Sentencia CIVIL Nº 331/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 331/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 441/2018 de 03 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 331/2018

Núm. Cendoj: 28079370192018100372

Núm. Ecli: ES:APM:2018:14534

Núm. Roj: SAP M 14534/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.096.00.2-2017/0001661
Recurso de Apelación 441/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 6 de Navalcarnero
Autos de Juicio Verbal (250.2) 249/2017
APELANTE: D. Faustino
PROCURADOR: D. MARÍA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA
APELADO: BANKIA, S.A.
PROCURADOR: D. JOAQUÍN MARÍA JAÑEZ RAMOS
SENTENCIA Nº 331
ILMA. SRA. MAGISTRADA DOÑA MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a tres de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida de forma
unipersonal para el conocimiento del presente asunto por la Sra. Magistrada que al margen se expresa, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal nº 249/2017 procedentes del Juzgado
de 1ª Instancia nº 6 de Navalcarnero, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Faustino
, representado por la Procuradora Dª. ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA y defendido por Letrado, y de otra, como
demandada-apelada BANKIA, S.A, representada por el Procurador D. JOAQUÍN MARÍA JAÑEZ RAMOS y
defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 23 de abril de 2018.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Navalcarnero, se dictó Sentencia de fecha 23 de abril de 2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimo la demanda formulada la representación procesal de D. Faustino frente a BANKIA S.A. y debo absolver a este demandado de las pretensiones deducidas contra él, con condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMER O.- El presente recurso trae causa del procedimiento seguido por los trámites del juicio verbal ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Navalcarnero, bajo el nº 249/17, a instancia de D. Faustino contra la entidad BANKIA, S.A., en reclamación de cantidad ascendente a 3.764,75 euros, intereses legales desde la interposición de la demanda y costas procesales. Dicha pretensión se fundaba en el acuerdo extrajudicial alcanzado entre las partes, en el seno del procedimiento de juicio ordinario seguido entre ellas, bajo el nº 718/15, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Navalcarnero, en el que el ahora demandante ejercitó la acción de nulidad de la adquisición de acciones de Bankia tramo minorista o, subsidiariamente, la resolución contractual derivada de la falta de diligencia, lealtad e información en la venta de dicho producto e indemnización de daños y perjuicios por importe de 7.995 euros, más los intereses legales; señalaba el demandante que en primera instancia la sentencia le fue desfavorable, habiendo alcanzado el referido acuerdo extrajudicial en el trámite de la segunda instancia, en virtud del cual la entidad Bankia se comprometía a hacerle efectivo el importe de la inversión menos los dividendos percibidos, más el interés legal sobre el importe a restituir desde la fecha de la suscripción hasta la fecha del acuerdo y las costas procesales, debiendo el adquirente devolver las acciones, y también refería que el acuerdo se había cumplido en cuanto al pago de la indemnización y los intereses, no así en cuanto al concepto relativo a las costas, siendo que el presente procedimiento tenía por objeto resarcirse de las minutas siguientes: 1) Cuenta de derechos, gastos y suplidos de la Procuradora Dª Regina Morata Cazorla por su intervención en la primera instancia e interposición del recurso de apelación (429,40 euros, IVA incluido), 2) Cuenta de derechos, gastos y suplidos de la Procuradora Dª María Iciar de la Peña Argacha por su intervención en la segunda instancia (168,94 euros, IVA incluido) y 3) Minuta del Letrado D. Miguel Ángel Fernández Colomo (3.166,41 euros, IVA incluido).

La demandada, entidad BANKIA, S.A., se opuso a la referida pretensión invocando 'error en el modo de proponer la demanda', en el entendimiento de que la actora ejercita una acción de reclamación de cantidad, cuando lo que debería ejercitar sería la acción ejecutiva del artículo 517 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; considera la parte que el reclamante debió, primero, solicitar la homologación del acuerdo alcanzado entre las partes y, después, la oportuna tasación de costas, y entiende que hacer la reclamación de la forma que ahora procede constituye una pretensión unilateral, arbitraria y sin las garantías mínimas que establece la Ley Procesal Civil en cuanto al importe de las costas reclamadas.

Tras los trámites oportunos, el Juzgado antes citado dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2018, desestimando la demanda e imponiendo las costas a la parte demandante; tales pronunciamientos los hace sobre la base de entender que aunque la excepción referida por la demandada no puede ser estimada, por cuanto el acuerdo alcanzado no fue objeto de homologación y, por ello, no existe transacción judicial alguna que pueda ser ejecutada, la reclamación no puede atenderse porque la demandada Bankia se obligó al pago de las costas causadas en el procedimiento anterior en las dos instancias y no consta que éstas hayan sido tasadas, siendo que lo que aporta el reclamante son las minutas del Letrado y las Procuradoras que allí intervinieron.



SEGUNDO .- El recurso de apelación que contra la citada resolución judicial interpone el demandante se sustenta en la 'Infracción de los artículos 241 , 242 , 394 , 398 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como en la infracción de los artículos 1.091 , 1.101 , 1.258 , 1.281.2 , 1.281 , 1.284 , 1.285 , 1.286 y 1.288 del Código Civil '; con carácter subsidiario, se invoca la 'Infracción del artículo 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil , en el entendimiento de que aun en el caso de no ser estimado el recurso, el pronunciamiento de las costas habría de ser revocado, por la existencia de seria dudas de hecho y de derecho'.

La entidad demandada se ha opuesto al recurso, solicitando su desestimación.

El recurso que se formula debe ser estimado; como bien se dice en la sentencia que se combate, el procedimiento instado por el reclamante resulta ser el adecuado para obtener el cumplimiento de la obligación contraída por la entidad BANKIA, S.A. en el seno del procedimiento anterior y ello es así por cuanto no resulta posible, como pretendía esta entidad, acudir al procedimiento de ejecución en base a lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley Procesal Civil, habida cuenta que no hay título alguno de los previstos en este precepto que pueda servir a los efectos de despachar ejecución. Es cierto que las partes llegaron a un acuerdo transaccional en el seno del procedimiento anterior seguido entre ellas en fecha 8 de junio de 2016 (folio 27 y siguientes de las presentes actuaciones), pero también lo es que las partes no solicitaron la homologación del mismo ante el órgano judicial en el que se encontraban en ese momento los autos (Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid), al que tan solo solicitaron el archivo del recurso de apelación (documento nº 6 de los aportados con la demanda), siendo que el citado recurso quedó concluido mediante Decreto de fecha 21 de junio de 2016, en el que se acordó declarar terminado el proceso por satisfacción extraprocesal, sin hacer expresa imposición de las costas del mismo (documento nº 1 de los aportados por el demandante en el acto de la vista).

Sentado lo anterior, y reclamando ahora el demandante en aquel procedimiento el cumplimiento de una obligación (el pago de las costas de primera y segunda instancia del citado procedimiento que le han sido irrogadas al mismo) contraída por la allí demandada Bankia en base al citado acuerdo transaccional y extrajudicial, no procede sino estimar la pretensión formulada, pues en modo alguno puede exigírsele al reclamante que acuda a aquel procedimiento a que le tasen las costas, cuando ninguna resolución acuerda su imposición a la demandada; la entidad Bankia se obligó al pago de las costas causadas en aquel procedimiento al Sr. Faustino y no otra cosa es lo que solicita éste en el presente procedimiento, pues la reclamación se ciñe a conceptos que se incluyen en el ámbito de las costas, como señala el artículo 241 de la Ley Procesal Civil, esto es, las minutas giradas por honorarios de defensa y representación de la parte.

La demandada formuló parte de su oposición sobre la base de la necesidad de la previa liquidación o cuantificación de las costas, lo que es evidente pero para ello no es imprescindible acudir al procedimiento de tasación de las costas previsto en la Ley citada, máxime si en el presente caso exigir ello al demandante dejaría vacía de contenido la obligación asumida por Bankia en el acuerdo transaccional, por lo ya dicho, esto es, por la imposibilidad de solicitar la referida tasación en el procedimiento anterior. Debe tenerse en cuenta que tampoco quedó cuantificado en el referido acuerdo el concepto relativo a los intereses y lo cierto es que la entidad Bankia atendió esa obligación sin exigir lo que ahora pretende. La reclamación que se formula debe atenderse en la cantidad pretendida por cuanto las minutas se han girado conforme a las normas que regulan los aranceles de derechos de los Procuradores y las normas orientadoras de los honorarios de los Letrados, sin que la demandada en los presentes autos haya hecho objeción a partida alguna.

Tampoco puede atenderse a la alegación novedosa realizada en esta alzada por la parte demandada en su escrito de oposición al recurso, relativa a la falta de acreditación por la contraria de haber atendido el pago de las referidas minutas, por virtud de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Procesal Civil.



TERCERO .- Estimado el recurso de apelación y, en consecuencia, la demanda y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley Procesal Civil, las costas causadas en la instancia se imponen a la parte demandada; sin que proceda hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 del texto legal antes citado.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Faustino contra la sentencia dictada, en fecha 23 de abril de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Navalcarnero en los autos de Juicio Verbal seguidos en el mismo bajo el nº 249/17 seguido a su instancia contra la entidad BANKIA, S.A., DEBO REVOCAR Y REVOCO la citada resolución para dictar otra con el siguiente pronunciamiento: 'Estimando la demanda interpuesta en nombre de D. Faustino debo condenar y condeno a la entidad BANKIA, S.A. a que pague al actor la cantidad de 3.764,75 euros, intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas de la primera instancia, sin que quepa hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada'.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0441-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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