Sentencia CIVIL Nº 331/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 331/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 162/2018 de 15 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCHOA VIDAUR, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 331/2018

Núm. Cendoj: 45168370022018100514

Núm. Ecli: ES:APTO:2018:957

Núm. Roj: SAP TO 957/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00331/2018
Rollo Núm. ............. 162/2018.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 4 de Illescas.-
J. declarativo ordinario Núm.......... 838/2015.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª ISABEL OCHOA VIDAUR
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a quince de noviembre de dos mil dieciocho.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 162 de 2018, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, en el juicio declarativo ordinario núm. 838/2015,
sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante D Inocencio y Transportes y Granitos
Bouza do Carpio S.L., representados por el Procurador de los Tribunales Sra Dª Mª Isabel Conde Gómez
y defendidos por el Letrado Sr Manuel J Guerrero Galán; y como apelada la entidad aseguradora Caja de
Seguros Reunidos Cía de Seguros y Reaseguros, en lo sucesivo Caser, representada por el Procurador de
los Tribunales Sra Dª Mª del Mar Martínez Barambio y defendida por Letrado.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, que expresa el parecer de la Sección,
y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, con fecha 24 de julio de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por D Inocencio y Transportes y Granitos Bouza do Carpio S.L.

representada por la Procuradora Sra Conde Gómez contra Caja de Seguros Reunidos Cía de Seguros y Reaseguros S.A. (CASER) representada por la Procuradora Sra Martínez Barambio y absuelvo a la demandada, condenando a la actora al pago de las costas procesales...'

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Inocencio y Transportes y Granitos Bouza do Carpio S.L., dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y se articularon por escrito los concretos motivos del mismo, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Desestimada la demanda por haber apreciado prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual por daños acaecidos con motivo de la circulación de vehículos de motor, la parte actora se alza en apelación contra dicho pronunciamiento desestimatorio.

Versó la controversia en la primera instancia sobre accidente de circulación de 29 de marzo de 2005, según el actor/apelante, por actuar culposo del conductor de la furgoneta marca Volkswagen LT35 matrícula .... THW D Modesto y con seguro en Caser, reclamando los daños derivados de: -la reparación de la cabeza tractora del camión marca Scania matrícula .... XJT propiedad de Transportes y Granitos Bouza do Carpio S.L. y que ascendió a 24410,25 euros -las ganancias dejadas de percibir por su paralización: 91927,05 euros -los daños del semirremolque matrícula W .... HHV propiedad de D Inocencio que, según presupuesto, por no haber sido reparado, ascendería a 13635 euros -por paralización durante 208 días a razón de 307,80 euros.

Caser, a dicha pretensión opuso prescripción y subsidiariamente cifró la cantidad en un importe inferior.

El juzgador en la instancia aprecia prescripción y en los alegatos del recurso la parte apelante admite que el JO 104/2007 seguido ante el Juzgado 3 de Illescas y posterior Rollo de Apelación 258/2013 ante la Sección 1ª de la AP de Toledo, sostuvo la exclusiva responsabilidad en las consecuencias del siniestro de la furgoneta asegurada por Caser, por lo que, y partiendo de esto: -cuestiona que el juzgador en la instancia aplique el concepto de solidaridad impropia, aunque entiende que la cuestión es intrascendente -examina seguidamente la prescripción para con referencia a la prejudicialidad civil, y a la litispendencia impropia, defender la prudencia de su actuar al haber esperado para ejercitar la acción hasta la determinación de la responsabilidad del accidente, entendiendo que la prescripción no puede operar sino desde la sentencia dictada en 2ª instancia porque ha sido tal resolución la que ha permitido conocer la 'verdad material' Caser se opuso al recurso defendiendo la correcta apreciación del instituto de la prescripción.

La resolución de la controversia planteada exige tomar en consideración: -que el accidente acaece el 29 de marzo de 2005 -seguidas diligencias penales (DP 683/2005) ante el Juzgado nº 3 de Illescas, por Auto de 16 de noviembre de 2006, se archivan.

-Hert España S.A. presenta demanda de JO contra Modesto , Auriga S.L., Victorino , Inocencio y Allianz por los hechos derivados de dicho accidente Dicha demanda, cuyo conocimiento correspondió al nº 3 de Illescas se corresponden con los autos de JO 104/2007 habiéndose aportado la sentencia de instancia como documento nº 4 con la demanda.

La sentencia en su F de Dº 3º trata de determinar cómo ocurrieron los hechos y así determina: La furgoneta .... THW conducida por el Sr Modesto , pierde el control, da vuelta sobre su eje y choca con la parte frontal de la furgoneta .... DNY que marcha detrás Quedan detenidos en el carril derecho La furgoneta .... PZK al tratar de eludir a las anteriores que ocupaban el carril derecho frenó, cambió para evitarlas y colisionó con su parte delantera, contra la mediana, ocupando la parte izquierda de la calzada El vehículo articulado (cabeza tractora y remolque) chocó con la furgoneta que estaba en el carril izquierdo y con las otras dos que se encontraban en el derecho La sentencia en la instancia condena al conductor, propietario y aseguradora de la primera furgoneta, y al conductor, propietario del remolque y aseguradora del camión En 2ª instancia se revoca en parte el pronunciamiento condenatorio y entendiendo que el camión circulaba dentro de los límites de velocidad permitidos, no habiendo quedado acreditado que dejara de adoptar las precauciones debidas entiende que el único y exclusivo responsable fueron el conductor, propietario y entidad de la primera furgoneta que perdió el control La sentencia de 2ª instancia es de 3 de noviembre de 2014 y consta notificada el 6 de noviembre de 2014 -la presente demanda se interpuso el 13 de julio de 2015 A tenor de lo expuesto, hemos de ir anticipando que el recurso no puede ser estimado por cuanto: -constatamos que a tenor del art 1968 del Código Civil las acciones para exigir la responsabilidad por culpa o negligencia que contempla el art 1902 prescriben al año, y que el art 1973 señala que la prescripción se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor o por cualquier acto de reconocimiento de la deuda del deudor --admitimos el carácter restrictivo de la prescripción, afirmación respecto de la que vamos a obviar citas por reiterada y sobradamente conocida.

-indica el art 1974 que la interrupción de la prescripción en obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores o deudores.

Solidaridad propia es la existente entre conductor/propietario y entidad aseguradora al venir impuesta por el contrato de seguro (pacto o convención) y por la propia ley ( arts 73 y 76 LCS).

-en cuanto a la solidaridad impropia.

El F de Dº 4º de la sentencia de instancia aludiendo a la Junta de Magistrados de la Sala Civil del TS de 27 de marzo de 2003 entiende que a los efectos del art 1974 del Código Civil (interrupción de la prescripción de obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores), sólo se produce dicho efecto interruptivo en el supuesto de obligaciones solidarias propias, es decir, cuando tal solidaridad deriva de norma legal o pacto convencional, pero no puede extenderse a la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente' y así fija que en los autos sólo podrían haberse entendida interrumpida la prescripción si el hoy actor/apelante, hubiera interpuesto frente a la aseguradora demandada demanda en ejercicio de acción indemnizatoria o hubiera reconvenido, afirmación con la no podemos sino estar de acuerdo pues la reserva de acciones no tiene efectos interruptivos, y no estamos ante el supuesto de solidaridad ex lege defendido.

La doctrina de la solidaridad impropia establece que en casos de responsabilidad extracontractual, cuando no sea posible la determinación individual y personal de las responsabilidades atribuibles a los agentes intervinientes, surge una solidaridad impropia que permite que pueda prosperar la acción dirigida contra cualquiera de los eventuales responsables, si los causantes o intervinientes son varios, sobre cada uno de ellos pesará la obligación solidaria de reparar íntegramente sin perjuicio de que en la relación interna entre los mismos, la deuda pueda presumirse dividida en tantas partes iguales como deudores haya . La STS de 13 de febrero de 2001 recuerda que la acción de responsabilidad extracontractual de los arts 1902 y ss del Código Civil es de carácter solidario cuando va dirigida contra una pluralidad de participes y responsables del daño.

Pero existe una solidaridad impropia en los casos de responsabilidad extracontractual entre copartícipes del hecho ilícito o entre ellos y sus aseguradoras.' Obviamente la parte actora del JO seguido ante el 3 de Illescas no está ligada solidariamente con la apelante, ni convencional, ni legalmente.

-en cuanto a la prescripción. Inicio del cómputo.

En modo alguno puede prosperar la tesis sostenida por la apelante El JO seguido ante el nº 3 de Illescas y la sentencia de 2ª Instancia, conllevan, no el establecimiento de la verdad material, sino la resolución de la cuestión controvertida en la forma que se planteó y atendiendo al resultado de la prueba practicada En el hipotético caso de que el hoy apelante hubiera interpuesto demanda en reclamación de los daños y perjuicios, nada hubiera impedido su tramitación y dictado de resolución por cuanto la sustanciación del JO seguido ante el Juzgado nº 3 no es un supuesto de prejudicialidad civil.

La prejudicialidad civil exige que 'para resolver el objeto del pleito' sea necesario decidir sobre alguna cuestión, que a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso, esto es, una cuestión es prejudicial cuando entre dos procesos de algún modo conexos, la resolución previa del objeto principal de un proceso pendiente es necesaria para resolver sobre el objeto litigioso del segundo proceso, no siendo posible la acumulación de autos, y estos requisitos no concurren porque para resolver sobre la pretensión indemnizatoria que hubiera podido interponer el hoy apelante, no se necesitaba esperar el dictado de la sentencia de apelación, en modo alguno, eso sí, lo cierto es que con el resultado de la sentencia dictada en apelación lo que pretende es 'asegurarse' el resultado del pleito, pero si hubiera ejercitado acción, no hubiéramos tenido necesidad de acudir a ninguna cuestión prejudicial civil. De hecho, contamos con la acumulación de acciones, vía reconvención e inclusive con la acumulación de procesos para llevar a cabo un conocimiento cabal y completo de toda la cuestión.

Vaya por delante que las apreciaciones que estamos haciendo sobre la prejudicialidad civil son plenamente aplicables al concepto litispendencia impropia pues la STS de 22 de marzo de 2006 ha señalado su equiparación cuando las identidades de la cosa juzgada no concurren Así, el cómputo del plazo para que la prescripción opere no es la sentencia de 2ª instancia, sino la fecha de acaecimiento del hecho y desde que pudo ejercitarse y pese a que, estamos de acuerdo con la afirmación de que la prescripción no responde a razones de justicia material sino a seguridad jurídica y debe ser aplicada de forma restrictiva, no lo es menos que lo que no podemos es extender en aras de una mal entendida prejudicialidad, la posibilidad de ejercitar una acción con un plazo corto de prescripción más allá de lo que resulte razonable, partiendo de cómputos inaplicables y sin causa que ampare su ejercicio tardío.



SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto. -

TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. -

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D Inocencio y Transportes y Granitos Bouza do Carpio S.L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, con fecha 24 de Julio de 2017, en el procedimiento núm. 838/2015, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves: 00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros) Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, en audiencia pública. Doy fe.-
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