demandada a la que corresponde acreditar la excepción de incumplimiento contractual opuesta en su contestación a la demanda y estimada por la resolución apelada, ya que, con arreglo al art. 217.3 de la LEC, la carga de probar la defectuosa o incompleta ejecución de las obras contratadas en grado suficiente para constituir un incumplimiento esencial de la obligación de la actora, incumbe a la demandada que lo ha alegado e introducido en el proceso, en la medida en que niega la exigibilidad de la obligación de pagar una parte sustancial de su precio, pretendida en la demanda, en virtud del principio de reciprocidad e interdependencia funcional de las obligaciones sinalagmáticas o bilaterales, ya señalado.

Ante la naturaleza de la cuestión de fondo controvertida, centrada en la determinación de si las obras llevadas a cabo por la actora en la fábrica de piensos de la demandada, cuyo objeto era la instalación de energía solar térmica dedicada a procesos industriales y la realización de actuaciones adicionales para la mejora del sistema de alimentación a caldera de vapor, según resulta de los términos del contrato y del proyecto elaborado al efecto, cumple las características y la calidad convenidas para servir al fin previsto, es evidente que su apreciación exige cualificados conocimientos técnicos en la materia, y que por ello la prueba pericial adquiere una significación relevante para la decisión del debate ( art. 335.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Puesto que esta prueba es de apreciación libre y no tasada, susceptible de ser examinada por el tribunal según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que ordenen su valoración, el único criterio legal de apreciación de la prueba pericial lo constituyen las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC), las cuales no se encuentran codificadas o recogidas en precepto alguno debiendo ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica ( SS TS 7 enero 1991, 20 febrero 1992, 13 octubre 1994, 1 julio 1996, 30 diciembre 1997, 15 julio 1999, 14 octubre 2000, 13 noviembre 2001, 20 febrero 2003, 28 octubre 2005, 27 febrero 2006, 16 diciembre 2009 y 2 noviembre 2012). De ahí que la impugnación y consiguiente revisión judicial de la aplicación de estas reglas sólo sea posible de manera excepcional por haberse llevado a cabo prescindiendo de forma flagrante de las reglas de la sana crítica, esto es, cuando en las apreciaciones de los peritos o en la valoración judicial: se incurra en un error esencial, patente o notorio ( SS 8 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002 y 29 abril 2005); se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS 28 junio 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004 y 27 febrero 2006); se adopten criterios desorbitados o irracionales (SS 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002 y 29 abril 2005); se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen de modo arbitrario sus dictados, se omitan datos o conceptos relevantes de su informe, o se aparten de su propio contexto ( SS 20 febrero 1992, 28 junio 2001, 19 julio 2002, 21 febrero 2003, 30 noviembre 2004, 8 abril 2005 y 27 febrero 2006); y se realicen apreciaciones arbitrarias y contrarias a las reglas de la común experiencia ( SS 24 diciembre 1994, 18 diciembre 2001, 20 febrero 2003, 3 marzo 2004 y 29 abril 2005). En el mismo sentido se pronuncian, junto a las citadas, las SS del TS de 9 de marzo de 2010, 18 de julio de 2011, 24 de abril de 2013 y 29 de mayo de 2014. Además, con la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, cualquier informe pericial, siempre que se ajuste a lo prevenido en los arts. 335 y ss. de la Ley Procesal, tiene la consideración de medio de prueba válido y susceptible de ser valorado por el tribunal, tanto si es un dictamen elaborado por un perito elegido por alguna de las partes y aportado por ésta al proceso, como si se trata de un dictamen emitido en el juicio por un perito de designación judicial, siendo ambos compatibles y estando en un plano de igualdad en cuanto a su virtualidad probatoria, sin que quepa impugnar su eficacia con el argumento de que el dictamen pericial ha sido confeccionado a instancia de parte, sin perjuicio de su posterior valoración.

Examinado el contenido del único dictamen pericial aportado al proceso, que es el presentado por la parte demandada y ratificado en el acto del juicio, dado que el recurso se dirige básicamente a discutir, con criterios técnicos pero sin el respaldo de ningún informe que las contradiga, las conclusiones de esta prueba pericial, favorables a la demandada, en las que la sentencia apelada fundamenta su apreciación acerca de la realidad y alcance de los defectos observados en las obras ejecutadas por la actora, podemos decir que su criterio valorativo, impugnado en el recurso, se ajusta al criterio legal de apreciación de la prueba pericial basado en las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC), al no constatarse la aplicación de criterios claramente irracionales y contrarios a la común experiencia en la valoración del dictamen aportado, de manera que se tergiversen o falseen arbitraria y ostensiblemente las conclusiones periciales y se omitan datos o conceptos relevantes del mismo, haciendo uso en definitiva la Juez 'a quo' de la facultad discrecional de libre apreciación de la prueba dentro de los márgenes legales, sin que su motivada y exhaustiva valoración del informe pericial, en relación con las declaraciones de los testigos, pueda ser tachada de errónea simplemente porque no coincida con el planteamiento fáctico de la actora apelante, carente de sustento pericial alguno, por lo que en definitiva nos remitimos sustancialmente a los fundamentos de la sentencia apelada y a su detallado contenido explicativo de las distintas deficiencias existentes en la instalación realizada por la demandante, a fin de no incurrir en reiteraciones innecesarias.

La prueba practicada ha puesto de manifiesto los continuos problemas y carencias que ha presentado la instalación de energía solar desde su puesta en funcionamiento, especialmente por sobrecalentamiento del fluido caloportador, con las consiguientes correcciones, ajustes o reparaciones, inicialmente asumidas y llevadas a cabo por la contratista a petición de la comitente, según se reconoce en la propia demanda y admiten los testigos empleados de la actora que hicieron tales arreglos así como el ingeniero técnico autor del proyecto, los cuales se prolongaron hasta el año 2014 sin alcanzar una solución definitiva, como lo corroboran las comunicaciones enviadas por la demandada a la actora, impidiendo así que la obra ejecutada haya podido cumplir todos los objetivos contemplados en el proyecto, elaborado a iniciativa de la contratista, para satisfacer las necesidades de la actividad industrial desarrollada en la factoría de la comitente, siendo la actora y el personal a su servicio los que tenían los conocimientos técnicos precisos para determinar las características y los materiales de la instalación de energía solar que resultaba más conveniente y adecuada para lograr el fin proyectado. Las conclusiones de los informes emitidos por el perito de la parte demandada, tras examinar el proyecto y la obra realizada, son claras e inequívocas en el sentido de que existen una serie de defectos de ejecución, que describe de forma pormenorizada, y que, en determinados aspectos que también concreta, la instalación no se ajusta al proyecto, haciendo una valoración de los cambios y reformas que es necesario abordar para lograr un correcto funcionamiento del sistema de placas solares térmicas, los cuales cuantifica en 25.218,80 euros. Aún siendo esta cantidad algo inferior a la parte del precio adeudada y que se reclama en la demanda, por importe 28.400 euros, entendemos, como bien razona la sentencia apelada, que el impago de esta suma está plenamente justificado, tanto por la reducción proporcional del precio que se deriva del coste de las modificaciones requeridas por la instalación, como en concepto de reparación por los inconvenientes y molestias que han supuesto para la comitente las continuas y prolongadas deficiencias presentadas.

Conforme establece el art. 1258 del CC, una vez perfeccionado el contrato, éste obliga 'no sólo a cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley'. En virtud de esta norma, el contenido del contrato y la responsabilidad contractual se extiende, más allá de la literalidad de lo convenido, a todas aquellas 'consecuencias' derivadas directa y naturalmente de lo acordado, de manera expresa o tácita, que son necesarias o útiles para alcanzar su total efectividad o consumación, de manera que deben considerarse comprendidas en el contrato todas las obligaciones que conlleva su lógico y adecuado cumplimiento.

Estas consecuencias normales del contrato, que han de entenderse no como meramente accesorias o complementarias, sino verdaderamente constitutivas, en cuanto necesarias para el fin buscado por las partes, tienen su fundamento vinculante en el propio contenido del contrato y, además del uso y de la Ley, en el principio general de la buena fe, entendida en el sentido objetivo del art. 7 del CC y que permite la heterointegración contractual ( SS TS 15 julio 1985, 17 enero 1986, 20 febrero 1988, 14 octubre 1991, 9 octubre 1993, 26 octubre 1995, 12 marzo 1998, 25 julio 2000, 30 enero 2003, 19 abril 2007, 7 diciembre 2009 y 24 febrero 2015). La aplicación de esta doctrina al arrendamiento de obra, en el que el objeto y esencia del contrato no es la realización adecuada y diligente de la actividad, como en el arrendamiento de servicios, sino el resultado obtenido, determina que la obra es el resultado previsto por las partes, expresa o tácitamente, o el derivado de la buena fe y el uso (art. 1258) ( SS TS 3 noviembre 1993, 30 enero 1997, 8 octubre 2001, 24 octubre 2002 y 7 marzo 2007), y que la no obtención del mismo, con insatisfacción del interés del acreedor, supone el incumplimiento de la obligación que garantiza su plena consecución, haciendo presumir la culpa, sin que sea necesaria la prueba de la falta de diligencia para apreciar el incumplimiento, por lo que basta en principio para desencadenar la responsabilidad del deudor o contratista ( SS TS 14 julio 2006 y 16 julio 2009).

En definitiva, esta Sala comparte las conclusiones fácticas y de valoración probatoria de la sentencia recurrida, en el sentido de apreciar que se ha producido un incumplimiento esencial y relevante de la obligación contraída por la contratista demandante de ejecutar la obra convenida de forma correcta, con arreglo al art.

1544 del Código Civil, que justifica la plena desestimación de la demanda, al alcanzar un grado de imperfección tal que hace la prestación inútil o impropia para satisfacer el interés de la dueña de la obra demandada y frustra la finalidad perseguida por ésta con la celebración del contrato. En consecuencia y por todas las consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso.



SEGUNDO.- Con carácter subsidiario, y frente a la condena en costas impuesta a la parte actora por su vencimiento en la sentencia apelada, que desestima íntegramente la demanda formulada, el recurso interesa su no imposición, por entender, conforme al art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el caso litigioso presenta serias dudas de hecho o de derecho.

Según venimos señalando en reiteradas resoluciones (así, nuestras Sentencias de 25 de octubre de 2005, 19 de octubre de 2006, 22 de mayo de 2007, 28 de febrero de 2008, 30 de abril de 2009, 10 de junio de 2010, 25 de octubre de 2011, 16 de octubre de 2012, 15 de octubre de 2013, 20 de marzo de 2014, 17 de diciembre de 2015, 8 de marzo de 2016 y 25 de mayo de 2017), el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC de 2000, precepto que, al igual que el derogado art. 523, párrafo primero, de la LEC de 1881, introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el antiguo precepto, incluso con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no cabe apreciar cualquier 'circunstancia' excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas 'serias' y objetivas que arrojen un fundado margen de incertidumbre e imprevisibilidad sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el tribunal, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica ( art. 394.1, párrafo segundo, LEC). Por otro lado, el criterio subjetivo de la temeridad o mala fe procesal sólo resulta aplicable en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones deducidas en el pleito ( art. 394.2 LEC), o en los casos de allanamiento a la demanda antes de la contestación ( art. 395.1 LEC).

En este caso, resulta evidente que la resolución apelada hace una correcta aplicación al caso del art.

394.1 de la LEC cuando impone las costas a la parte actora, por su total vencimiento al ser desestimada la demandada en su integridad. Por el contrario, el motivo de recurso que combate dicho pronunciamiento condenatorio, por entender que el asunto debatido presenta serias dudas de hecho y de derecho, alegando de forma vaga y genérica 'las circunstancias del caso' y 'los motivos desarrollados', o que la parte 'se ha limitado a intentar la defensa de sus legítimos derechos', pretende hacer de la excepción principio general y eludir la debida aplicación del criterio del vencimiento, ya que, lejos de apreciarse complejidad o dificultad especial alguna en el tema materia de litigio, centrado en la prueba del defectuoso cumplimiento de sus obligaciones por la contratista demandante, o la existencia de importantes y serias dudas que pudieran afectar objetivamente a la solución del caso en el orden fáctico o probatorio, así como a la interpretación del derecho aplicable, la prueba practicada conduce al tribunal 'a quo', claramente y como se desprende de la propia sentencia apelada, a la apreciación de dicho incumplimiento y a dictar un pronunciamiento desfavorable a la pretensión ejercitada. Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado en su integridad.



TERCERO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C.).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INSTALACIONES TASENDE S.L.V, contra la sentencia recaída en el juicio ordinario núm. 235/16, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Corcubión, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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