Sentencia CIVIL Nº 331/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 331/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 372/2018 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: VILLIMAR SAN SALVADOR, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 331/2019

Núm. Cendoj: 09059370032019100296

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:639

Núm. Roj: SAP BU 639/2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00331/2019
Modelo: N10250
PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Teléfono: 947259950 Fax: 947259952
Equipo/usuario: MPA
N.I.G. 09059 42 1 2017 0003438
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000372 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000218 /2017
Recurrente: Marco Antonio , Tomás
Procurador: TERESA MARTIN RAYMONDI, TERESA MARTIN RAYMONDI
Abogado: MIGUEL ANGEL SEBASTIAN ANUNCIBAY, MIGUEL ANGEL SEBASTIAN ANUNCIBAY
Recurrido: DIRECCION002
Procurador: FERNANDO FIERRO LOPEZ
Abogado: ANGEL ARIZNAVARRETA ESTEBAN
La Sección Tercera de la Audiencia provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
don Ildefonso Barcala Fernández de Palencia , Presidente, doña María Esther Villímar San Salvador , y
don José Ignacio Melgosa Camarero ha dictado la siguiente.
S E N T E N C I A Nº. 331
En Burgos, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
VISTO Por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm.
372/2018 , dimanante del Juicio Ordinario 218/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1
de DIRECCION000 , sobre reclamación de cantidad, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
de fecha 16 de mayo del 2018, en los que aparece como parte apelante, DON Marco Antonio , en
representación de su hijo menor de edad Tomás , representado por la Procuradora de los tribunales,
doña Teresa Martín Raymondi, asistido por el Abogado don Miguel Ángel Sebastián Anuncibay, como parte
apelada, DIRECCION002 , representado por el Procurador de los tribunales, don Fernando Fierro López ,
asistido por el Abogado don Angel Ariznavarreta Esteban, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña María
Esther Villímar San Salvador, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por la representación procesal de DON Marco Antonio como legal representante de DON Tomás contra la compañía de seguros DIRECCION002 y, en consecuencia absolver a la compañía DIRECCION002 de las pretensiones formuladas en su contra. Se impone a la parte demandante la obligación de abonar las costas procesales.'.

2º: Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de DON Marco Antonio , se presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º : Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 22 de enero dfe 2019 en que tuvo lugar.

4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Se formula demanda por Marco Antonio , en representación de su hijo menor de edad Tomás contra DIRECCION002 para que sea condenada al pago al menor en concepto de indemnización por la muerte de su madre Lina en accidente de circulación ocurrido el día 27 de agosto de 2015, la suma de 141.876,73 € ; subsidiariamente a 124.621,46 € y subsidiariamente 4.793,13 € , según desglose del suplico de la demanda para cada pretensión, al entender que la indemnización principal se encuadra en la categoría 'victima sin cónyuge y con hijos menores' de la Tabla I y Grupo II del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas por accidente de circulación, según la Resolución de la dirección General de Seguros de 5 de marzo de 2014, aplicable por aplicación de la Disposición transitoria de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (popularmente conocido como Baremo de daños del automóvil o Baremo de Tráfico).

Acogiendo la oposición formulada en la contestación a la demanda de DIRECCION002 , la sentencia de instancia desestima la demanda porque ante el JPI n º 2 se siguió expediente de jurisdicción voluntaria núm. 521/2016 que terminó con Auto 210 /2016 de 23 de noviembre por el que, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 15/2015, de 2 de julio de Jurisdicción Voluntaria , se declaró bien hecha la consignación efectuada por la aseguradora DIRECCION002 , con los efectos legales procedentes, y con entrega - siguiendo la carta de la aseguradora de oferta motivada conjunta para los tres perjudicados, ex artículo 7.2 de TRLRCSCVM - de la cantidad 47.931,33€ para el menor Tomás , 9.586,26 € para su hermano mayor Basilio y 9.586,56 € para la madre de la fallecida Petra , siendo de su cuenta los gastos de la consignación y cancelando la obligación, al haberse solicitado así por la aseguradora.

Se basa la sentencia en que con la demanda se está pretendido el cumplimiento de una obligación que había sido declarada cancelada en resolución judicial dictada casi un año antes de la presentación a la demanda ( Auto 210/2016), sin que sean acogibles las alegaciones formuladas por la parte actora porque debieron hacerse valer, bien en la comparecencia sobre mantenimiento de la consignación ex artículo 99.4 de la Ley 15/2015 ( a la que no comparecieron) o bien habiendo recurrido en apelación el auto 210/2016 , por lo que entiende no procede entrar en el fondo de la cuestión planteada sobre la correcta o incorrecta valoración de la indemnización debida al menor Tomás .

Por la parte demandada se formula recurso de apelación para que con revocación de la sentencia de instancia se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda. Se basa en los siguientes motivos: 1.- Ineficacia del procedimiento de consignación dirigido frente al menor Tomás en base, sucintamente a las alegaciones siguientes: 1) Falta de capacidad para ser parte ( 7.2 , 8 y 9 de la LEC) porque a la fecha de la presentación de la solicitud de consignación judicial , Tomás contaba 16 años ( nacido el NUM000 /2000) , por lo que debió demandarse a su padre supérstite y representante legal Marco Antonio ( artículos 154.2º , 156 y 162 CC ) y además porque la intervención del Ministerio Fiscal era preceptiva conforme al artículo 4 de la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria , al estar comprometido el interés de un menor en el expediente de consignación.

2) Falta de autorización judicial para aceptar la consignación o en su caso para transigir con la oferta de indemnización efectuada por la aseguradora: Acto ineficaz ( artículo 166 y 1818 del Código civil ).

2.- Efectos no libratorios de la consignación respecto de las pretensiones planteadas por el recurrente.

El Auto 210/2016 que declara bien hecha la consignación cancelándose la obligación por conceptos e importes consignados, pero en ningún caso puede extenderse a conceptos discutidos, ni tiene carácter de cosa juzgada.

3.- En cuanto al fondo del asunto : aplicación de la Tabla I y Grupo II del Baremo , ' victima sin cónyuge y con hijos menores ' .la relación de la victima , Lina , con Elias ( conductor del vehículo accidentado) no tenia carácter de unión de hecho consolidada .

4.- la norma ha de interpretarse a la luz del artículo 3 CC atendiendo al espíritu y finalidad, cual es la indemnización de las victimas según sus circunstancias personales y familiares. El menor Tomás que nunca ha conformado núcleo familiar con Elias , no puede dispensársele peor trato que para un supuesto de victima separada legalmente , pues no es lo querido por la norma .



SEGUNDO .- No se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada cuando dice que 'de la lectura del artículo 99 de la LJV se desprende con claridad que la obligación en base a la que se está realizando la consignación queda cancelada, lo que supone que el cumplimiento de la misma obligación no puede invocarse posteriormente', por las razones que pasamos a exponer.

Dentro del Capitulo I , del Titulo II ' Normas comunes en materia de tramitación de los expedientes de jurisdicción voluntaria ' de la ley 15/2015, de 2 de julio de la Jurisdicción Voluntaria , se encuadra el artículo 19 en cuyo apartado 3 señala: ' Resuelto un expediente de jurisdicción voluntaria y una vez firme la resolución , no podrá iniciarse otro sobre idéntico objeto, salvo que cambien las circunstancias que dieron lugar a aquél.

Lo allí decidido vinculará a cualquier otra actuación o expediente posterior que resulten conexos a aquél...' Y en su apartado 4 dice: ' La resolución de un expediente de jurisdicción voluntaria no impedirá la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquél, debiendo pronunciarse la resolución que se dicte sobre la confirmación, modificación o revocación de lo acordado en el expediente de jurisdicción voluntaria '.

De lo que se sigue que el modo normal terminación del expediente de jurisdicción voluntaria es mediante una resolución de fondo- auto o decreto, según los casos- que resuelva definitivamente sobre la petición formulada. La resolución firme, despliega efectos similares a la cosa juzgada, en el ámbito propio de la jurisdicción voluntaria respecto de otros expedientes, no pudiendo iniciarse otros con el mismo objeto y quedando vinculados los expedientes posteriores a lo resuelto en uno anterior.

Por el contrario, tales efectos de la cosa juzgada material no son predicables respecto de un ulterior proceso contencioso que podrá iniciarse con el mismo objeto que un previo expediente de jurisdicción voluntaria , sin estar vinculado por lo allí resuelto, si bien la resolución definitiva que se dicte en el proceso ordinario contencioso deberá pronunciarse sobre la vigencia de lo resuelto en el previo expediente.

En nuestro caso concreto, procede revocar lo acordado el expediente de jurisdicción voluntaria por las siguientes razones.

1.- El Auto 210/2016 del JPI n º 2 carece de absoluta motivación en relación a los presupuesto del artículo 99.5 de la LJV , esto es, nada argumenta sobre ' la justificación ofrecida, la obligación y la concurrencia en la consignación de los requisitos que correspondan' .

Ante la incomparecencia de los acreedores, el menor Tomás y el resto de perjudicados mayores de edad por el fallecimiento de D ª Lina , a la comparecencia sobre el mantenimiento de la consignación del artículo 99.4 LJV - a fin de que promotor de la consignación, acreedores y aquellos que pudieran estar interesados , sean oídos y se practiquen las pruebas propuestas y acordadas - , el juez automáticamente y sin mas razonamiento, dicta auto declarando bien hecha la consignación, cuando hubo de pronunciarse expresamente sobre la oferta motivada de indemnización de la aseguradora , sobre las alegaciones escritas formuladas por Tomás y el resto de perjudicados en el expediente, aunque no hubieran asistido a la comparencia judicial y sobre la concurrencia en la consignación de los requisitos correspondientes. Se vulneró de forma clara, la tutela judicial efectiva.

2. - Si el juez del expediente de consignación hubiera procedido en la forma que indica el artículo 99.5 LJV hubiera detectado el defecto de capacidad del menor Tomás que acudió sin su representante legal (su padre D. Marco Antonio ) a quien ni se citó , ni se notificó el Auto 210/2016 declarando bien hecha la consignación y, asimismo, hubiera debido suspender la comparecencia para citar al Ministerio Fiscal, al ser su intervención obligatoria - artículo 4 de la LJV - al estar comprometido el interés de un menor.

Por lo tanto, el juzgado que tramitó el expediente de consignación prescindió absolutamente de las normas esenciales del procedimiento con indefensión, para el menor Tomás al declarar bien hecha la consignación sin examinar las alegaciones conjuntas formuladas en el expediente de jurisdicción voluntaria en las que se expresaba la disconformidad con la aplicación del Baremo que la aseguradora hacia en relación con el menor ( tabla I y grupo I 'victima con cónyuge' , ofreciendo indemnización de 47. 931,33 € , en lugar de la aplicación del Grupo II del Baremo 'víctima sin cónyuge y con hijos menores', correspondiendo indemnización de 172.552,79 € ) y que se había solicitado justicia gratuita con la finalidad de reclamar en el procedimiento judicial, la indemnización que legalmente le correspondía.



TERCERO .- Entrando al fondo del asunto, la cuestión consiste en determinar si el menor debe encuadrarse en el Grupo I o en el Grupo II de la Tabla I del Anexo 'indemnizaciones básicas por muerte', lo que pasa por el examen de la prueba practicada sobre si relación que la víctima, Lina , mantenía con Elias (conductor del vehículo accidentado) tenía o no carácter de unión de hecho consolidada, pues como dice el Anexo en la Nota (2): 'las uniones conyugales de hecho consolidadas se asimilaran a las situaciones de derecho' .

La nueva regulación de la ley 35/2015 (no aplicable al caso) prescinde del adjetivo consolidada por estable, y se establecen las pautas para lo que debe entenderse por estabilidad , aunque en el fondo no supone una gran novedad Así el artículo 32 establece que: 'a los efectos de esta ley, se considera que sufre el mismo perjuicio resarcible que el cónyuge viudo el miembro supérstite de una pareja de hecho estable , constituida mediante inscripción en un registro o documento público o que haya convivido un mínimo de un año inmediatamente anterior al fallecimiento o un periodo inferior si tienen un hijo en común'.

Conforme a la doctrina recogida en el STC Pleno 93/2013, de 23 de abril , el concepto de pareja consolidada o estable no debe sujetarse a reglas o criterios preconcebidos de antemano sino que debe valorase en atención las circunstancias que resulten probadas en cada caso efectivo.

Ha quedado acreditado por la prueba practicada que la fallecida era una madre de 46 años, soltera con dos hijos de distintas relaciones; una persona muy inestable - la testigo Candida dice que era una ,mujer que iba y venía como el Guadiana-; una mujer de relaciones abiertas, sin mentalidad de matrimonio - en lo que están de acuerdo todos los testigos indicando que durante el periodo que vivió en la C/ DIRECCION001 con sus hijos mantuvo relaciones con Marco Antonio , luego con Maximino y mas tarde con Elias -; con problemas de drogodependencia atravesando momentos buenos y recaídas, por lo que la testigo Candida , madre de un compañero de colegio de Tomás , que había tenido un hermano con el mismo problema se sintió identificaba ,dijo que la iba apoyar con sus hijos en lo que necesitase, como así parece que sucedió pues lo corroboran tanto Marco Antonio , padre de Tomás que se fue en 2013 a vivir a Palma de Mallorca con otra pareja, como Elias quien dice que Candida era amiga de la familia y les ayudaba en lo todo lo que podía.

También los testigos coinciden en afirmar que aunque la relación sentimental que Lina y Elias se mantuvo desde 2011 al 2015, (año del fallecimiento), que la pareja no estaba inscrita en un ningún registro público; que fue una relación de pareja con altibajos y así dice Elias que aunque se querían mucho habían dejado y retomado la relación varias veces; que él vivía y trabajaba en DIRECCION003 y acudía a Burgos los fines de semana, las vacaciones a la casa de ella en DIRECCION001 , donde también fue cuando estuvo de baja; que con los hijos de Lina se llevaba bien como hijos de su pareja, que él no hacía de padre con ellos, ni se ocupaba de su alimentación o educación, que de estos temas se ocupaba Lina , el hijo Basilio cuando fue mayor de edad o su amiga Candida ; manifiesta Elias que durante los periodos de convivencia esporádica con Lina compartió gastos de alquiler o comida 'cuando había dinero' y que nunca tuvieron cuentas bancarias comunes, ni un vehículo, ni vivienda, en definitiva no tuvieron un proyecto de vida en común .

Frente a las declaraciones de los testigos valoradas en su conjunto como hemos expuesto, la entidad aseguradora aporta un informe de un investigador privado, D. Jesús Carlos que concluye que la relación de Lina y Elias era una unión conyugal de hecho consolida. Sin embargo, no estamos de acuerdo con sus conclusiones pues el investigador, como reconoció en el acto del juicio, emitió su dictamen escrito en base a conversiones telefónicas mantenidas con Elias , su padre y la madre de Lina , sin contrastarlas con su círculo más íntimo de convivencia diaria como su hijo mayor de edad o su amiga Candida que tanta ayuda prestó a Lina durante su vida; señala el investigador que nunca ha estado en Burgos, además el investigador manifiesta que no investigó sobre la existencia de cuentas comunes, o patrimonio conjunto, y aunque es cierto que escudriño en las redes sociales , nada cambia el hecho de que apareciese alguna foto de Lina y Elias besándose o en actitud más que cariñosa pues, es lo normal, cuando dos personas adultas que se gustan o están enamoradas mantiene una relación sentimental o de noviazgo. Que el Ayuntamiento u otros organismo administrativos no pudiera realizar notificaciones administrativas a Lina no implica relación estable con Elias , sino el cambio de domicilio varias veces por esa forma de vida que llevaba la fallecida, muy condicionada por sus adicciones.

Aunque la relación sentimental entre Lina y Elias dura unos cuatro años, por todo lo expuesto entendemos que no se da el requisito legal, esto es la existencia de 'una relación conyugal de hecho consolidada'. Esta característica es fundamental en la regulación del Baremo, pues al legislador no le basta con cualquier situación de convivencia paraconyugal exige que se produzca y mantenga en condiciones que permitan tenerla por consolidada o estable ( como dice ahora el artículo 32 de Ley 35/2015 ). No hay consolidación si el vínculo es frágil o la unión se revela quebradiza, pasajera sin asentamiento o estabilidad real o sin visos de una mínima perdurabilidad, como sucede en este caso.

Por lo tanto, aplicando el Anexo Tabla I Grupo II 'victima sin cónyuge y con hijos menores' correspondiente a la Resolución de 5 de marzo de 2014, la indemnización que le corresponde a Tomás asciende a 172.552,79 €, más el factor de corrección del 10% de la Tabla II ( 'factores de corrección para indemnizaciones básicas por muerte '), da un total de 189.808,06 € menos la cantidad consignada por la aseguradora (47.931,33 €), procede al estimar la demanda en la suma de 141.876,73 €.

Sostiene la aseguradora que no es aplicable el factor de corrección por aplicación de la doctrina de la STC Pleno 181/2000 de 29 de junio , sin embargo no tiene en cuenta que la declaración de inconstitucionalidad se ciñó al contenido del apartado B, factores de corrección de la Tabla V (Indemnizaciones básicas por incapacidad temporal) , no a las de la Tabla II que se aplica para el caso de muerte.



CUARTO .- al estimarse el recurso no se hace imposición de las costas de esta alzada, pero al conllevar la estimación íntegra de la demanda las de la instancia se imponen a la parte demandada ( artículo 398.2 y 394.1 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Teresa Martín Raymondi en representación de la parte demandante frete a la sentencia de fecha 16 de mayo del 2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 en el juicio ordinario núm. 218/207, procede su revocación y dictar otra por la que estimando íntegramente la demanda que formula la representación de DON Marco Antonio , en representación de su hijo menor de edad Tomás se condena a la demandada DIRECCION002 , a abonar la suma de 141.876,73 €, más los intereses legales correspondientes y las costas procesales de primera instancia, no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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