Sentencia CIVIL Nº 331/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 331/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 534/2018 de 11 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR

Nº de sentencia: 331/2019

Núm. Cendoj: 03014370052019100238

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2417

Núm. Roj: SAP A 2417/2019


Encabezamiento


A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 534/2018
SENTENCIA NÚM. 331
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a once de julio de dos mil diecinueve
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Villajoyosa ,
de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandanda Aurelia
habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora
Dª Natalia Mesa Sanchez Capuchino dirigida por el Letrado D.Rafael Gómez Mógica y como apelada la parte
demandada PRA IBERIA SLU representada por la Procuradora Concepción Martínez Polo con la dirección
de la Letrada Alicia Castañera Fernández

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Villajoyosa en los referidos autos, tramitados con el núm. 777/2017 se dictó sentencia con fecha 31/05/2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Estimar PARCIALMENTE la demanda interpuesta por al mercantil ' PRA IBERA, SL' contra Dña Aurelia , ejercitando acción por imcumplimiento contractual y CONDENAR al demandado a abonar a la actora la cantidaad de 6.980, 65 euros mas intereses legales, sin imposicion de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 534/2018 señalándose para votación y fallo el pasado día 10/07/2019 , en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia recaída en primera instancia, que estimó la demanda de reclamación de cantidad, derivada de póliza de préstamo, se alza el demandado solicitando su revocación, por considerar que concurre quebrantamiento del deber de motivar la sentencia y vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad. La demandante se opone al recurso interpuesto.



SEGUNDO.- La Sala 1ª del Tribunal Supremo, ha manifestado expresamente que 'como afirma la sentencia 1242/2007 de 4 de diciembre 'la exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que tal respuesta ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate'' ( STS de 4 de noviembre de 2010; rec. nº 422/2007 ; Pte. Excmo. Sr. Gimeno-Bayón Cobos).

En el caso enjuiciado el Magistrado a quo explica, en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de su sentencia los parámetros sobre los que funda la estimación de la demanda, detallando las pruebas o falta de las mismas en las que sustenta su decisión, esto es, que reconocido el préstamo, el demandado no acredita su pago. Es decir, se da razón de la decisión adoptada, lo que nos conduce a descartar cualquier tipo de infracción sobre la motivación de las resoluciones.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de mayo de 2015 ha especificado que 'La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio en el conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).

A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001 , debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio'.



TERCERO.- En segundo lugar, en cuanto a la inconcreción de la deuda reclamada, que la parte demandada anuda a falta de transparencia por la entidad demandante, hay que partir de que no nos encontramos ante una póliza de crédito, que haga depender el resultado de la deuda de complicados abonos y cargos, sino ante el préstamo de una cantidad, para el que se concertó un interés remuneratorio fijo, con lo que para determinar el importe de lo adeudado desde el momento en que se dejó de pagar basta con una simple operación matemática, por lo que no habiéndose acreditado por el demandado pagos distintos de los tenidos en cuenta en la presentación de la demanda, ni error en el cálculo de la cantidad que se dice adeudada, procede la desestimación del recurso interpuesto, confirmándose la sentencia apelada, puesto que el resto de las cuestiones expuestas por el apelante no fueron opuestas en la primera instancia y, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que viene a establecer la prohibición de la 'mutatio libelli') la apelación no autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione nihil innovetur' ( SSTS, entre otras, de 28-11-1983 , 2-12-1983 , 6-03-1984 y 20-05-1986 ). Y puesto que dichas cuestiones no fueron válidamente formuladas conforme a lo hasta aquí expuesto en el momento procesal oportuno para ello (al contestar a la demanda), es claro que merecerán ahora la calificación de novedosas y por tanto improsperables (además de por ser inaplicables al presente caso, en el que no nos encontramos ante una obligación de pago de pensiones alimenticias).



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la condena en costas a la parte apelante, cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Aurelia contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2018, recaída en el juicio de Ordinario número 777/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Villajoyosa , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena a la apelante al pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.

Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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