Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 331/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 520/2018 de 03 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 331/2019
Núm. Cendoj: 15030370052019100318
Núm. Ecli: ES:APC:2019:2081
Núm. Roj: SAP C 2081/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00331/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N30090
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15030 42 1 2018 0000348
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000520 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000021 /2018
Recurrente: AUTOFORESTAL SL
Procurador: MARIA DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ
Abogado: IRENE GOMEZ RODRIGUEZ
Recurrido: Patricio
Procurador: BELEN CASAL BARBEITO
Abogado: FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SALMONTE
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha
pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 331/2019
Ilmo. Sr. Magistrado:
DON MANUEL CONDE NUÑEZ
En A CORUÑA, a tres de octubre de dos mil diecinueve.
En el recurso de apelación civil número 520/2018, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 21/2018, sobre
'reclamación de cantidad', seguido entre partes: Como APELANTE:AUTOFORESTAL SL, representada
por el Procurador Sr. LOPEZ LOPEZ, como APELADO:DON Patricio , representada por el Procurador Sra.
CASAL BARBEITO.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 9 de octubre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Carmen López López en nombre y representación de AUTO FORESTAL S.L. frente a D. Patricio , representado procesalmente por la Procuradora Dña. Belén Casal Barbeito. 5 Se imponen las costas a la parte actora.
Se imponen las costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de AUTOFORESTAL SL, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO I.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, de fecha 9 de octubre de 2018, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Autoforestal SL frente a D. Patricio , con imposición de costas a la parte actora.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes: 'Primero.- La mercantil actora reclama de la comunidad de propietarios demandada la suma de 4312,30 euros, más intereses y costas. El fundamento de la pretensión de la parte actora se haya en el presupuesto con número 2017/5 de fecha 3 de julio de 2017 por importe de 6.812,30 euros del que la parte demandada ha pagado la suma de 2.500 euros.
La parte demandada reconoce niega que haya prestado consentimiento para el mencionado presupuesto, admitiendo el pago de los 2.500 euros, pero señalando que los trabajos descritos se ejecutaron de forma defectuosa, indicando que dicho acto de disposición nunca debió de realizarse.' 'Segundo.- Pese a que la parte demandada niega que haya contratado los servicios de la actora, puesto que no ha firmado el presupuesto presentado como documento número 2, lo cierto es que no es necesario la firma del demandado para dar por acreditada la existencia del mismo, puesto que el contrato de obra con suministro de material no es necesario que se pacte por escrito, al tener naturaleza consensual.
A nuestro entender nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de obra con suministro de material ( artículo 1589 del Código Civil) contrato que tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo, se trata de un contrato que incorpora algunos caracteres propios del contrato de compraventa, siquiera sea la cosa futura, pero manteniendo como esencial la actividad dirigida al resultado comprometido (en el presente caso la colocación del mobiliario de cocina). El contrato de arrendamiento o ejecución de obra ( artículo 1544 y siguientes del Código Civil) obliga a la realización de una obra a cambio de un precio; en este tipo de contratos se toma en consideración, más que la actividad concreta a desarrollar, el resultado de la misma, exigiéndose en consecuencia al empresario o contratista la ejecución de la obra de acuerdo con las pautas señaladas en el contrato y, en su defecto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1258 CC, conforme a la buena fe y al uso, entendido éste como la práctica seguida ordinariamente en un determinado lugar, y dentro de esa buena fe se incluye la obligación del contratista de verificar la obra con la diligencia precisa y con arreglo a las normas de la 'lex artis' que ha de conocer, estando obligado a realizar la obra con las características adecuadas a su fin y en condiciones normales de aptitud e idoneidad, es decir, a la obtención del resultado determinado y previamente convenido. En el mismo sentido la SAP de Lleida de 14 de febrero de 2001.
En el contrato de obra surgen para las partes obligaciones recíprocas o sinalagmáticas, de forma que, siendo ambas partes al mismo tiempo acreedoras y deudoras, si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación al deudor sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada 'exceptio non adimpleti contractus', que no está regulada expresamente en el Código Civil pero ha sido reiteradamente aplicada por la Jurisprudencia diferenciándola de la 'exceptio non rite adimpleti contractus'. La excepción de incumplimiento contractual, en su modalidad de cumplimiento defectuoso - 'exceptio adimpleti contractus'- ha sido recogida en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, entre otras en SSTS de 27-3- 1991 , 21-3-1994 , 8-6-1996 , 22-10-1997 y 12-6-1998 , con cita a su vez de otras muchas del Alto Tribunal que transcriben la doctrina sentada sobre esta materia; la primera de las citadas, de 27-3-1991, señala que 'los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada 'non adimpleti contractus', y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada 'exceptio non rite adimpleti contractus', acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los arts. 1466, 1500.2, 1100 y 1124 CC y las SS. 7 octubre 1885, 8 junio 1903, 9 julio 1904, 10 abril 1924, 1 abril 1925, 6 noviembre 1923 y 29 diciembre 1965, y respecto a la segunda, los arts. 1157, 1100 apartado último, y 1154 también CC ( S. 17 abril 1976 ); por otra parte, como dice la sentencia de 13 mayo 1985 , 'si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - SS. 21 noviembre 1971, 17 enero 1975, 15 marzo y 3 octubre 1979 -'.' 'Tercero.- De la prueba practicada ha quedado probado que el demandado acudió al demandante para que le instalase los elementos necesarios para poner en marcha la máquina de su propiedad, una TIMBERJACK 870.
Pese a la declaración al interrogatorio de la parte actora quien afirmó que únicamente había sido contratado para la instalación del ordenador, lo cierto es que del propio presupuesto por él aportado se desprende que su trabajo incluía "solucionar problema de cabezal y válvula de encendido de la máquina, instalar botones para control del tilt grúa, sacar módulos originales TJ3000 y adaptación al nuevo aptor, instalación de nueva manguera de grúa y zócalo en cabezal". Asimismo, se procedió a la reparación y subsanación de anomalías como "válvulas de control de motor sierra, soporte de espada, lubricación de cadena, cambiar latiguillos para correcta sentido del giro, montaje del brazo medidor y corregir fallo de cables derivación a masa".
Es coherente con el presupuesto las palabras del representante legal de la parte actora, quien explicó que la máquina tiene un valor de "20.000 euros y estaba averiada" y que "tiene problemas, porque está para el desguace".
Por tanto, lo lógico es que el demandado acudiese a la empresa del actor para poner en funcionamiento la misma y no sólo el ordenador como señaló en el acto del juicio, puesto que de ser así la máquina cuando dejó sus instalaciones no debía de funcionar y, sin embargo, tanto de la declaración del actor como del testigo D. Juan Pedro "la máquina se la llevó funcionando, se le probó allí y funcionaba".
El presupuesto es de fecha 3 de julio de 2017, constando una factura y certificado de la empresa TALLERES TEIJO S.L. de fecha 15 de julio de 2017 que señala que "la máquina no puede ser puesta en funcionamiento ya que carece de las seguridades y mecanismos de control y reglaje que el fabricante destinó en su momento, ya que faltan varias tarjetas, cableado, la U.C.E. y el módulo que gestiona el cabezal".
El informe pericial ratificado en juicio y elaborado por D. Luis María examina la máquina indicando que "no puede realizar el trabajo de monte para el cual está diseñada". En el acto del juicio ratificó el informe y añadió "Con la tarjeta no funcionarían todos los elementos de la máquina", "es una chapuza", "En la máquina le faltan piezas" Parece muy lógico, por tanto, que ante la inoperancia de la reparación efectuada en la máquina el demandado puedan oponerse al pago de lo reclamado en el actual procedimiento, por lo que se acoge la excepción invocada por la demandada y, en consecuencia, se desestima la demanda.' 'Cuarto .- Al haberse desestimado la demanda planteada, es de aplicación el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que se imponen las costas a la parte actora del presente procedimiento.' II.- contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Autoforestal SL, realizando las siguientes alegaciones: 1º). - En total desacuerdo con la sentencia de instancia objeto de éste recurso que incurre en error en relación a la valoración de la prueba.
En primer lugar mostramos nuestra absoluta discrepancia con el fundamento de derecho primero, pues la mercantil actora no se trata de una comunidad de propietarios sino de una sociedad limitada dedicada al comercio y reparación de maquinaría, recambios y accesorios de equipos forestales.
Igualmente, recoge el párrafo segundo de éste mismo fundamento de derecho que la parte demandada ' reconoce niega que haya prestado consentimiento para el mencionado presupuesto'.
Dicha confusa redacción claramente no se adapta en absoluto al objeto de debate en la presente Litis lo que dificulta al máximo las argumentaciones de ésta parte y pone de manifiesto la incongruencia de la sentencia.
2º).- Si bien es cierto que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de obra con suministro de material; lo es más que la parte demandada acudió con una máquina que no funcionaba, averiada, obsoleta....
a la mercantil AUTOFORESTAL SL para contratar unos servicios concretos de reparación con un suministro de materiales específicos. Todo ello recogido en un presupuesto. Al verificar que dicho trabajos descritos se realizaron correctamente se realizó el pago según lo pactado, 2.500€ con la recogida de la maquina en funcionamiento, pactando el pago en los 15 días siguientes de la cantidad ahora reclamada de 4.312,30€.
Llama la atención lo recogido en éste fundamento de la sentencia cuando indica el juzgador que 'el presente caso se trata de colocación de mobiliario de cocina' que nada tiene que ver con el objeto del contrato que es una maquina forestal, por lo que de nuevo nos encontramos ante una incongruencia por parte de la juzgadora con lo realmente juzgado.
La obligación del contratista, era la de realizar la obra de conformidad a lo pactado y conforme a la buena fe y al uso de verificar la obra con la diligencia precisa para obtener el resultado previamente convenido. Ésta parte ha acreditado mediante interrogatorio, testifical y prueba documental el cumplimiento de la obligación de arrendamiento de obra, debiendo en consecuencia ser la parte demandada la que debía probar conforme a lo dispuesto en el art 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el hecho impeditivo u obstantivo de su obligación de pago. Prueba que en absoluto llevo a cabo.
3º)- La sentencia de instancia ha utilizado equivocadamente, dicho sea con todo respeto, las reglas de distribución del onus probandi, que se explayan en el art. 217 LEC, , en el presente juicio verbal quien debía acreditar la excepción y que el trabajo no se realizó correctamente es la parte demandada y sin embargo ésta no ha realizado ningún tipo de prueba sobre los problemas que pueda presentar la máquina después de la reparación contratada con esta parte y que tengan relación con contratado. Y en esto es en lo que debería la adversa haber basado su prueba.
En ningún momento la parte demandada, quien tiene la carga de la prueba, ha acreditado cual era el estado de la máquina previo a la contratación de los servicios de AUTOFORESTAL, qué fue lo realmente contratado o que el servicio contratado se realizara de forma incorrecta, sino simplemente han aportado una factura de un taller que dice que la máquina no puede funcionar correctamente porque le faltan unas piezas, piezas que no se ha probado si tienen algo que ver con los servicios presupuestados o contratados, por lo que, se insiste, no se ha acreditado que el encargo realizado al demandante se hiciera de forma deficiente.
Igualmente la adversa ha acompañado un informe pericial, ratificado en la vista, que no se centra en la cuestión debatida, haciendo únicamente una comparativa de la máquina propiedad del demandado con otra de un modelo completamente diferente al que nos incumbe para poner de manifiesto que la máquina está vieja, mal cuidada o que incluso le faltan piezas, cuestiones que totalmente insustanciales, cuando lo que realmente había que acreditar es que las averías de las que adolece la máquina son consecuencia del mal trabajo de mi mandante.
El perito recoge en reiteradas ocasiones en su informe y así lo describió también en el acto vista, que el mismo no puede conectar que los trabajos contratados a mi mandante son los que causan las averías que presenta la máquina.
Existe por tanto, un error en la valoración de la prueba, las reparaciones ejecutadas en la máquina fueron exitosas, y es por ello que se realizó el primer pago, se llevó la maquina trabajando e incluso estuvo trabajando con ella en los días posteriores sin perjuicio de que se produjeran un conjunto de fallos en cadena de distintas piezas de la misma como consecuencia del estado de la máquina o derivadas del sistema hidráulico; pero son fallos que no tienen relación con lo contratado y efectuado por ésta parte.
Se recoge en así en la sentencia de primera instancia que tanto de la declaración del actor como del testigo Don Juan Pedro , ' la máquina se la llevo funcionando, se probó allí y funcionaba' y ha quedado probado incluso que en días posteriores el demandado llamó al actor por problemas que surgían en la máquina mientras esta estaba trabajando y éste acudió , en acto de buena fe, a subsanar los posibles problemas que la máquina pudiera tener pero como dice en su declaración; minuto 12:02 ' tenía latiguillo roto y se solucionó, pero informé de que había un problema en la máquina que no tienen absolutamente nada que ver con las funciones del cabezal y eléctricas que controlan el cabezal y el problema es de otra parte de la máquina que nada tiene que ver con lo contratado' a continuación en el minuto 13 dice ' la tercera vez que acudí vi que lo que había yo puesto allí funcionaba perfectamente ' y continua ' el problema que tenía la máquina es hidráulico.
Los extremos declarados en el interrogatorio por el actor no han sido desvirtuados por la adversa mediante la prueba que le correspondía practicar. Queda claro por el presupuesto aportado como hoja de encargo que los trabajos contratados son unos trabajos concretos, todos relacionados con la electrónica de la máquina y así lo dice el actor en el minuto 17:47 ' los problemas que surgieron no eran de nuestro trabajo no eran de lo que habíamos acordado que fue montar un ordenador, substituir unos módulos y los problemas eléctricos que padecía' y así lo dice también en el minuto 25:57 el testigo, empleado de AUTOFORESTAL 'los problemas que surgieron después no tenían nada que ver con la reparación realizada'.
Está claro que en este tipo de contrato la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución de la obra, sino en una realización que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que eliminen o disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato, así lo dice el TS en sentencia de 22 de julio de 2008. Y no se ha probado que los vicios o defectos de la máquina guarden relación con lo previsto en el contrato. Se contrató un servicio de reparación electrónico y como han aclarado tanto el empleado como el empresario los fallos que adolece la máquina son de carácter hidráulico y los defectos observados por el taller del que se aporta factura así como los mencionados por el perito, no tienen la trascendencia de un incumplimiento contractual, sino que son los propios de una máquina que como describe Evelio en su interrogatorio se compró ya sin funcionar y por un valor bastante inferior al del mercado.
4º).- En la sentencia se recoge que ha quedado probado que el demandado acudió al demandante para que le instalase elementos necesarios para poner en marcha la máquina de su propiedad y que cuando salió de las instalaciones del actor se la llevó funcionando. Se basa la sentencia en la llamada 'exceptio non rite adimpleti contratus' para justificar que el demandado se oponga al pago de lo reclamado y así desestimar la demanda, al considerar inoperativa la operación efectuada. Justifica la exceptio en una factura de un taller de 15 días después que recoge: ' la máquina no puede ser puesta en funcionamiento ya que carece de las seguridades y mecanismos de control y reglaje que el fabricante destino en su momento, ya que faltan varias tarjetas, cableado, la U.C.E y el módulo que gestiona el cabezal'. No constan de desde luego la existencia de una unión entre las tareas que figuran en el presupuesto y que se realizaron y las necesidades que observan en la máquina y se recogen en la factura de éste taller, únicamente están vinculados por su proximidad temporal y además coinciden con lo explicado en el interrogatorio y testifical de que cuando acudieron a las llamadas del demandado la máquina observaron e informaron de que la máquina tenía averías que nada tenían que ver con lo contratado con ellos.
No ha tenido en cuenta la resolución recurrida ni existe justificación acreditada de que esos elementos que dicen en la factura del taller que faltan y que por seguridad no ponen en funcionamiento la máquina ya faltaban previamente a la contratación de la reparación objeto de éste asunto ni siquiera si guardan relación con lo contratado, ninguna prueba pericial se ha practicado que desdiga la actuación técnica de la actora fuera incorrecta ni que permita afirmar que las posibles reparaciones técnicas que necesite la máquina guarden relación con la misma y en consecuencia no puede excluir ni acreditar el defectuoso cumplimiento del demandante, A más inri, el perito que ratificó el informe añadió que 'con la tarjeta no funcionarían todos los elementos de la máquina' por lo que claramente si eso tuviera que ver con lo realizado por la actora en la reparación, según el perito, la máquina no funcionaría por lo que el demandado no hubiera realizado el pago ni se hubiera llevado la máquina para empezar a usarla. El perito incluso recoge en su informe y así lo repitió en el acto de la vista que 'no puedo determinar si el presupuesto (en este caso el encargo realizado) ha sido correcto o no, al no haber reconocido ni examinado las averías que presentaba la máquina' Igualmente, si el trabajo contratado no se había realizado conforme a lo contratado no entiende ésta parte porque la parte demandada no reclamó la devolución de la parte ya pagada, ni porque no procedió a la activación de las garantías en caso de entender la actuación defectuosa o que ni siquiera conste ni se reclamen factura de que hayan tenido que acudir a terceros para una nueva actuación reparatoria.
Ha de descartarse por tanto la exceptio non rite adimpleto contractus, o de contrato defectuosamente cumplido, en cuanto la reparación eléctrica , la instalación del ordenador y los módulos es idónea , y no se ha probado de contrario lo contrario, y el hecho de que la máquina tenga otros vicios o defectos o incluso que le falten piezas es algo ajeno al demandante, cuyos servicios son eléctricos y por tanto el contrato se cumplió en términos de normalidad y por ello no tiene que asumirlos el demandante. Y así se pronuncia la AP de Alicante para un caso idéntico en sentencia de 9 de mayo de 2012 recurso 95/2012.
III.- En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de D. Patricio , se realizaron las siguientes alegaciones: 1º). En lo que atañe al capítulo de 'requisitos procesales', señalar que de adverso no se indican ' los pronunciamientos que impugna', desoyendo el contenido del art. 458.2 LEC, por lo que -en puridad- el recurso no debiera siquiera ser admitido a trámite.
2º). Se comparten los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, en la medida en que sirven para sustentar el fallo favorable a esta parte, con la correlativa desestimación de la demanda formulada de adverso.
Sin que algún 'lapsus calami' que contenga la resolución pueda llegar a desvirtuar el correcto entendimiento y comprensión de la misma.
3º) La actora-recurrente obvió todas las obligaciones legales relativas a la firma por parte del cliente de la correspondiente orden de trabajo (Ley de Consumo 2/2012, de 28 de Marzo), contentándose con emitir, el día de la entrega de la máquina, un simple presupuesto que no está conformado por el Sr. Patricio . Es más, el representante de Autoforestal S.L., al prestar declaración, ya reconoce, cuando se le pregunta sobre el particular que, 'eso se hizo de palabra' Faltaría, pues, en relación con lo expuesto, que la actora hubiera acreditado el precio de la obra a realizar, y las características de la misma, puesto que ni siquiera hay un documento firmado por mi cliente del que, aun no conteniendo el precio, pudiera inferirse el mismo.
4º). La prueba de que la máquina procesadora no estaba correctamente reparada al salir del taller nos la facilita, en primer término, y de modo primordial, el representante de la demandante 'Autoforestal S.L.' al declarar, porque cuando se le pregunta si tras la reparación efectuada en su taller, se tuvo que desplazar al lugar donde se hallaba la máquina, contesta que ' fue tres veces al monte, tras ser reparada la máquina' (la primera), 'dos días después....ya había hecho un camión de madera. Eran un fusible que lo desconocían -sic -. Y yo tampoco le había informado'. Luego nos explica que la máquina, antes de la reparación estaba averiada, pero que ' al ser entregada funcionaba perfectamente'.
En parecidos términos declara el testigo de la ahora recurrente, don Juan Pedro .
La actora mantiene que la reparación que debía realizar era únicamente -como si de un compartimento estanco se tratara- del sistema eléctrico o electrónico, y nada tenía que ver con el funcionamiento del resto. Sin embargo esta afirmación, como ya acertadamente pone de relieve la sentencia del Juzgado en su fundamento tercero, párrafo segundo, no puede ser acogida, pues con leer el contenido de los trabajos que se dicen realizados en el presupuesto que presenta la adversa, se llega a la convicción de que los trabajos afectaron a elementos no eléctricos de la procesadora ( solucionar problema de cabezal y válvula de encendido, ....
Instalación de nueva manguera de grúa....... Reparación de anomalías de válvulas de control de motor sierra, lubricación de cadena, cambiar latiguillos, montaje de brazo medidor, etc.).
Bien. Si lo anterior no fuera suficiente para formalizarse la convicción de que los trabajos no obtuvieron el resultado esperado, es decir, que la procesadora no funcionaba correctamente tras salir del taller, habría que indicar que esta parte presentó un informe pericial, ratificado en el acto del juicio, que analiza concienzudamente los términos en los que la reparación fue efectuada.
Dicho informe se ilustra, además, elementos externos como son dos documentos fechados a 15/07/2017 (12 días después de entregada la procesadora tras la 'reparación#'), que emitió 'Talleres Teijo', empresa que revisa la máquina en cuestión, y hace constar que ' esta máquina no puede ser puesta en funcionamiento ya que carece de las seguridades y mecanismos de control y reglaje que el fabricante destinó en su momento, ya que faltan varias tarjetas, cableado, la U.C.E. y el módulo que gestiona el cabezal'.
(Nótese que el presupuesto de la adversa incluye 'solucionar problema de cabezal', entre otras partidas).
El Perito, al deponer en juicio, después de ratificar su informe, realiza jugosas aclaraciones. Sólo reproducimos las más destacadas: ' esa caja de fichas (de la máquina) en 45 años de profesión es la chapuza más grande que pude ver'. Respecto del ordenador 'Aptor', que en el presupuesto se valora en 4.300 euros señala. '(Su valor estará) entre 2.000-2.100 euros'. Cuando se le pregunta si dicho ordenador 'Aptor' es idóneo para realizar todas las funciones de la procesadora contesta: ' 'No. No funcionarán todos los elementos de la máquina'. Aclarando que incluso habló con el importador oficial de la máquina, en San Sebastián, para contrastar opiniones y corroborar para mayor garantía aspectos sobre todo lo que informaba.
En relación con la factura de 'Talleres Teijo' (que revisó la máquina después de la reparación litigiosa), fechada como dijimos 'ut supra' a 15/7/2017, también aclara el Perito que la máquina debió de entrar en ese taller ' un par de días antes' para poder emitir la factura el 15 de Julio de 2.017. Lo que nos lleva a la conclusión de que el personal de 'talleres Teijo' vió la procesadora forestal a los 9 días de salir del taller del recurrente.
Con lo que la información que tal taller reparador es, digámoslo así, de primera mano.
(Los documentos emitidos por esta entidad -'Talleres Teijo'- también fueron aportados como prueba por esta parte, sin haber sido impugnados de adverso).
Incluso el testigo de la contraparte, don Juan Pedro , al declarar, también manifiesta, al igual que el representante de su empresa, que ' fue alguna vez al monte a comprobar la máquina' -después de la reparación-, (min.25.50), y añade un detalle interesante, porque explica que ' antes de ir al taller la máquina arrancaba malamente, la grúa no funcionaba' (min. 28.03), para añadir que después de la reparación ' funcionaba la grúa'. Lo que prueba a las claras que el arreglo no se circunscribía a la parte electrónica de la procesadora.
Por demás esta parte tenía a las puertas del Juzgado a dos testigos para deponer sobre dicho extremo -estado de la máquina tras salir del taller de la actora- que el Juzgado rechazó, entendemos que por haberse formado suficiente convicción sobre tal articular.
Después de ello señalar, como se hace de adverso, que no ha quedado demostrada la falta de utilidad, o idoneidad, de la reparación realizada, no deja de parecer sino un comentario falto de rigor.
Establecido lo anterior, a saber, que no se produjo el resultado deseado, que era el correcto funcionamiento de la máquina procesadora, cabe recordar lo que deja sentado la doctrina jurisprudencial al respecto. Y por todas, citamos la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Junio de 1.980 que señala: ' el arrendamiento de obra descrito en el art. 1544 C.C . es un contrato bilateral de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación del pago del precio por parte del comitente, sino a una contratación (cobro del precio a cambio de la entrega de la obra ejecutada). El comitente puede, por tanto, rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no ha hecho la entrega o no pone la obra a su disposición (exceptio non adimpleti contractus), como si solamente ha cumplido en parte o tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega (exceptio non rite adimpleti contractus)'.
5º). Ante la falta del resultado deseado, cual era una reparación adecuada que hiciese funcionar la máquina correctamente, esta parte, por contra de lo que se señala en el escrito de recurso, sí pidió la devolución de la cantidad indebidamente satisfecha, y basta con ver la oposición al proceso monitorio para comprobar la exactitud de lo manifestado. Así, se hizo constar que: 'Se aprovecha este escrito de oposición para requerir formalmente a la contraparte, para que proceda a la devolución de esos 2.500 euros -más sus intereses- , indebidamente cobrados, toda vez que el ahora demandante se apartó y se excedió totalmente de los términos que se habían pactado, y también porque la reparación no fue tal, ya que la máquina no llegó a funcionar correctamente para hacer su trabajo forestal. Se interrumpe así la prescripción para formular la correspondiente reclamación'. No se entiende, pues, el argumento manejado de adverso, de que se prestó conformidad con la cantidad anticipada por mi mandante.
6º). Se excepcionó, también como argumento a mayores, que de un simple presupuesto se pretendía hacer derivar la obligación de pagar el I.V.A., y que ello contravenía la normativa existente, la cual precisa que es la factura la que señala el momento de devengo del I.V.A., factura que es preciso emitir. Citamos, en apoyo de este aserto, la Ley ·7/1992, del I.V.A., de 28 de Diciembre, en su art. 164.1.3º, la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, en su art. 29.2 e), y el R. D. 1619/2012, de 30 de Noviembre.
E igualmente que incluso la actora lo entendió así en un primer momento, porque en el burofax que remite en fecha 2 de Agosto de 2.017, en reclamación de la cantidad que entiende que se le adeuda, omite la partida correspondiente al I.V.A., y reclama tan sólo 3.130 euros.
SEGUNDO.- En primer lugar tenemos que decir que en el recurso de apelación, presentado por la representación procesal de la entidad demandante AUTOFORESTAL SL, se indican perfectamente los pronunciamientos que se impugnan de la sentencia apelada, y, en concreto, la desestimación de la demanda por error en la valoración de la prueba, al entender el juzgador de instancia que la reparación efectuada en la máquina propiedad del demandado fue defectuosa, acogiendo la excepción, alegada por el demandado, de incumplimiento contractual al no haber llegado a funcionar la máquina correctamente.
Ello conlleva que no existieran motivos para no haber admitido a trámite el recurso de apelación.
TERCERO.- Es cierto que en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña constan unos determinados errores, como hacer referencia, en el fundamento de derecho primero, a que la mercantil actora reclama de la Comunidad de Propietarios demandada cuando el demandado es Patricio , o cuando en el fundamento de derecho segundo se dice 'en el presente caso la colocación del mobiliario de cocina', cuando el objeto del procedimiento es la reclamación de cantidad correspondiente a la reparación de una máquina; pero no es menos cierto que dichos errores, que podemos calificar de circunstanciales, carecen de la mínima transcendencia desde el momento en que el juzgador de instancia, en la sentencia apelada, se centra en el examen concreto de la cuestión litigiosa, es decir, la reparación de una máquina propiedad del demandado.
Tampoco se le puede atribuir la mínima transcendencia al hecho de que en el párrafo segundo del fundamento de derecho primero de la sentencia se diga 'la parte demandada reconoce niega que haya prestado consentimiento para el mencionado presupuesto', por cuanto resulta meridianamente claro que lo que se quiere decir es que se niega y no que se reconoce el presupuesto, como lo viene a acreditar el hecho de que en el fundamento de derecho segundo se diga que 'pese a que la parte demandada niega que haya contratado los servicios de la actora puesto que no ha firmado el presupuesto....'
CUARTO I.- Como premisas previas deben sentarse las siguientes. En primer término que la prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para que el Juez llegue a este convencimiento es preciso que la prueba practicada tenga éxito. Respecto de la valoración de la prueba tanto la doctrina como la jurisprudencia suelen concluir que el instrumento a utilizar para ello es el de las máximas de experiencia. Pues bien de entre los distintos sistemas que la doctrina propone en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes contendientes en un proceso, deben destacarse el de la prueba legal o tasada, que impone al Juzgador un determinada criterio de valoración, aún en contra de su convicción, y el de la libre apreciación de la prueba a tener del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate extrayendo aquellos que le merezcan la calificación de ciertos a los efectos de dictar sentencia. Formalmente la ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( arts. 319 a 232 LEC y 1.218.1º y 2º, 1221.1º, 2º y 3º del CC) documentos privados ( arts. 326 de la LEC y 1225, 1227, 1228, 1229 y 1230 del CC), e interrogatorio de las partes ( art. 316.1 de la LEC), dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial. En todo caso que la valoración de la prueba sea libre no significa que sea arbitraria ni que por ello no existan reglas de valoración sino que éstas no están contenidas en la ley. No obstante el Tribunal Supremo viene desarrollando una jurisprudencia que tiende fundamentalmente a implantar la libre valoración de la prueba, tendencia que se aprecia en primer término en la consagración de la llamada valoración conjunta de la prueba y en segundo lugar en la afirmación de que la prueba de interrogatorio de las partes es prueba equiparable al resto sin que tenga especial relevancia respecto de las demás pruebas.
Todo ello conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no haya resultado probado, carga que sin embargo sólo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Como se ha dicho en gráfica fase 'el problema de la carga de la prueba es el problema de su falta'. Así lo ha venido estimando la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba, las consecuencias negativas de dicha ausencia ( SS TS 31 marzo y 14 abril 1998 entre otras muchas). El sistema de la carga de la prueba en nuestro derecho civil se articula hoy esencialmente en torno al art. 217 de la LEC, que sigue la tradicional doctrina del derogado art. 1214 del CC sobre las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho para quien corresponda probarlo, estableciendo en su número primero que 'cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones', añadiendo a continuación en sus números segundo y tercero que 'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención' y que 'incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior' con lo que se sigue manteniendo la tradicional tesis de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes.
En segundo lugar, que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez 'a quo' resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez 'a quo' por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. En conclusión, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar la prueba que estimen pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta, de una parte, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria y, por otro, que si bien la apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la LEC y CC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que haya que respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable.
Finalmente la jurisprudencia ha declarado que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994, 19 diciembre 1996, 9 junio y 31 diciembre 1998, entre otras).
II.-Como es sabido, la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica.
Quedan fuera las situaciones de duda, inseguridad, vacilación o equivocidad, y por ello no cabe razonar si es mejor o más oportuna una hipótesis valorativa diferente a la acogida por la sentencia impugnada ( STS de 9 de febrero de 2006). Como indica la STS de 29 de abril de 2005, la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando: (a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 de noviembre de 1994, 10 de noviembre de 1994, 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002 ); (b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 de junio de 2001, 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002 , 21 de febrero de 2003 , 13 de diciembre de 2003, 31 de marzo de 2004 y 9 junio 2004), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 de enero de 1995, 18 de diciembre de 2001, 19 de junio de 2002 ); (c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS de 20 de febrero de 1992, 28 de junio de 2001, 19 de junio de y 19 de julio de 2002, 21 de febrero de 2003, 28 de febrero de 2003, 24 de mayo de 2004, 13 de junio de 2004, 19 de julio de 2004 y 30 noviembre 2004) y (d) se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS de 3 de marzo de 2004) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 de diciembre de 1994 y 18 de diciembre de 2001). Cuando nada de esto se advierte en la valoración realizada, lo que realmente se pretende al invocar la incorrecta valoración de la prueba pericial es que el juicio pericial que el juzgador ha asumido sea sustituido por el del perito de la recurrente. El apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad; y esta función, salvo supuestos muy excepcionales que no concurren en el caso enjuiciado, es propia de las instancias ( STS de 18 de junio de 2010).
En último término, como ha puesto de manifiesto la STS de 1 de junio de 2011, apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial, frente a otros, no constituye sino una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción, pues, frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, empleando la sana crítica, puede decidir cuál de ellos le merece mayor credibilidad. Nada impide que en la comparación de todos los dictámenes periciales aportados pueda el juzgador, desde un análisis crítico de los mismos, fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción.
III.- Teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial referida con anterioridad, en relación con la prueba, estoy completamente de acuerdo con la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, no siendo obstáculo a ello las alegaciones realizadas en el escrito de recurso de apelación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: En primer lugar, hay que presuponer, o más bien dar por probado, que el objeto del contrato verbal suscrito entre las partes litigantes era solucionar los problemas que tenía la máquina, que le impedían funcionar correctamente, pues no puede admitirse que se contratara una reparación parcial de la máquina, por la que se tenía que abonar una importante cantidad, en concreto 6812,30 euros - suma de lo reclamado en el presente procedimiento, 4312,30 y de la cantidad abonada por el demandado 2.500 euros- sin la garantía de que dicha máquina pudiera ser utilizada adecuadamente.
En segundo lugar, está acreditado en autos, y nadie discute, que cuando la máquina le fue entregada por la entidad demandante al demandado, ésta funcionaba perfectamente. Y este hecho hace prueba, por una parte, y que, como ya dijimos, el objeto del contrato era la reparación de la máquina para que funcionara correctamente, y, por otra parte, que la reparación efectuada fue defectuosa, desde el momento en que dejó de funcionar.
En tercer lugar, tal y como se hace constar en la sentencia apelada, cuyo razonamiento damos por reproducido, la factura y certificado de la empresa Talleres Arteijo SL, de fecha 15 de julio de 2017, y el informe pericial, ratificado en juicio, de D. Luis María , acreditan que la reparación efectuada en la máquina del demandado fue inoperante.
Por último, en el escrito de oposición al procedimiento monitorio, por D. Patricio se dice que 'se aprovecha este escrito de oposición para requerir formalmente a la contraparte, para que proceda a la devolución de unos 2500euros - más sus intereses- indebidamente cobrados, toda vez que el ahora demandante se apartó y se excedió totalmente de los términos que se habían pactado y también porque la reparación no fue tal, ya que la máquina no llegó a funcionar correctamente para hacer su trabajo forestal.
Se interrumpe así la prescripción para formular la correspondiente reclamación.' Por lo tanto no es cierto que el demandado no reclamó la devolución de la parte ya pagada si el trabajo no se había realizado conforme a lo contratado.
Por los motivos expuestos procede la desestimación del recurso de apelación
QUINTO.- Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art.394 y 398 LEC).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de AUTOFORESTAL SL., contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2018, del juzgado de primera instancia nº 5 de A Coruña en los autos nº 520/2018 de Reclamación de Cantidad, debo confirmar y confirmo en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

