Sentencia CIVIL Nº 331/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 331/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 176/2019 de 15 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES

Nº de sentencia: 331/2019

Núm. Cendoj: 21041370022019100322

Núm. Ecli: ES:APH:2019:380

Núm. Roj: SAP H 380/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 176/19
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm.5 de Ayamonte de: Procedimiento Ordinario
núm.485/16
Apelante: C.P DIRECCION000
Apelado: D. Virgilio
___________________________________________________________________
SENTENCIA Nº 331
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE CLAVERO BARRANQUERO
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL (Ponente)
En Huelva a 15 de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. ANDRÉS BODEGA DE VAL, ha visto en grado de apelación el proceso ordinario nº
485/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ayamonte, en virtud de recurso interpuesto por la parte
demandante C. DIRECCION000 , siendo parte apelada la demandada Virgilio

Antecedentes

.- Se aceptan los de la resolución apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 28 de septiembre de 2018 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA, interpuesta por la representación procesal DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 , FRENTE A DON Virgilio , propietario del Apartamento N.º NUM000 .

Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.'

TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos


PRIMERO. - Recurre la Comunidad de Propietarios demandante la sentencia que desestima sus pretensiones, alegando que se ha errado al valorar la prueba sobre la consideración de la cubierta o zona superior del castillete como elemento privativo de la vivienda número NUM000 , propiedad del demandado.

Se remite a la prueba aportada, razonando que hay que distinguir entre la terraza, que es propiedad del demandado como parte incluida en la superficie de la misma, y la zona superior del castillete, al que ha accedido por medio de la colocación de una escalera y en el que se han realizado obras de sustitución de la solería, colocación de una ducha, y cierre de huecos del pretil almenado mediante paneles de metacrilato. Se remite además a las pruebas testificales y periciales y reitera que la realización de tales obras lo ha sido sin autorización de la Junta de propietarios e incluso contra su expresa negativa.



SEGUNDO .- No es controvertido siquiera, visto el cruce de alegatos (los hechos que se alegan en la demanda y en la contestación), cuáles han sido las obras y cuál su ubicación. Y tampoco lo es que ya en la Junta de Propietarios celebrada el día 7 de agosto de 2014, en su punto 5º del orden del día, se tuvo conocimiento de la realización de ciertas obras y se negó la autorización para realizar unas que, además, finalmente no han sido iguales a las ejecutadas. En concreto, según se recoge en el acta, se pretendía por el demandado cerrar el castillete por medio de una cubierta, la colocación de una escalera y un cierre acristalado con persianas.

No existe puesta en conocimiento de la Junta de propietarios de la petición para ejecutar las obras ahora discutidas, y es verdad, y no se discute (y así puede observarse en las fotografías aportadas y en el informe pericial) que han ido incluso más allá de aquello sobre lo que deliberó y debatió la Junta de Propietarios, pues se mantiene o se ha hecho efectiva la colocación de los paneles de metacrilato entre los elementos del pretil del castillo y además se cambia la solería y se instala una ducha; y se ha consumado la ejecución de una escalera para acceder a la misma. Todo ello - como decimos- se ha realizado sin autorización de la Junta de Propietarios.

El debate es, pues, no tanto fáctico como jurídico, pues se constata que la parte demandada ni siquiera ha alegado que tuviera autorización para la realización de tales obras, obras que es evidente que pueden observarse desde el exterior y que afectan al menos a un elemento que no es privativo, cuál es la zona de cubierta del castillete, puesto que ésta participa de la naturaleza de ser parte de la cubierta del edificio. Es un elemento exterior cuya alteración puede terminar por afectar a terceros; del mismo modo que cualquier propietario privativo de una terraza no debe hacer obras en ella que puedan influir después en la impermeabilidad o el sistema seleccionado en su día por el proyecto para evitar filtraciones de lluvia, tampoco los demandados debieron acometer esa obra sin pedir autorización.

La escalera colocada afecta igualmente al estado exterior del edificio; el acceso a la misma no de manera esporádica ( v.gr. para cometer reparaciones) sino haciendo de ella una estancia más al aire libre; y más aún con la colocación de una ducha y la realización consiguiente y derivada de un desagüe, puede afectar además a otros propietarios ya que, en definitiva, se adquieren desde ella vistas directas y superior a las actividades de otros dueños de las terrazas adyacentes. Y así se observa en la descripción de la vivienda de los demandados que linda, por ejemplo, con la terraza del apartamento NUM001 .



TERCERO. - La sentencia apelada parte de que todas las obras realizadas han sido sobre un elemento privativo, considerando que la escritura de propiedad horizontal recoge una mención que así lo presupone, según la cual los apartamentos tienen una terraza solarium y que -según recoge esa escritura- 'los gastos de mantenimiento y conservación de dicha terraza corresponde a éstos' . Pero visto lo que ya se ha dicho sobre la descripción de las viviendas, está claro que la escritura de constitución de la propiedad horizontal se refiere a la necesidad de que cada dueño haga frente a los gastos derivados de su propio inmueble, en aquellos casos en los que éste tiene aneja una terraza. Así sucedería por ejemplo con el citado apartamento NUM001 . Pero el castillete en su remate exterior, y por supuesto en la zona de la cubierta no puede ser alterado ( de hecho ni siquiera siendo privativo de los demandados) y por lo tanto debió en todo caso solicitarse autorización de la Junta para realizar las obras acometidas.

Este Tribunal tiene motivos para concluir, en suma, que la cubierta del castillete no es privativa de los demandados. Ni se ha probado que su superficie se haya tenido en consideración para la determinación de su descripción en la escritura de compra, ni que sea esa superficie la que resulta catastrada y en virtud de la cual se satisface el impuesto de bienes inmuebles, ni que sea también la referencia que ha servido para el cálculo del coeficiente de participación en las cuotas o cargas comunes del edificio. Y como argumento definitivo para constatar que la cubierta no es un elemento privativo, se constata que hubo de colocarse una escalera para acceder a la parte demandada; si en el proyecto original no existía acceso interior o exterior a tal cubierta es sin duda porque no se trataba de un elemento interno propio destinado a ese fin ni a un uso privativo como el alcanzado ahora por el demandado.



CUARTO. - A mayor abundamiento, aunque sí lo fuera tampoco podrían hacerse obras que afectan a la parte exterior del edificio introduciendo elementos sin autorización de la Junta de Propietarios ya que pueden afectar a terceros. Esa afección derivaría de la posibilidad de tener vistas sobre algún otro punto o lugar de uso exclusivo o de pertenencia de otros dueños, y también aumentando la posibilidad de que caigan objetos desde esa zona, con la consiguiente responsabilidad o perjuicios para otros. Puede observarse que el alegato en la contestación se limita a entender que se han realizado obras sobre elementos privativos, y que no alteran la configuración exterior del edificio dado su escaso impacto visual; pero no es únicamente la estética o el aspecto exterior del edificio lo relevante sino el tipo de uso que se realiza y sus eventuales consecuencias.

Y si a eso añadimos lo ya expuesto sobre la instalación de agua y el correspondiente y lógico desagüe, y la alteración del tipo de acabado de la cubierta, elementos todos éstos que sin duda forman parte del cerramiento exterior y de la cubierta del edificio (en consecuencia que tienen relación con la impermeabilización del inmueble), resulta evidente que esas obras no autorizadas e inconsentidas infringen la Ley de propiedad horizontal y deben considerarse ilegales.



QUINTO.- La conclusión que deriva de lo razonado es que la demanda debe ser estimada junto al recurso de apelación, y que se debe condenar al demandado a deshacer las obras realizadas, retirando la escalera, los paneles de metacrilato, la ducha instalada, y la soleria junto con todo lo demás ejecutado para devolver el castillete al estado que tenía antes de acometerse tales obras.

Y ello con estimación integra de la demanda e imposición de costas al demandado ya que no encuentra este Tribunal dudas en la cuestión que puedan considerarse serias ni en cuanto a los hechos ni en cuanto al Derecho.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: el recurso interpuesto por la C.P DIRECCION000 contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Sr. Juez del del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ayamonte, que se REVOCA, para ESTIMAR ahora la demanda y condenar al demandado Virgilio a deshacer las obras realizadas, retirando la escalera, los paneles de metacrilato, la ducha instalada y la soleria, junto con todo lo demás ejecutado, devolviendo el castillete al estado que tenía antes de acometerse tales obras; con condena al demandado al pago de las costas de 1ª instancia. Y sin condena en costas de apelación a la parte recurrente y con restitución del depósito prestado.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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