Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 331/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2214/2018 de 22 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: LOYOLA IRIONDO, ANE MAITE
Nº de sentencia: 331/2018
Núm. Cendoj: 20069370022018100336
Núm. Ecli: ES:APSS:2018:720
Núm. Roj: SAP SS 720/2018
Resumen:
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.PRIMERO.- Por parte de D. Iñaki Vazquez Higuero se ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 8 de Noviembre de 2.017, dictada por la Upad de Primera Instancia nº 4 Irún, solicitando se revoque la resolución apelada, estimándose los motivos de apelación.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-13/000997
NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.42.1-2013/0000997
Recurso apelación familia LEC 2000 / Familia; apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2214/2018 - M
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 /
DIRECCION000 Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP
Autos de Modificación medidas definitivas 211/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Bernabe
Procurador/a/ Prokuradorea:SARA ARAMBURU CENDOYA
Abogado/a / Abokatua:
Recurrido/a / Errekurritua: Natalia
Procurador/a / Prokuradorea: ESKARNE RUIZ DE ARBULO AIZPURU
Abogado/a/ Abokatua: ROSA MARIA SANCHEZ GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 331/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D/Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D/Dª. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 22 de Junio de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación medidas
definitivas 211/2016 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 , a instancia de Bernabe
apelante - demandante, representado por la procuradora Sra. SARA ARAMBURU CENDOYA y defendido por
el letrado Sr. FRANCISCO BERNALDEZ FOGUE, contra Dª Natalia apelada - demandada, representada
por la procuradora Sra. ESKARNE RUIZ DE ARBULO AIZPURU y defendida por la letrada Dª. ROSA MARIA
SANCHEZ GONZALEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 08/11/2017.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Upad de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 se dictó sentencia de fecha 8 de noviembre de 2.017, cuyo fallo dice así: ' 1.- Que estimo parcialmente la demanda de modificación de medidas acordadas en sentencia de procedimiento de divorcio 106/2013 entre las partes dictada por este Juzgado de Primera Instancia número cuatro de la localidad de DIRECCION000 en fecha 12 de marzo de 2014, instada por la Procuradora de los Tribunales doña Sara Aramburu Cendoya en representación de don Bernabe contra contra doña Natalia , representada por la Procuradora de los tribunales doña Eskarne Ruiz de Arbulo y en consecuencia acuerdo las siguientes variaciones: A) Se reduce la pensión de alimentos que el padre debe abonar para sus hijos a la suma total de 200 € mensuales, debiendo estar en todo lo demás a lo establecido en aquella sentencia respecto a este punto, no reconociendo efecto retroactivo alguno a este pronunciamiento.
B) Se establece el siguiente régimen de visitas del padre con sus hijos: Visitas supervisadas en el punto de encuentro de forma bimensual durante hora y media cada vez durante los seis primeros meses. A partir de entonces, las visitas serán mensuales, siendo que lo aquí establecido se mantendrá durante el cumplimiento de la condena de prisión del demandante, aún a pesar de que a partir de un determinado momento comience a disfrutar de beneficios penitenciarios de salida y disfrute de dichas visitas durante estas salidas.
Ofíciese, acompañando testimonio de la presente resolución, al centro penitenciario y al punto de encuentro para que se coordinen para su cumplimiento, habilitándoles para la fijación del calendario y horarios concretos.
C) Se declara que el demandante tiene el derecho de información sobre la evolución de sus hijos, y por lo tanto se le reconoce el acceso a los informes psicológicos sobre la evolución de los mismos así como de sus informes académicos, todo ello en los términos establecidos en la normativa que sea aplicable.
2.- Se declaran las costas de oficio.'
SEGUNDO .- Por la representación procesal de Bernabe , se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia de fecha 8 de noviembre de 2.017. Admitido el mismo se elevaron los autos a este Tribunal, señalándose para al Votación y Fallo el día 18 de junio de 2.018.
TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han cumplido todas la formalidades prescritas en la Ley.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.PRIMERO.- Por parte de D. Bernabe se ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 8 de Noviembre de 2.017, dictada por la Upad de Primera Instancia nº 4 DIRECCION000 , solicitando se revoque la resolución apelada, estimándose los motivos de apelación.
Para justificar su recurso la parte apelante alega error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia y en ese sentido se formulan las siguientes alegaciones : En cuanto a los efectos económicos, considera la recurrente que es irrelevante para la pretensión de modificación, el que se tenga o no, dinero obtenido con anterioridad; que cuando se valora en un procedimiento de divorcio las circunstancias de las partes se parte de la base de sus ingresos periódicos ordinarios, no del ahorro que puedan o no tener anterior, en cuentas bancarias; que las salidas de mil euros sirvieron para pagar al despacho del letrado (Abogacía- empresa DJL) la provisión de fondos para la interposición de la modificación de medidas tramitadas en el presente procedimiento ; que la salida de 4.382, 42 € sirvió para devolver parcialmente a su padre el préstamo que éste le realizó, para pagar por un lado la responsabilidad civil a que había sido condenado (Doc N° 2), y por otro lado las costas judiciales (Doc N° 3), que queda acreditado que en prisión cobra unos 256 € al mes.
Alega que de un lado debe de estimarse la pretensión de que deje de pagar los gastos extraordinarios (el 50% de los mismos según la sentencia) por resultar obvio que no podrá hacer frente a ellos.
Y por otro lado refiere que si casi el 100 % de sus ingresos los destina a alimentos, no va a poder pagar la cuota hipotecaria de la vivienda donde vive la madre con los dos niños cuando su parte de hipoteca asciende a 160 € mensuales, y si paga 200 de alimentos le restarían 56 € de sus ingresos, para sus gastos personales y para el pago de la hipoteca; que considera erróneo legalmente darle a sus ingresos el destino de alimentos, cuando la modificación de circunstancias lo que hace, como afirma el juez, es disminuir sus ingresos de 1.900 a 256; que en definitiva lo que se pretende es paralizar la pensión alimenticia, y los gastos extraordinarios, mientras prosiga en la situación económica actual.
La parte recurrente solicita que la modificación de medidas se decrete desde el momento en que se piden; que si se acepta que existe un cambio económico debe respetarse el origen temporal del cambio; que no reconocer el origen temporal del cambio es privar al cambio reconocido de parte importante de sus efectos, y hacerle acreedor a cantidades que no debe legalmente de satisfacer por no tener recursos para ello, y que además no va a poder satisfacer.
Régimen de visitas - En lo concerniente al régimen de visitas se alega que la sentencia establece visitas cada dos meses, y lo establece así, porque el servicio psico- social así lo sugiere; que no hay por tanto motivo alguno que aconseje unas visitas graduales, ni supervisadas, puesto que a dicha conclusión llega al juzgador por entender la impermeabilidad al proceso de tratamiento, está totalmente superada en la actualidad, teniendo una actitud óptima en relación a la situación, y por supuesto en relación a la madre; que por el bien de los hijos se debe procurar las mayores visitas que sean posibles, para no alejarse de las anteriores (fines de semana alternos y dos días entre semana). Y en base a todo ello solicita que se estime la pretensión de la demanda de que sean visitas semanales (al menos quincenales) no siendo necesaria la supervisión de las mismas por el estado.
Finalmente, considera que el juzgador de instancia se excede en lo que significa en el proceso civil el principio de justicia rogada.
SEGUNDO.-A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el presente recurso resulta obligado llevar a cabo un nuevo examen de las actuaciones con el objeto de verificar si por parte del juzgador de instancia se ha valorado en su justa medida la prueba practicada, no sin antes efectuar una serie de consideraciones previas que sin duda han de contribuir a la resolución del recurso.
En primer lugar hemos de recordar que el recurso de apelación no es un segundo juicio, sino que es un medio de controlar el acierto a la hora de aplicar las reglas de valoración, en lo referente a los hechos, y en la aplicación del derecho.
En este sentido son múltiples las sentencias dictadas en las que se declara acerca del error en la valoración de la prueba la existencia de una serie de límites en nuestro ordenamiento para la apelación; así el Tribunal Supremo en la sentencia 71/2012 de 29 de febrero dice 'La sentencia 36/2012 de 8 de febrero se manifiesta en el siguiente sentido 'una vez más hemos de recordar, con la sentencia 4/2012 de 10 de enero 'Acerca del error en la valoración de la prueba esta Sala ha sostenido con reiteración que partiendo de que el recurso de apelación no es un segundo juicio no puede pretenderse que el Tribunal realice un proceso de valoración de todos y cada uno de los medios que se han practicado puesto que la función que cumple es la de comprobar si se ha aplicado de un modo correcto la regla de valoración y si el derecho se ha aplicado de un modo correcto. En palabras de la sentencia 248/2011 de 18 de octubre 'La sentencia 3/2001 de cuatro de enero recuerda que hemos señalado con reiteración, sobre el error en la valoración de la prueba como medio de combatir una sentencia, entre otras muchas, en la sentencia 257/2010 de 19 de noviembre 'esta Sala ha dicho con reiteración, entre otras en las sentencias 8/2009 de 2 de febrero, 100/2009 de 30 de marzo, 36/2010 de 2 de febrero y 208/2010 de 30 de septiembre que a apelación no es un segundo juicio, por lo que no es posible pretender una total y nueva valoración de los medios de prueba, sino una forma de controlar el acierto a la hora de aplicación de las reglas de valoración; es por ello por lo que solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta otra, que tengan incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física. Por tanto el que una parte discrepe acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba de los que se hayan practicado, o cual haya de ser, si es que se presentan varias opciones, la conclusión que la prueba ha de arrojar no puede ser invocado como forma de discrepar acerca de la valoración de la prueba'. Añadiendo la sentencia 208/2010 que 'Puede aun añadirse que si se trata de pruebas personales la posibilidad de reexamen por el Órgano de apelación es nula toda vez que para ello debería contarse con la inmediación que a tal tipo de pruebas es inherente, de suerte que solo cuando se trate de prueba que esta Sala pueda examinar, y aun sin perder de vista cual es la solución que se haya dado en la instancia, podría triunfar un recurso basado en el error facti.
La Ley de Enjuiciamiento Civil presenta en el artículo 217 una completa regulación de la carga de la prueba, recogiendo la abundante doctrina jurisprudencial que sobre esta regla de juicio ha elaborado la Sala Primera del Tribunal Supremo a la hora de interpretar el contenido, incompleto e inexacto, del antiguo artículo 1.214 del Código Civil que la Ley de Enjuiciamiento Civil expresamente deroga y sustituye por una norma más compleja si bien más precisa. La doctrina de la carga de la prueba no dice quién viene obligado a probar algo, sino quién sufre las consecuencias de la falta de prueba, pues el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba ( STS 1ª 8-3-1999).
Los criterios legales que indican al tribunal cómo ha de actuar a la hora de decidir el proceso mediante sentencia y compruebe la existencia de HECHOS INCIERTOS O NO PROBADOS y relevantes para tal decisión, constituyen una regla del juicio que ha de efectuar el órgano jurisdiccional. Toda regla de juicio consiste en determinar pautas que ha de seguir el juez en la decisión judicial del conflicto ante la concurrencia de unos determinados presupuestos.
La regla del juicio antedicha la encontramos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que preceptúa: 'cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones'.
Según pues el citado apartado primero del artículo referido, la regla de juicio se compone de unos presupuestos y le indica al tribunal los efectos que tales presupuestos producen.
La doctrina de la carga de la prueba pretende identificar al litigante en quien redundarán los efectos perjudiciales cuando un hecho no resulte justificado; esto es, será aplicable en el supuesto de deficiencia probatoria pues para que el juez pueda fallar conforme a las exigencias legales y materiales el ordenamiento jurídico le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria ( STS 1ª 8-6-1998).
La carga de la prueba, como regla de juicio, se dirige al juzgador y es de ius cogens, tanto para el juez como para las partes, en tanto que norma de naturaleza procesal. El tribunal por tanto solo la aplicará cuando, en el momento de pronunciarse sobre la estimación o desestimación de la pretensión al final del proceso, constate la falta de prueba sobre hechos controvertidos y relevantes para tal decisión. En todo caso, el efecto de la falta de prueba no puede dar lugar a la imposición de sanción alguna para las partes, sino que, como carga, irrogará un perjuicio a la parte que viene gravada con tal carga, esto es, el juez no podrá tener por probado un hecho en la sentencia y en último extremo tendrá que desestimar la pretensión. Únicamente la carga de la prueba cede al tornarse innecesaria cuando los hechos han resultado probados, sin que importe entonces discriminar si los ha probado el actor o el demandado.
El demandante viene gravado con la carga de la prueba de los hechos 'de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda' - artículo 217 LEC 1/2000 apartado segundo.
TERCERO.- Hechas las anteriores consideraciones de carácter general y una vez examinadas las actuaciones no puede por menos que concluirse en idénticos términos a los consignados por el juzgador de instancia en al sentencia apelada al no detectar error ni contradicción en el proceso de valoración de la prueba seguido por aquel.
A través del recurso de apelación la parte apelante solicita la modificación de la sentencia dictada en primera instancia en los extremos relativos al régimen de visitas, duración de las modificaciones que se establezcan, así como también en lo concerniente al aspecto cuantitativo de la pensión de alimentos y el momento a partir del cual la modificación de medidas que se acuerde deberá surtir efecto.
Ahora bien, si analizamos el contenido del escrito de recurso comprobamos que las alegaciones que se vierten en el mismo en defensa de las pretensiones de la parte recurrente no hacen sino combatir el criterio de valoración de la prueba seguido por juzgador de instancia planteando un criterio de valoración, diferente al tiempo que se aportan argumentos fácticos, que no jurídicos, en defensa de las peticiones que articula dicha representación.
Sobre la modificación de medidas en el aspecto económico, alcance cuantitativo de la pensión de alimentos.
El juzgador de instancia recoge en la sentencia apelada de forma clara e individualizada las pretensiones de las partes al tiempo que consigna aquellos hechos que han sido aceptados y que por tanto no constituyen objeto del litigio. Con relación a la pensión de alimentos se plantea por la parte actora recurrente la suspensión de la obligación de abonar esa pensión, así como la contribución a los gastos extraordinarios siendo el principal argumento la variación sustancial en los ingresos que percibe desde que ha ingresado en prisión. Como señala el juzgador de instancia es evidente que se ha producido un cambio sustancial en la situación económica del recurrente puesto que desde su ingreso en prisión a partir de mediados del año 2016 no percibe los ingresos que venía cobrando durante el tiempo en que se encontraba activo laboralmente. Dicho extremo queda justificado documentalmente en las actuaciones. Asimismo de la documentación aportada se desprende que el recurrente realiza trabajos remunerados en talleres penitenciarios por los que ha llegado a percibir un máximo de 256 € siendo ésta la cantidad que va a recibir en lo sucesivo. No se cuestiona por tanto el cambio sustancial producido, debiendo pronunciarnos acerca de si en estas condiciones debe subsistir o no la obligación de contribuir a la prestación por alimentos a favor de los hijos menores llegando a la conclusión, igual que el juzgador de instancia, de que el ingreso en prisión no le exime de contribuir a dicha prestación sin perjuicio de que la misma experimente una notable reducción debiendo ser fijada en los términos más adecuados a los ingresos que actualmente recibe el recurrente. Evidentemente, como establece la sentencia de instancia, el ingreso en prisión implica una reducción drástica del nivel de gastos del propio recurrente. Por otro lado, la prueba practicada pone de manifiesto que con anterioridad al ingreso en prisión el actor había realizado una serie de maniobras en sus cuentas bancarias con el objeto de disponer de una cantidad de dinero que asciende aproximadamente a 4382 € para sufragar sus propios gastos. Comprobando igualmente que en la cuenta en la que se ingresaba la nómina también en ese periodo se llevaron a cabo detracciones de dinero. No se aceptan las explicaciones dadas por el recurrente a la hora de justificar dicha actuación por cuanto que la referencia a dicho extremo y la explicación de que dispuso de cierta cantidad de dinero para saldar una deuda con sus padres ha quedado en la más absoluta orfandad probatoria .
Por todo ello estimamos correcta la pensión establecida por el juzgador de instancia en un importe de 200 € al mes en total, compartiendo igualmente el criterio establecido respecto a la contribución a los gastos extraordinarios, no pudiendo ser aceptado el tratamiento que realiza el recurrente a la hora de explicar el destino dado a sus recursos para justificar que carece de bienes con los que contribuir al pago de la pensión de alimentos, toda vez que antepone a dicha contribución el pago de las cuotas correspondientes al préstamo hipotecario, priorizando de este modo la contribución o la formación de su propio patrimonio a la aportación de una cantidad mínima con la que subvenir las necesidades alimenticias de sus hijos.
Por consiguiente el motivo de recurso debe ser rechazado en lo relativo a dicho extremo.
Se discute igualmente el momento a partir del cual deberá surtir efecto la decisión que se adopte en el presente procedimiento en relación con la determinación de la cuantía de la pensión de alimentos, ya que la parte actora sostiene que la decisión que se adopte interesa que tenga efectos retroactivos para lo cual solicita que se retrotraiga en el tiempo hasta el momento del ingreso en prisión. No se comparte dicho criterio toda vez que la obligación de contribuir a la pensión de alimentos que afecta al demandante viene determinada en una sentencia judicial firme, vigente y plenamente ejecutable hasta que aquí se declare, por el mismo cauce, que dicha resolución ha de cesar en su eficacia.
En el presente caso no nos encontramos ante un supuesto de enriquecimiento injusto y tampoco ha quedado de manifiesto que las necesidades de los hijos hayan cesado, es por ello que en atención a la modificación de las circunstancias que se reconoce en la presente resolución judicial, los efectos que derivan, consistentes en la modificación de la cuantía de la pensión de alimentos deberán producirse a partir del dictado de la sentencia de primera instancia. Existen mecanismos jurídicos con los que bien podría haberse postulado que el pronunciamiento que pudiera adoptarse al respecto surtiera efectos con anterioridad, medidas provisionales previas, o medidas provisionales o coetáneas a la demanda de modificación, que en la medida en que no han sido hechos valer en este caso, obligan a declarar que la efectividad de lo que se decida deberá tener lugar a partir del dictado de la sentencia.
Y en modo alguno cabe establecer un límite temporal a la duración de esta decisión en los términos que postula la parte recurrente. En el presente caso se ha planteado una variación de las circunstancias ponderadas en su día a la hora de fijar la pensión de alimentos, dicha cuestión ha sido examinada , sometida a contradicción y a la consiguiente actividad probatoria y como resultado de todo ello se emite un pronunciamiento judicial destinado a mantener su vigencia en el tiempo sin perjuicio de que en el caso de producirse un nuevo cambio de circunstancias, del mismo modo que ha sucedido ahora, pueda cualquiera de las partes instar una nueva modificación que se adecue a la situación.
Por todo lo expuesto el motivo de recurso ha de ser rechazado.
A través del recurso se ha cuestionado el régimen de visitas establecido en la sentencia de instancia y en ese sentido compartimos plenamente el criterio acogido por el juzgador de instancia por cuanto que si bien ha quedado de manifiesto que el demandante presenta una vinculación afectiva positiva con sus hijos y además deja de manifiesto un conocimiento cierto de la personalidad de cada uno de ellos, no podemos obviar la circunstancia de que en el presente caso ha sido necesario someter a los menores a un programa de recuperación del malestar emocional con seguimiento psicológico y psiquiátrico hasta alcanzar un estado emocional estable y objetivo.
En este momento puede constatarse que la situación de los menores es muy positiva tanto a nivel académico,a nivel social, con una red de amigos estables, e incluso presentan una mayor capacidad para asumir la situación familiar, de ahí que sin perjuicio de valorar la necesidad de que los menores mantengan contacto con su padre durante el tiempo en el que éste permanezca en prisión, resulta necesario adecuar los contactos de los menores con el Padre a las nuevas circunstancias de este y precisamente por ello estamos en disposición de resolver acerca de la conveniencia de que las visitas sean supervisadas con el objeto de preservar a los menores de cualquier tipo de influencia negativa que pudiera proceder de la proyección de una imagen negativa de la madre hacia los menores o que transmitiera a estos su convicción acerca de factores externos como responsables de su situación. Y es evidente que la propia situación del recurrente cumpliendo condena en un centro penitenciario impide que las visitas se lleven a cabo en las condiciones óptimas en dicho centro, considerando que el lugar idóneo para que estas puedan tener lugar sin interferencias de terceras personas y en un ambiente estable y protector para los menores es el punto de encuentro familiar.
Respecto a la frecuencia de las citadas visitas, compartimos el criterio acogido por el equipo psicosocial, en el sentido de que resulta conveniente que las mismas se desarrollen de forma progresiva iniciando con visitas bimensuales de hora y media de duración y evolucionando a visitas mensuales en un futuro, dependiendo de la evolución de los menores y de la propia evolución del padre en el marco de su participación en los programas específicos de violencia de género , ya que en él se ha venido observando cierto grado de impermeabilidad a la intervención con un aprovechamiento superficial y sin interiorizar los cambios necesarios, ni asumir su responsabilidad y todo ello en la medida que en las actuales circunstancias no se reputa conveniente para los menores someterles a un régimen diferente cuando precisamente la actual situación del Padre se corresponde con una conducta delictiva desarrollada en el ámbito familiar, existiendo evidencia de que la situación familiar generada a consecuencia de ello ha repercutido negativamente en los menores.
Todo cuanto ha sido expuesto debe llevarnos a la desestimación del recurso confirmando íntegramente el contenido de la sentencia de instancia.
CUARTO .- A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el presente recurso y teniendo en cuenta el contenido de la presente resolución no procederá a efectuar pronunciamiento alguno relativo a las costas causadas.
QUINTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bernabe contra la Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n 4 de DIRECCION000 , se confirma dicha resolución en todos sus extremos y todo ello sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno relativo a las costas ocasionadas en esta instancia.Transfiérase el depósito por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC, pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del art. 477.2 LEC.
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858 0000 12 2214 18, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06-casación.
La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
