Sentencia CIVIL Nº 331/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 331/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 498/2018 de 12 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 331/2019

Núm. Cendoj: 32054370012019100329

Núm. Ecli: ES:APOU:2019:554

Núm. Roj: SAP OU 554/2019

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00331/2019
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
-
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
MP
N.I.G. 32054 42 1 2017 0004578
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000498 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000708 /2017
Recurrente: Marco Antonio
Procurador: ANA MARIA LOPEZ CALVETE
Abogado: ANGEL GARCIA GONZALEZ
Recurrido: TTI FINANCE SARL
Procurador: DIEGO RUA SOBRINO
Abogado: AINHOA CARRASCO CASTILLO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Antonio Piña Alonso,
Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de
S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 331
En la ciudad de Ourense a doce de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos
de de juicio ordinario n.º 708/17 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Ourense, rollo
de apelación núm. 498/18, entre partes, como apelante, D. Marco Antonio , representado por la procuradora
D.ª Ana María López Calvete, bajo la dirección del letrado D. Ángel García González, y, como apelada, TTI
Finance SARL, representada por el procurador D. Diego Rúa Sobrino, bajo la dirección de la abogada D.ª
Ainhoa Carrasco Castillo.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Josefa Otero Seivane.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 21 de junio de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por TTI FINANCE representada por la Procuradora Sra. Otero Acuña en sustitución de su compañero el letrado Sr. Rúa Sobrino y asistido del Letrado Sr, Dapena y como demandado D. Marco Antonio , representado por la Procuradora Sra. López Calvete y asistido del Letrado Sr. García González, Y CONDENO AL DEMANDADO a abonar al actor la cantidad de 5.430 euros más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial hasta la de sentencia según fundamento jurídico cuarto de la sentencia sin hacer especial pronunciamiento en costas'.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D. Marco Antonio recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de TTI Finance SARL, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- TTI Finance Sarl presentó demanda contra Don Marco Antonio en reclamación de 6.347,73 euros en concepto de principal, intereses ordinarios y gastos, basándose en certificación expedida por apoderada de aquella entidad y en el que se dice contrato de tarjeta de crédito MBNA Avant Card suscrito por el demandado.

La sentencia del juzgado condena al demandado al pago de 5.430 euros más intereses legales desde la interpelación judicial. Aquel recurre en apelación con objeto de que se proceda al dictado de nueva resolución por la que se desestime la demanda en su integridad con imposición de costas a la parte actora. Insiste en la falta de legitimación activa invocada en la instancia, excepción que ha de ser analizada en primer lugar porque de prosperar conduciría al rechazo de la demanda sin necesidad de entrar en los restantes motivos del recurso.



SEGUNDO .- La ley de enjuiciamiento civil alude a la legitimación, en sus dos vertientes activa y pasiva, en el artículo 10 LEC a cuyo tenor serán consideradas partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular'.

La falta de legitimación activa constituye un defecto de falta de acción, relacionado con el fondo del asunto, pero preliminar al mismo, apreciable incluso de oficio y cuyo examen debe realizarse antes de cualquier problema probatorio por ser la primera condición para que pueda prosperar la pretensión deducida. La STS de 21 de diciembre de 2011 , con cita, entre otras, de la STS de 28 de febrero de 2002 define la legitimación activa 'ad causam' como 'la cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar, la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido'. La STS de 31 de mayo de 2.006 invocada , con la de 23 de diciembre de 2.005 , en el ATS de 12 de abril de 2011 , la conceptúa como 'condición jurídica de orden público procesal (por tanto, apreciable de oficio), cuyo cumplimiento se exige al titular del derecho a la jurisdicción para vincular, en un proceso concreto donde ejercite este derecho, al órgano jurisdiccional competente a dictar una sentencia de fondo, sea ésta favorable o desfavorable al sujeto legitimado'. Y, en fin, la STS de 5 de noviembre de 2012 como 'el carácter con el que el sujeto de derecho, como presunto titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, pretende su reconocimiento acudiendo al principio constitucional de la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24 de la Constitución española '.



TERCERO .- TTI Finance Sarl acciona como titular del crédito que, según afirma, adquirió en virtud de sucesivos contratos de cesión de créditos que trata de justificar mediante la aportación de tres testimonios notariales fechados los días 23 de septiembre de 2016, 7 de septiembre de 2016 y 12 de junio de 2017 (documentos 2, 3 y 4 de la demanda). La juzgadora de instancia los considera prueba suficiente de dicha adquisición pero lo cierto es que un detenido examen de su contenido no permite llegar a la misma conclusión.

En el testimonio de 23 de septiembre de 2016, el notario hace constar que en escritura pública autorizada por el mismo notario de 30 de mayo de 2014 se elevó a público un contrato privado de cesión de activos entre 'MBNA Europe Bank Limited' y 'Avant Tarjeta, Establecimeito financiero de Crédito SA, Sociedad Unipersonal', suscrito originalmente entre la primera y 'Las Rozas Funding Holding SARL, Las Rozas Funding Securitization SARL y las Rozas Propertiy SL. Tras exponer diversos particulares de la escritura y de una cesión referida por las partes en el expositivo de la escritura objeto de testimonio, el notario concluye que 'en virtud del mencionado contrato de cesión de activos, la cesión de posición contractual a que se refiere el apartado anterior y de la escritura de elevación a público, objeto de testimonio, MBNA Europe Bank Limites transmitió a Avant Tarjeta, Establecimiento financiero de Crédito SA, Sociedad Unipersonal, los activos que se mencionan en el antes citado contrato de cesión de activos entre los que figura una cartera de créditos'.

Como bien se razona en el recurso, la lectura del testimonio no permite considerar incluido el crédito litigioso en los negocios jurídicos de cesión a que alude. No coincide el nombre de la entidad expedidora obrante en la tarjeta (MBNA Avant Card) con la denominación de la cedente. Aun admitiendo su identidad, el testimonio no precisa cuales son los créditos o activos cedidos. Además, no consta documentada una de las operaciones que refleja, la cesion de Las Rozas Funding Holding SARL a Avant Tarjeta, Establecimiento financiero de Crédito SA, Sociedad Unipersonal. El propio fedatario indica que su existencia responde a meras manifestaciones de las partes. Por último, esa cesión, a tenor del testimonio, excluye determinadas cesiones de activos transmitidos previamente a Las Rozas Property Sl.

El testimonio de 7 de septiembre de 2016 refiere la transmisión operada mediante escritura pública de 16 de julio de 2014 por virtud de la cual Avant Tarjeta, Establecimiento financiero de Crédito SA, Sociedad Unipersonal, vendió a Las Rozas Funding Securitization SARL determinados derechos de crédito desde el 12 de junio de 2014 al 11 de julio de 2014. Tampoco precisa cuales eran esos derechos de crédito.

Por último, el testimonio de 12 de junio de 2017 contempla escritura de fecha 17 de diciembre de 2014 de elevación a público de contratos de compraventa y cesión de créditos suscrito entre Fracciona SARL, Las Rozas Funding Securitization SARL, Avant Tarjeta, S1.SARL y TTI Finance SARL haciendo constar el notario autorizante que tiene a la vista dicha escritura, copias de actas de depósito de seis cd-rom que contienen los datos de los créditos cedidos y copia de los cd-rom, en virtud de todo lo cual considera que resulta transmitido el crédito que corresponde al contrato número NUM000 y como interviniente el demandado.

Tampoco el contenido de esta escritura permite identificar el crédito con el litigioso: no figura su importe; la numeración recogida en la escritura no consta en el documento aportado como contrato; la denominación de la sociedad Avant tarjeta S1 SARL no coincide con la sociedad interviniente en las escrituras de 30 de mayo de 2012 y 16 de julio de 2014 que lo fue Avant Tarjeta, Establecimiento financiero de Crédito SA, Sociedad Unipersonal; y ni siquiera consta quien intervino como transmitente y adquirente de las cuatro sociedades otorgantes de la escritura.

En definitiva, los defectos apuntados llevan a admitir la excepción de falta de legitimación activa al no constar la condición en la actora de titular del crédito que reclama. En consecuencia, procede la admisión del recurso y rechazo de la demanda, con imposición a la parte actora de las costas de la instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil .



CUARTO .- Al estimarse el recurso, no se hace expresa condena respecto a las costas de la alzada ( artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil ) y procede la devolución del depósito constituido para apelar ( disposición adicional 15º de la ley orgánica del poder judicial ).

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Marco Antonio contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Ourense en autos de juicio ordinario n.º 708/17, rollo de apelación núm. 498/18, resolución que se revoca y deja sin efecto, acordando en su lugar la desestimación de la demanda formulada por TTI Finance SARL imponiendo las costas de la instancia a la parte actora, sin expresa declaración respecto a las devengadas en la alzada.

Procédase a la devolución del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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