Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 331/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 684/2017 de 13 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 331/2018
Núm. Cendoj: 28079370112018100335
Núm. Ecli: ES:APM:2018:13768
Núm. Roj: SAP M 13768/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0213935
Recurso de Apelación 684/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1378/2015
APELANTE: Dña. Carina
PROCURADORA Dña. SONIA DE LA SERNA BLAZQUEZ
APELADO: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000
PROCURADOR D. DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a trece de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1378/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid a instancia de Dña. Carina como parte
apelante, representada por la Procuradora Dña. SONIA DE LA SERNA BLAZQUEZ contra COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, como parte apelada, representada por
el Procurador D. DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/04/2017 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/04/2017, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Carina CONTRA la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 número NUM000 de esta localidad, debo declarar y declaro no haber lugar a la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios del día 11 de mayo de 2015, ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Carina , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la apelación.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar que la demandante D.ª Carina carecía de acción contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 nº NUM000 por no estar al corriente de pago de las cuotas de comunidad.
Contra dicha resolución, la demandante interpuso recurso de apelación en el que sostenía fundamentalmente que la sentencia había incurrido en error en la valoración de la prueba respecto al hecho opuesto por la comunidad de que ella no se hallaba al corriente de pago siendo así que según diferentes resoluciones judiciales han sido declarados nulos los acuerdos de otras Juntas de los que derivaban las reclamaciones objeto de acuerdo en la Junta de 11 de mayo de 2015 que es la ahora impugnada. Solicita por tanto que se le reconozca su legitimación, y que entrando en el fondo del asunto se estime la demanda, dado el allanamiento de la Comunidad en el escrito de contestación a la demanda.
La Comunidad demandada se opuso a dicho recurso aduciendo que la sentencia había valorado correctamente la prueba y restando valor a los documentos aportados a posteriori por la demandante por las restricciones impuestas por el artículo 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.- Primer motivo de apelación. Sobre la legitimación activa de la demandante.
Dispone el Artículo dieciocho de la Ley de Propiedad Horizontal 1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.
Esta regla general y su excepción son susceptibles de matización y suavización al aplicarla, pues como ha recordado el Tribunal Supremo ( STS Sección 1ª, del 22 de octubre de 2013) citando su propia doctrina: 'La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 671/2011, de 14 de octubre, recurso núm.
635/2008, declaró que la segunda parte del art. 18.2 'introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tengan que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios, es decir, a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente'. Afirma la sentencia que este presupuesto de procedibilidad no puede aplicarse con independencia del tipo de acuerdo que se adopte pues la finalidad de la excepción contenida en el inciso final, que exime de estar al corriente o consignar la deuda, es evitar que prospere un acuerdo comunitario que consagra una forma de repartir el gasto de forma contradictoria con las reglas de la comunidad exigiendo al propietario moroso un requisito añadido de procedibilidad.
El art. 9.e de la Ley de Propiedad Horizontal establece como una de las obligaciones del propietario de un piso o local en régimen de propiedad horizontal 'contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización'. En tales gastos se incluyen los ordinarios fijos, periódicos no fijos y aquellos cuya cuantía varía en función al consumo y uso, y los extraordinarios ocasionados por algún acontecimiento que determina su procedencia. Su impago genera un crédito preferente a favor de la comunidad, a cuyo pago queda afecto el piso o local.
En principio la contribución a tales gastos ha de hacerse conforme a la cuota de participación fijada en el título constitutivo de la propiedad horizontal ( párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal). Pero tal criterio puede alterarse, pues el art. 9.e prevé como criterio alternativo de contribución a los gastos, el 'especialmente establecido' entre los copropietarios, esto es, el fijado en un acuerdo adoptado con los requisitos exigidos por el art. 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal Cuando el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal excepciona de la obligación de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para 'la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios', se incluyen en el ámbito de la excepción no solo los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal sino también los demás acuerdos que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, y tanto cuando el referido sistema de distribución de gastos se acuerde con vocación de permanencia o para una determinada ocasión.
En el presente caso el Acuerdo de la Junta de Propietarios de 11 de mayo de 2015 que se impugna tiene como objeto la reclamación judicial de los recibos pendientes de pago (Punto 2º del orden del día) y la convalidación de los acuerdos tomados por la Junta el día 25 de marzo de 2015.
Ya en la contestación a la demanda (pág. 3) la Comunidad reconocía que las cuotas que se consideraban impagadas habían sido establecidas de forma lineal y no atendiendo al coeficiente de participación, pues desde el año 2009 se sigue un sistema de derrama lineales, pacíficamente aceptado por la recurrente. No obstante lo cual, la Comunidad entendía que el tema era controvertido, y para el caso de que no se apreciase la excepción de falta de legitimación activa de la demandante, se allanaba a la demanda.
A la vista de estas circunstancias, este Tribunal de segunda instancia considera que este supuesto puede ser incardinado dentro de la excepción del artículo 18 LPH puesto que, en cierto modo, se está discutiendo un acuerdo que afecta la propia esencia de la deuda comunitaria: si su contenido es el que se reclama o debe ser otro inferior, acomodado a la cuota de participación.
Debe, pues, estimarse el motivo de recurso y revocarse en tal sentido la sentencia de instancia.
TERCERO.- Segundo motivo de apelación. Sobre el allanamiento.
En el caso que aquí se enjuicia se dan dos circunstancias que es conveniente poner de relieve por su influencia en la resolución del conflicto. Por un lado, el allanamiento de la parte demandada y por otro el reconocimiento de la Comunidad de que la demandante ya ha abonado las cuotas que tenía pendientes (pag.3 del escrito de oposición al recurso). Esto es indicativo de que cada una de las partes acepta la posición de la otra. Por el allanamiento se satisface la pretensión de nulidad de la parte actora, y por el pago se satisface el derecho de la comunidad a reintegrarse de los gastos afrontados por la propia comunidad. Lo que es de esperar que pacifique la relación entre las partes y formalice con el rigor debido el control contable de los derechos de la comunidad y de las obligaciones de los copropietarios.
Por tanto, en aplicación del artículo 21 LEC procede tener por allanada a la parte demandada y declarar la nulidad del acuerdo impugnado.
CUARTO.- Costas procesales.
Por la estimación del recurso no procede hacer pronunciamiento en cuanto a costas de la segunda instancia ( art. 398 LEC).
Respecto de las de la primera, deben ser impuestas a la parte demandada a tenor de lo que dispone el artículo 395 LEC.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Carina frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, contra la sentencia de fecha veinticinco de abril de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 91 de Madrid, debemos revocar y revocamos la referida resolución para en su lugar dictar la siguiente: 'Que, estimando la demanda interpuesta por Dña. Carina contra Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 de Madrid, debemos declarar y declaramos nulo el Acuerdo de la Junta de Propietarios de la Comunidad de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid de 11 de mayo de 2015 relativo a la reclamación judicial de los recibos pendientes de pago, con imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada.' Y sin pronunciamiento condenatorio respecto de las costas de la segunda instancia.MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0684-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

