Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 331/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 355/2019 de 22 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 331/2019
Núm. Cendoj: 18087370042019100302
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2200
Núm. Roj: SAP GR 2200:2019
Encabezamiento
13
(Rollo 355/19)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO nº 355/19
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 15 DE GRANADA
AUTOS DE ORDINARIO nº 1263/17
PONENTE D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
SENTENCIA NÚM 331
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
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En la Ciudad de Granada a veintidós de noviembre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario 1263/17, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 15 de Granada, en virtud de demanda de Grenke Rent S.A., representada en esta alzada por el Procurador D. José Alberto Carreón Ramón y defendida por el Letrado D. Ramón Romeo Cónsul, contra D. Celestino, representado en esta segunda instancia por la Procuradora Dª Esther Ortega Naranjo y defendido por la Letrada Dª María del Carmen Manzano Espinosa.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.-La referida sentencia, fechada en dieciocho de marzo de dos mil diecinueve, contiene, literalmente, el siguiente fallo:
'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación deGRENKE RENT S.A.U., frente a don Celestino, y en su virtud:
1º) Declaro resuelto el contrato núm. NUM000, por incumplimiento de obligaciones esenciales del contrato por parte del demandado don Celestino, desde el día a la fecha de la notificación de la resolución contractual el 22 de septiembre de 2016.
2º) Condeno a don Celestino a devolver a la actora el bien objeto de dicho contrato (impresora especial para impresión gráfica modelo ES9431DN, marca OKI (N1 referencia AL4A025328), conforme a lo pactado, en el domicilio de la actora, o de quién ésta designe, asumiendo todos los gastos y costes de la entrega el demandado.
3º) Condeno al demandado don Celestino a pagar a la actora en concepto de daños y perjuicios:
a) En virtud del art. 13.1 de las Condiciones Generales del contrato, la totalidad de las rentas o alquileres objeto de dicho contrato, que ascienden a 5.641, 64 €, en concepto de principal;
b) Intereses de demora, calculados éstos en adición de un 5% al interés legal y oficial del Banco Central Europeo aplicable en España, según consta en el pacto del art. 11.1 de las Condiciones Generales del Contrato de Arrendamiento, que ascienden a fecha de la demanda a 118, 71 €, cantidad que se verá incrementada por cada día natural transcurrido (0, 78 € por día), a contar desde el día siguiente a la suscripción del presente escrito y hasta la fecha del total e íntegro pago de la deuda.
c) En concepto de indemnización por costes de cobro, recogida en el art. 8 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, la cuantía a 40, 00 €.
d) No ha lugar a fijar indemnización por falta de devolución del bien ya que la actora no ha procedido a su recogida repercutiendo al demandado los costes, como le facultaba la cláusula 13.2 in fine del contrato.
En virtud de la estimación parcial, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '.
SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Ruiz-Rico Ruiz.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda, declarando la resolución del contrato de arrendamiento de una impresora especial para impresión gráfica por incumplimiento de las obligaciones esenciales por parte del arrendatario, condenándole a la devolución del bien objeto de contrato y al abono de los daños y perjuicios, en particular a la suma de 5.641, 64 por rentas o alquileres tanto impagados como pendientes de devengarse hasta la finalización del contrato, intereses de demora pactados y costes de cobro.
Frente a ésta se alza la parte apelante alegando error en la apreciación de la prueba, volviendo a reproducir las mismas cuestiones planteadas en la instancia. El motivo ha de ser desestimado por cuanto la Juez a quo ha valorado con acierto las pruebas practicadas, en virtud de las cuales declara probados los hechos determinantes para dilucidar las pretensiones de las partes, los que aceptamos y damos por reproducidos enteramente. Consta acreditado que el demandado firmó el día 24-5-2015 solicitud de arrendamiento de la impresora antes mencionada, que fue adquirida por la actora por el precio de 7.562, 50 € con el fin de proceder a su arriendo al apelante, suscribiendo en le mes de junio contrato de alquiler con la consiguiente entrega de la máquina. Como dejara de abonar las cuotas del mes de enero, mayo y septiembre de 2016, en base a la clausula 11, 2 de las condiciones generales declaró el vencimiento del contrato, lo que comunicó por burofax de 22-9-2016, reclamándole los daños y perjuicios y la devolución de la impresora.
Vuelve a reiterar la apelante en esta alzada la declaración de nulidad por abusivas de la clausulas de vencimiento anticipado (Art 11 de las condiciones generales) y de las consecuencias que derivan de su aplicación (Art 13 y 15), pretendiendo la continuidad del contrato de arrendamiento hasta su normal terminación.
Como bien afirma la sentencia, dado que le demandado no es consumidor, sino que es profesional autónomo, con negocio abierto en la Zubia, no puede buscar amparo en la legislación protectora de consumidores y usuarios, ni obtener la pretendida declaración de abusividad, por cuanto el Art 8, 2 de la LCGC establece que serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor. Ahora bien, el apartado 1 dispone que serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva. Esto significa que las condiciones generales incluidas en un contrato de adhesión entre profesionales pueden ser declaradas nulas cuando infrinjan alguna disposición de esta ley u otra norma imperativa o prohibitiva.
Este tipo de contratos entre profesionales ha de superar el control de incorporación, de tal forma que las cláusulas han de reunir los requisitos mencionados en el Art 8 que entiende no incorporadas las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario. De igual modo, las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras o incomprensibles. El Art 5, 5 señala que la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, concreción y sencillez. Ahora bien solo las condiciones no transparentes en los contratos con consumidores serán nulas de pleno derecho. Como indican las STS de 10-3-2014 y 15-12-2015 la exigencia de claridad, concreción, sencillez y comprensibilidad no alcanza en los contratos entre profesionales el nivel de exigencia que se aplica al control de transparencia en caso de contratos con consumidores.
La STS de 30-1-2017 señala acerca del control de las condiciones generales de contratación en contratos celebrados con profesionales o empresarios que ' !a doctrina general sobre este tema ha sido formulada por la sentencia del Pleno de esta Sala 367/2016, de 3 de junio, en la que se compendian todos los pronunciamientos previos. Como decíamos en esa resolución, la Exposición de Motivos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación indica claramente que el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores, pero añade: 'Esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante . Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Es decir, nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios'. La STS de 30-4-2015 declara que ' las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que sólo operan como límites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art. 1.255 y en especial las normas imperativas, como recuerda el art. 8.1 LCGC. Finalmente la referida STS 3-6-2016 añade 'establecidas las conclusiones precedentes y vista la remisión que, en relación con los contratos entre profesionales, hace la exposición de motivos de la LCGC a las normas contractuales generales, y nuestra jurisprudencia al régimen general del contrato por negociación, hemos de tener en cuenta que los arts. 1.258 CC y 57 CCom establecen que los contratos obligan a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe. Para ello, puede considerarse que la virtualidad del principio general de buena fe como norma modeladora del contenido contractual, capaz de expulsar determinadas cláusulas del contrato, es defendible, al menos, para las cláusulas que suponen un desequilibrio de la posición contractual del adherente, es decir, aquellas que modifican subrepticiamente el contenido que el adherente había podido representarse como pactado conforme a la propia naturaleza y funcionalidad del contrato; en el sentido de que puede resultar contrario a la buena fe intentar sacar ventaja de la predisposición, imposición y falta de negociación de cláusulas que perjudican al adherente. Así, el artículo 1.258 CC ha sido invocado para blindar, frente a pactos sorprendentes, lo que se conoce como el contenido natural del contrato (las consecuencias que, conforme a la buena fe, y según las circunstancias -publicidad, actos preparatorios, etc- se derivan de la naturaleza del contrato).'
SEGUNDO.-En el supuesto enjuiciado, no podemos aceptar la pretensión del recurso de declaración de nulidad por abusivas de las cláusulas 11, 13 y 15 del contrato de arrendamiento concertado. En primer lugar, las citadas condiciones generales superan el control de incorporación, dado que son perfectamente legibles, comprensibles y conocidas por el adherente al tiempo de suscribir el contrato, prueba de ello es que fueron firmadas expresamente en cada una de sus hojas. En segundo lugar, fueron consentidas y aceptadas libremente por aquel, en virtud del principio de libertad de contratación, no contradicen ninguna norma imperativa o prohibitiva, ni fueron impuestas con abuso de posición predominante, ni la aplicación de las mismas por la actora ha sido abusiva o en contra de las reglas de la buena fe.
El Art 11, 2 faculta al arrendador a resolver anticipadamente el contrato por demora en cualquier pago, cuando concurran los requisitos legales para ello. En este caso, el vencimiento anticipado se ha producido cuando habían dejado de pagarse tres cuotas del préstamo, lo que tuvo lugar a los pocos meses de inicio de la relación contractual. Con independencia de la regla de imputación de pagos al plazo más antiguo del apartado 3, las cuotas impagadas al mes de septiembre en que se comunica la resolución del contrato eran tres los plazos. El pago de la rentas es la obligación esencial del arrendatario y su incumplimiento solo es imputable al mismo. Además, la conducta posterior de este denota una evidente intención incumplidora, como queda demostrado con el documento aportado en la audiencia previa. Dicho documento, impugnado por extemporáneo y no en cuando a su validez o contenido, era admisible de acuerdo con el Art 265, 3 de la LEC, en cuanto que su interés o relevancia se puso de manifiesto a consecuencia de las alegaciones efectuadas por el demandando en la contestación a la demanda, en la que negó su voluntad incumplidora. En este documento elaborado por la empresa de gestión, se constata la actitud de la actora de proceder a la reactivación del contrato y la postura obstativa del demandado a abonar la deuda pendiente.
La clausula 13, 1 reguladora de las consecuencias de resolución anticipada, facultaba al arrendador a obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que incluirá los importes de las rentas pendientes de devengarse hasta el final del periodo de duración del arriendo. El apartado 2 obligaba al arrendatario a devolver el bien al arrendador en el plazo de 10 días, con todos los gastos a su cargo. Estas clausulas, en modo alguno, pueden considerarse abusivas, por cuanto no hacen sino recoger el derecho del arrendador a percibir las rentas hasta la terminación del contrato, máxime cuando tiene que adquirir la máquina para proporcionársela en arrendamiento al demandado. En caso contrario, se favorecería el incumplimiento del arrendatario, con grave perjuicio a las expectativas del arrendador. Otra cosa bien distinta sería que le demandado hubiere devuelto la máquina y la actora dispusiera de ella para alquilarla a un tercero, con el posible enriquecimiento injusto que tendría lugar de percibir por partida doble rentas del mismo periodo.
Pero, este no es el caso, pues el demandado ni ha devuelto la impresora, ni la ha puesto a disposición de la arrendadora. La posibilidad de ésta de recuperar por si mismo el bien arrendado es una mera facultad (Art 13, 2), frente al deber del arrendatario.
Lo cierto es que desde el requerimiento de septiembre de 2016, el apelante no ha devuelto y sigue en posesión de la impresora y, además sin pagar renta alguna, por lo que su verdadera intención incumplidora y de aprovechamiento ilícito parece evidente. Al no haber aportado prueba en contrario, de acuerdo con el principio de disponibilidad probatoria del Art 217, 7º de la LEC, hemos de presumir que la viene utilizando durante todo este tiempo, impidiendo la disponibilidad de la arrendadora a fin de que pudiera alquilarla de nuevo.
TERCERO.-Por lo que se refiere a la cláusula de interés de demora del Art 11, 1º de las condiciones generales, es perfectamente válida por cuanto resulta inferior al recogido en el Art 7 de la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Al igual que resulta procedente la condena a la suma de 40 € por costes de cobro, de conformidad con el Art 8, 1 de la citada Ley.
Por último, la condición 15, 3 del contrato, en la que se establece una cláusula penal por día de retraso en la devolución del bien, no ha dado lugar a la estimación por la sentencia de la cantidad reclamada por tal concepto, toda vez que ha quedado excluida de la condena por los argumentos expuestos en el fundamento jurídico 3º in fine.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
