Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 331/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 175/2018 de 16 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA
Nº de sentencia: 331/2018
Núm. Cendoj: 47186370012018100357
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:1347
Núm. Roj: SAP VA 1347/2018
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00331/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482
Equipo/usuario: MPD
N.I.G. 47186 42 1 2017 0000891
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000175 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000063 /2017
Recurrente: Alfonso
Procurador: MARTA FERNANDEZ GIMENO
Abogado: MIGUEL RAMON DEL SOTO PRIETO
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM NUM000 VALLADOLID
Procurador: ABELARDO MARTIN RUIZ
Abogado: CESAR DE NICOLAS ORDAX
SENTENCIA núm. 331/2018
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
D. MIGUEL ÁNGEL SENDINO ARENAS
Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA
En VALLADOLID, a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de Procedimiento Ordinario núm. 63/2017, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de
Valladolid, seguido entre partes, de una, como DEMANDANTE-APELANTE, D. Alfonso , representado por
la Procuradora Dª Marta Fernández Gimeno y defendido por el Letrado D. Miguel-Ramón del Soto Prieto; y,
de otra, como DEMANDADA- APELADA, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 núm.
NUM000 de Valladolid, representada por el Procurador D. Abelardo Martín Ruiz y defendida por el Letrado
D. César de Nicolás Ordax; sobre impugnación de acuerdos comunitarios.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 05/02/2018, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que debo DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Dª MARTA FERNANDEZ GIMENO, en nombre y representación de D. Alfonso , frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 núm. NUM000 VALLADOLID, absolviendo a esta última de los pedimentos de la misma y con expresa imposicién1 de las costas procesales a la parte actora.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de la parte demandante, D. Alfonso , se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno.
Por la parte demandada, Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Valladolid, se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19/09/2018, en que tuvo lugar lo acordado.
Vistos, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia de fecha 5 de febrero de 2018, que desestimó la demanda interpuesta, conteniéndose en aquélla la argumentación siguiente, '
PRIMERO.- La acción de impugnación de los acuerdos comunitarios acordados en Junta Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios demandada de fecha 22/04/2016 que se insta encuentra la alegada excepción de falta de legitimación activa del Sr. Alfonso , por no haber salvado su voto en la junta de conformidad con lo dispuesto en el Art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (L.P.H .). La ST.T.S. de 10/05/2013 fija doctrina en orden a la interpretación que deba darse a la expresión 'salvado su voto' contenida en el art. 18.2 de la L.P.H . para establecer la legitimación activa para la impugnación del acuerdo, no bastando que el propietario disidente vote en contra del acuerdo, sino que hubiera salvado el voto en la Junta. Votar en contra y salvar el voto como dos conceptos distintos, es en relación con la última expresión 'debe interpretarse en el sentido de que no obliga al comunero que hubiere votado en contra del acuerdo, sino únicamente al que se abstiene'.
De manera que como el demandante votó en contra del acuerdo es suficiente para entender que cuenta con la legitimación activa para entablar la acción de impugnación del acuerdo comunitario (acta 22/04/2016 III. Tercero).
'
SEGUNDO.- El acuerdo de instalación del ascensor en el inmueble de la Comunidad de Propietarios demandada que se votó en la Junta Extraordinaria de fecha 16/04/2016 (sin ocupar espacio del local), la aceptación del presupuesto y la forma de pago de las obras y establecimiento de derramas, contó respecto del extremo controvertido aquí, excluir del pago a los locales, con la mayoría que decidió excluir del pago a los locales, con voto en contra del ahora demandante que entendía que la forma de pago debe ser por coeficientes de participación entre todos los propietarios.
Y ante la discusión se acordó paralizar finalmente la instalación del ascensor y revocar el acuerdo que sobre el mismo se había adoptado.
Se convocó a insistencia de algunos de los comuneros nueva Junta Extraordinaria para tratar el tema de instalación de ascensor (interrogatorio Sr. Florentino . Presidente), forma de pago, derramas (y por lo que aquí interesa), y se lleva a término la Junta de fecha 22/04/2016, a la que también asiste el demandante; como cuestión previa se explicó el motivo de realizar de nuevo la Junta con las mismos puntos que la del 16/04/2016, (aquella en que se recovaron los acuerdos), y se procedió a adoptar el acuerdo de instalación del ascensor sin ocupación de espacio en el local (unanimidad), se aceptó el presupuesto por unanimidad de KONE ELEVADORES S.L. y en el punto III 'Estudio y aprobación, si procede, de forma de pago de las obras de ascensor. Establecimiento de derramas', acerca de la exclusión de pago del ascensor a los locales se decide por mayoría excluir del pago a los locales (con voto en contra el 1º C y el 4º D el del demandante).
Y como para la adopción de ese acuerdo se adopta con la mayoría cualificada, 3/5, de las cuotas de participación, ese acuerdo adoptado válidamente no contraría la L.P.H. ni los Estatutos.
La St. del pleno del T.S. de fecha 23/12/2014 señaló: 'se declara como doctrina jurisprudencial que para la adopción de acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor, aunque impliquen modificación del Título Constitutivo, o los Estatutos, se exige la misma mayoría que la L.P.H. exige para el acuerdo principal de instalación del ascensor'.
Doctrina que la ST. A.P. Valladolid. Sección 3ª de fecha 10/11/2015 (Rollo 228/15 ) aplica, de manera que el acuerdo adoptado en nuestro caso con las mayorías precisas para la adopción del de instalación, permiten entender conforme a la Ley ese acuerdo; no alcanzando de lo actuado que no se beneficie el demandante del ascensor que viene usando (vive en el NUM001 ), ni que el mero hecho de no estar de acuerdo con lo convenido válidamente en la Junta de Propietarios suponga per se abuso o fraude, no accediendo los propietarios de los locales al portal o escaleras del edificio donde se asienta la Comunidad de Propietarios.
No pudiendo efectuarse al socaire de la impugnación del acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de fecha 22/04/2016, exención de pago en la instalación del ascensor para el actor en la forma que subsidiariamente interesa el suplico de demanda, por contravenir el propio Art. 17.9 de la L.P.H ., obligatoriedad de los acuerdos, que como decimos no se declaran nulos.'
SEGUNDO.- En el caso de autos, la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal, en su apartado tercero, indica que las plantas bajas destinadas a locales de negocio no contribuirán a los gastos ocasionados por el portal, escaleras y servicios de los mismos; habiendo quedado probado que el acuerdo se adoptó por una mayoría de tres quintos y con el 64#20% de los coeficientes de participación, cumpliéndose las mayorías establecidas en la Ley, art. 17 LPH, de forma que el acuerdo no es contrario a la Ley ni a los estatutos, debiendo concluirse con la declaración de validez del acuerdo referido, tal como concluyó la sentencia recurrida, argumentación a la que debe añadirse la consideración de que el objeto de la litis versa sobre la validez del acuerdo impugnado, no sobre las opiniones subjetivas acerca de la conducta de un comunero o presidente de la comunidad, y asimismo que no se acreditó ningún error ni vicio del consentimiento a que se alude en el recurso, ni se acreditó tampoco ningún abuso de derecho ni fraude de ley, habiéndose permitido votar a los titulares de los dos locales de conformidad con lo dispuesto en el art. 15-2 de la LPH porque tenían derecho de voto al estar al corriente en el pago, conforme a lo dispuesto en el citado precepto legal, sin que quepa apreciar la alegada indefensión, pues la parte sólo acreditó la presentación del escrito de petición al Juzgado que se aportó y consta unido a las actuaciones, pero no la causación de indefensión alguna que no cabe apreciar ante la ausencia de prueba, por todo lo cual, debe desestimarse el recurso, confirmando la sentencia.
TERCERO.- Procede imponer al apelante las costas del recurso de apelación conforme al art. 398-1 LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alfonso contra la sentencia núm. 37/18 de fecha 05/02/2018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Valladolid en su Procedimiento Ordinario núm. 63/2017, confirmándola íntegramente, con imposición al apelante de las costas del recurso de apelación.MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
