Sentencia CIVIL Nº 331/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 331/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 163/2018 de 24 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 331/2018

Núm. Cendoj: 28079370122018100338

Núm. Ecli: ES:APM:2018:14027

Núm. Roj: SAP M 14027/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0022683
Recurso de Apelación 163/2018
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 186/2016
DEMANDANTE/APELADO: Dª Martina
PROCURADOR: Dª MARÍA ROSARIO FERNÁNDEZ MOLLEDA
DEMANDADO/APELANTE: Dª Montserrat
PROCURADOR: D. JAIME GONZÁLEZ MÍNGUEZ
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 331
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario
186/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo
163/2018, en los que aparece como parte demandante-apelada Dª Martina , representada por la Procuradora
Dª MARÍA ROSARIO FERNÁNDEZ MOLLEDA, y como demandada-apelante Dª Montserrat , representada
por el Procurador D. JAIME GONZÁLEZ MÍNGUEZ.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26 de octubre de 2017, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. MARIA ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA, en nombre y representación Dña. Martina frente a Dña. Montserrat , representada por el Procurador D. JAIME GONZALEZ MINGUEZ, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 30.702,36 euros de principal más los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda hasta el total pago de la deuda. Con expresa imposición de costas al demandado.' Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Montserrat se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 19 de septiembre de 2018, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda que da origen a este proceso reclama la cantidad de 36.000 € más intereses legales. Indica que el 9 de enero de 2014 suscribió con la demandada reconocimiento de deuda por dicho importe, deuda originada como consecuencia de diferentes entregas de dinero realizadas a la demandada.

La demandada contestó a la demanda alegando que, al atravesar una difícil situación económica, la actora le propuso que viviese con ella en la vivienda de su propiedad, haciéndose cargo la demandada de los gastos de agua, luz, gas, comunidad etc.

Indicaba que firmó el reconocimiento de deuda en estado de embriaguez, habiéndole asegurado la demandante que se trataba de una cantidad provisional que más adelante revisarían.

Dichos gastos ascienden a 9.268,71 €, de los cuales ha abonado 3.970,35 €, restando por abonar 5.298,36 €.

El 26 de enero de 2017 se dictó auto estimando parcialmente la demanda en la cantidad de 5.298,36 €, dado el reconocimiento de dicha deuda realizado por la demandada, acordando la continuación del procedimiento con respecto del resto de pretensiones ejercitadas.

La sentencia que se recurre estimó la demanda, condenando a la demandada a abonar la diferencia entre lo reclamado y el importe de la cantidad a la que se refería el auto de 26 de enero de 2017.



SEGUNDO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichas por los razonamientos de la presente resolución.



TERCERO.- Indica la demandada que la cantidad que figura en el reconocimiento de deuda es fruto de un vicio del consentimiento.

Señala que en el acto de juicio la demandada relató la relación sentimental existente entre ambas y que la demandante, actuando asesorada y de mala fe, le hizo firmar a la demandada un reconocimiento de deuda ya preparado, engañándola diciéndole que se revisaría la cantidad posteriormente, revisión que quedó sujeta a una coacción sentimental y al no haber cedido a ella la recurrente, la actora ha interpuesto la presente demanda.

Tal alegación debe ser desestimada.



CUARTO.- La pretensión de la demandante se sustenta en el reconocimiento de deuda suscrito por la demandada, la cual alega la existencia de vicio del consentimiento al haber suscrito el documento en estado de embriaguez y con compromiso no cumplido de revisar posteriormente el importe de dicho reconocimiento.

Existiendo un contrato, como es el reconocimiento de deuda, en el que se reconoce la existencia de la misma, a quien alega la existencia de vicio o defecto que lo invalide le corresponde la carga de probarlo, tal y como se desprende del artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Como ya indicábamos en el Rollo de Apelación 236/2017: ' El reconocimiento de deuda está conceptuado jurisprudencialmente como un contrato atípico y causal, de tal manera que la existencia del mismo no está exenta de la necesidad de contar con una causa lícita y existente ( STS de 22 de julio de 1.996 , 11 de marzo de 1993 , 20 de noviembre de 1992 y 28 de marzo de 1983 ).

'No obstante, el reconocimiento de deuda acredita en principio la existencia de la deuda, e igualmente como todo contrato se beneficia de la presunción de existencia y licitud de la causa que proclama el artículo 1277 del Código civil . Por tanto, corresponderá a quien aparece como deudor en el reconocimiento de deuda acreditar que la deuda no existe, o que el reconocimiento de deuda es ineficaz por ser la causa inexistente o ilícita ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2016 , 8 de marzo de 2010 , 28 de septiembre de 2001 , 23 de abril de 1991 , 23 de febrero de 1998 y 24 de octubre de 1994 , entre otras).

'Por tanto, el reconocimiento de deuda acredita la existencia y montante de la deuda que se reconoce vinculando a quien efectúa el reconocimiento.

'Indica a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2016 : 'El reconocimiento de deuda ha sido reconocido por doctrina y jurisprudencia y presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace y con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001, 24 junio 2004, 21 marzo 2013'.

'Quien alegue, como es el caso del recurrente, que existió error al fijar su importe y que por ello el reconocimiento es ineficaz en aquella cuantía que se reconoció por error le corresponde la carga de probarlo, ya que es doctrina jurisprudencial constante la que establece que el error que invalida el contrato, y con igual razón aquel que lo pretende invalidar parcialmente, debe ser probado por quien lo alega ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1995 , 25 de noviembre de 2000 y 12 de febrero de 2013 , entre otras).'

QUINTO.- Del actuado no se desprende la existencia de prueba que acredite la existencia de vicio del consentimiento que haga ineficaz el reconocimiento de deuda.

Alude el recurrente al interrogatorio de la propia demandada como sustento probatorio de la existencia del vicio del consentimiento.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el interrogatorio hace prueba en contra del interrogado en aquello que le perjudique, salvo que quede contradicho por el resultado de las demás pruebas.

En lo demás, es decir en aquello que favorezca al interrogado, las declaraciones se valorarán según las reglas de la sana crítica En el acto del interrogatorio la demandada indicó que había suscrito el reconocimiento de deuda, si bien, indicó, la actora le dijo que ya ajustarían posteriormente el importe de la deuda, cosa que no se hizo.

La demandante, en dicho acto, mantuvo que el reconocimiento de deuda se suscribió por motivo de las diferentes entregas de dinero que había realizado a la demandada, siendo suscrito, indicó, con plena conciencia por parte de ésta, no reconociendo la existencia de compromiso de modificar posteriormente la cantidad de deuda reconocida.

Por tanto, el que la demandada en su interrogatorio alegue que existió un compromiso de revisar el importe de la cantidad reconocida, supone una manifestación que claramente beneficia a dicha parte y que, evaluada con arreglo a las normas de la sana crítica, es decir con arreglo a las normas de la lógica y razón, no es prueba apta para probar la existencia de vicio del consentimiento, ya que se trata de una mera manifestación de parte insuficiente para desvirtuar la validez y eficacia del reconocimiento de deuda suscrito.



SEXTO.- Considera la recurrente que no procede la imposición de costas, ya que con arreglo al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas se imponen cuando una de las partes haya visto rechazadas todas sus pretensiones, y la recurrente se allanó a la cantidad de 5.398,36 €, la cual ha sido descontada en la sentencia del importe de la condena.

Tal alegación debe ser desestimada.

SÉPTIMO.- El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge el principio del vencimiento, disponiendo que se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido totalmente desestimadas, y es obvio que lo han sido las de la demandada, ya que ha sido condenada a pagar el importe total reclamado, en parte en virtud de su propio reconocimiento de la existencia de la deuda, que motivó el auto de estimación parcial de la demanda por allanamiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el resto en virtud de la sentencia recurrida.

Resulta evidente que por el hecho de que la estimación de la demanda en sentencia no sea total por motivo de que la propia demandada haya reconocido adeudar parte de lo reclamado, no es motivo para no hacer imposición en la sentencia de las costas causadas, puesto que la parte de la pretensión de la demandante no afectada por el allanamiento parcial de la demandada se ha visto plenamente estimada y la pretensión de desestimación de la demandada ha sido totalmente rechazada.

Cuestión distinta es que, a la hora de evaluar el importe de las costas- lo cual, en su caso, tendrá lugar tras pedirse su tasación, tal y como prevén los artículos 242 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, se tenga en cuenta el allanamiento parcial de la demandada, dado que el procedimiento, tras dicho allanamiento, continuó únicamente por la cantidad restante, pero, con arreglo a lo indicado, la imposición de costas a la demandada resulta clara con arreglo a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

OCTAVO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que se desestima el recurso, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Montserrat contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2017 dictada en autos de Procedimiento Ordinario 186/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid en los que fue demandante Dª Martina , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley, si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0163-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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