Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 331/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 149/2019 de 09 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA
Nº de sentencia: 331/2019
Núm. Cendoj: 47186370012019100324
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:1184
Núm. Roj: SAP VA 1184/2019
Resumen:
IMPUGNACION ACUERDOS SOCIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00331/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FBB
N.I.G. 47186 42 1 2018 0010782
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000149 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: OR8 ORDINARIO LPH-249.1.8 0000638 /2018
Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000
Procurador: DAVID VAQUERO GALLEGO
Abogado: ANTONIO JOSE SASTRE PELAEZ
Recurrido: Cosme
Procurador: MARIA JOSE VELLOSO MATA
Abogado: CARLOS GALLEGO BRIZUELA
SENTENCIA núm. 331/19
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA
D. ANTONIO ALONSO MARTÍN
En VALLADOLID, a nueve de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de Procedimiento Ordinario LPH-249.1.8 núm. 638/18 del Juzgado de Primera Instancia núm.
15 de Valladolid, seguido entre partes, de una, como DEMANDADA-RECONVINIENTE-APELANTE, CCPP
DIRECCION000 NUM000 DE VALLADOLID , representada por el Procurador D. DAVID VAQUERO
GALLEGO y defendida por el Abogado D. ANTONIO JOSÉ SASTRE PELÁEZ; y de otra, DEMANDANTE-
RECONVENIDA/APELADA, D. Cosme , representado por la Procuradora Dª. MARÍA JOSÉ VELLOSO
MATA y defendido por el Letrado D. CARLOS GALLEGO BRIZUELA; sobre impugnación de acuerdos
adoptados en junta de propietarios.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 02/01/19, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: FALLO: 'Se ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DON Cosme contra COMUNDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE VALLADOLID, y se establecen los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declaro la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada el 22 de marzo de 2018 que dispone la retirada de la instalación de aire acondicionado reclamándoselo judicialmente si no lo atendiere.
2º.- Condeno a la Comunidad demandada a estar y pasar por esta declaración.
3º.- Condeno a la demandada al pago de las costas de la actora.
Se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la reconvención formulada por COMUNIDAD DE PROPITARIOS DIRECCION000 NUM000 DE VALLADOLID frente a DON Cosme , con imposición de costas a la demandada reconviniente.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandada-reconviniente, CCPP DIRECCION000 NUM000 DE VALLADOLID, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la representación procesal de la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11/09/19, en el que tuvo lugar lo acordado.
Vistos, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA.
Fundamentos
PRIMERO.- Por lo que se refiere a la alegada caducidad de la acción, expuesta en el recurso de apelación por considerar la parte apelante que la demanda fue presentada cuando había transcurrido el plazo de los tres meses a contar desde el día 22 de marzo de 2018, fecha del acuerdo impugnado, debe tomarse en consideración que en la demanda se solicita la declaración de nulidad del acuerdo por ser contrario a la ley, en concreto, por vulnerar la Ley de Propiedad Horizontal, en sus arts. 17 y 18, y por ende, el plazo legal aplicable es el de una año conforme a lo dispuesto en el art. 18-3 de la Ley de Propiedad Horizontal, y no el plazo de tres meses aludido en el recurso de apelación, habiéndose presentado la demanda dentro del plazo de un año antes mencionado en el caso de autos, a contar desde el 22 de marzo de 2018 ya que fue presentada el día 22 de junio del mismo año, con la consiguiente desestimación del presente alegato.
Por otra parte, debe desestimarse la alegación relativa a la cuantía del procedimiento, pues la misma es indeterminada al limitarse el suplico de la demanda a pedir la declaración de nulidad de un acuerdo y la condena a la Comunidad a estar y pasar por ello, resultando de aplicación lo dispuesto en el art. 249-2 de la L.E.C., por lo que procede desestimar la petición basada en el art. 251-11 de la L.E.C. al referirse dicho precepto a un supuesto que no es el de autos, a saber, a las demandas que tengan por objeto una prestación de hacer.
SEGUNDO.- Sentado lo precedente, en la demanda se afirma, página 4, que el acta de la Junta de 22 de marzo de 2018 incurre en la omisión de no hacer constar al demandante entre los asistentes, ni identificarle como uno de los votantes en contra del acuerdo adoptado, error reconocido por el administrador.
Por el acuerdo mencionado lo que se aprobó 'solicitar al propietario del 12-9º-C (el demandante), la retirada del aire acondicionado en un plazo de quince días y si no es así, reclamárselo judicialmente' (último párrafo del apartado 1º del acta).
Pues bien, en la contestación a la demanda, página 3, párrafo sexto, la parte demandada afirma que 'el demandante tuvo pleno conocimiento del acuerdo impugnado dado que votó negativamente al mismo en la propia reunión de la junta extraordinaria de propietarios, reconocido expresamente en el Hecho Único de su demanda principal'.
Por tanto, ambas partes litigantes están conformes en que el actor estuvo presente en la reunión, y además en que votó en contra de dicho acuerdo.
Si bien en la página primera del acta su nombre no figura en la lista de los asistentes, en la página siguiente del acta se expresa que el actor está presente en la reunión y además que intervino en la misma con una exposición que figura recogida en el acta, por lo que, a la vista de los escritos de demanda y de contestación a la misma y del acta referida, el actor estuvo presente en la reunión y votó en contra del acuerdo, siendo erróneas la no inclusión de su nombre en la lista de asistentes así como su no inclusión en la lista de los votantes en contra del acuerdo, el cual es nulo por no concurrir el requisito legal exigido en segunda convocatoria en el art. 17-regla 7ª, apartado primero de la LPH, consistente en adoptarse por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes, toda vez que votaron a favor once asistentes a la reunión, cinco votaron en contra y hubo diez abstenciones, y los once votos a favor no alcanza la mayoría de los asistentes, veintiséis asistentes, pues para ser válido habría sido necesario el voto favorable de catorce de los asistentes como mínimo legal exigible, por lo que procede confirmar el pronunciamiento que declaró la nulidad del acuerdo por no haberse adoptado por la mayoría exigida por la ley, en concreto, por el inciso segundo (aplicable a la segunda convocatoria), del apartado primero, de la regla 7ª del art. 17 LPH., siendo irrelevante a estos efectos, evidentemente, que en lugar de once votos a favor de un total de veintiséis asistentes, que es el planteamiento correcto pues coinciden demanda y contestación, como se indicó, en la presencia del actor en dicha reunión y en que votó en contra del acuerdo, que en lugar de ello, decimos, se contaran once votos a favor de un total de veinticinco asistentes conforme a la literalidad del acta, por completo irrelevante pues idéntica sería la conclusión de nulidad por falta de mayoría legal exigida, lo que resulta obvio.
De lo antes argumentado resulta, como consecuencia, la procedencia de desestimar las alegaciones relativas a que el actor tiene una posición equivalente a un ausente, o es un ausente, las relativas a que el resultado a favor del acuerdo fue del 95,137 % incluyendo a los ausentes (94,087 % incluyendo a los ausentes excepto al actor), así como las alegaciones basadas en la invocación del art. 17-8 de la LPH y demás del recurso, pues el actor no es un ausente sino un asistente a la reunión, y además no se abstuvo sino que votó en contra, y la mayoría del art. 17-regla 7ª-apartado primero, inciso segundo de la LPH no es la mayoría de los propietarios, sino la mayoría solo de los asistentes (presentes o representados), en segunda convocatoria (caso de autos), ni resulta de aplicación, por otra parte, el precepto del art 17-8 toda vez que la mayoría no se obtiene, en contra de lo afirmado por la parte apelante, sumando los votos a favor más los que no acuden a la junta y no se oponen en los treinta días previstos en el art. 17-8, precepto este último, invocado por la parte apelante, que no es aplicable en el caso de autos, toda vez que el acuerdo impugnado tiene el contenido que ha sido recogido en el párrafo segundo del Fundamento Segundo de la presente sentencia, y por lo tanto, no se trata de un acuerdo de aprobación de realización de obras o creación de servicios comunes ( art. 9 LPH), y además, al no haberse conseguido el voto favorable de la mayoría de los asistentes, no concurre tampoco evidentemente el segundo requisito legal consistente en que dicha mayoría represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes, pues no se logró el voto favorable de la mayoría de los asistentes.
Debe destacarse de nuevo que el actor no fue un ausente; el actor asistió, y además asistió como presente, no como representado, y que votó en contra del acuerdo, y podía impugnar el acuerdo tal como efectivamente lo hizo.
TERCERO.- De lo argumentado resulta la procedencia de desestimar el recurso, confirmando la sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación conforme al art. 398-1 de la L.E.C., al haber sido desestimado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
'Se ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DON Cosme contra COMUNDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE VALLADOLID, y se establecen los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declaro la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada el 22 de marzo de 2018 que dispone la retirada de la instalación de aire acondicionado reclamándoselo judicialmente si no lo atendiere.2º.- Condeno a la Comunidad demandada a estar y pasar por esta declaración.
3º.- Condeno a la demandada al pago de las costas de la actora.
Se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la reconvención formulada por COMUNIDAD DE PROPITARIOS DIRECCION000 NUM000 DE VALLADOLID frente a DON Cosme , con imposición de costas a la demandada reconviniente.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandada-reconviniente, CCPP DIRECCION000 NUM000 DE VALLADOLID, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la representación procesal de la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11/09/19, en el que tuvo lugar lo acordado.
Vistos, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por lo que se refiere a la alegada caducidad de la acción, expuesta en el recurso de apelación por considerar la parte apelante que la demanda fue presentada cuando había transcurrido el plazo de los tres meses a contar desde el día 22 de marzo de 2018, fecha del acuerdo impugnado, debe tomarse en consideración que en la demanda se solicita la declaración de nulidad del acuerdo por ser contrario a la ley, en concreto, por vulnerar la Ley de Propiedad Horizontal, en sus arts. 17 y 18, y por ende, el plazo legal aplicable es el de una año conforme a lo dispuesto en el art. 18-3 de la Ley de Propiedad Horizontal, y no el plazo de tres meses aludido en el recurso de apelación, habiéndose presentado la demanda dentro del plazo de un año antes mencionado en el caso de autos, a contar desde el 22 de marzo de 2018 ya que fue presentada el día 22 de junio del mismo año, con la consiguiente desestimación del presente alegato.
Por otra parte, debe desestimarse la alegación relativa a la cuantía del procedimiento, pues la misma es indeterminada al limitarse el suplico de la demanda a pedir la declaración de nulidad de un acuerdo y la condena a la Comunidad a estar y pasar por ello, resultando de aplicación lo dispuesto en el art. 249-2 de la L.E.C., por lo que procede desestimar la petición basada en el art. 251-11 de la L.E.C. al referirse dicho precepto a un supuesto que no es el de autos, a saber, a las demandas que tengan por objeto una prestación de hacer.
SEGUNDO.- Sentado lo precedente, en la demanda se afirma, página 4, que el acta de la Junta de 22 de marzo de 2018 incurre en la omisión de no hacer constar al demandante entre los asistentes, ni identificarle como uno de los votantes en contra del acuerdo adoptado, error reconocido por el administrador.
Por el acuerdo mencionado lo que se aprobó 'solicitar al propietario del 12-9º-C (el demandante), la retirada del aire acondicionado en un plazo de quince días y si no es así, reclamárselo judicialmente' (último párrafo del apartado 1º del acta).
Pues bien, en la contestación a la demanda, página 3, párrafo sexto, la parte demandada afirma que 'el demandante tuvo pleno conocimiento del acuerdo impugnado dado que votó negativamente al mismo en la propia reunión de la junta extraordinaria de propietarios, reconocido expresamente en el Hecho Único de su demanda principal'.
Por tanto, ambas partes litigantes están conformes en que el actor estuvo presente en la reunión, y además en que votó en contra de dicho acuerdo.
Si bien en la página primera del acta su nombre no figura en la lista de los asistentes, en la página siguiente del acta se expresa que el actor está presente en la reunión y además que intervino en la misma con una exposición que figura recogida en el acta, por lo que, a la vista de los escritos de demanda y de contestación a la misma y del acta referida, el actor estuvo presente en la reunión y votó en contra del acuerdo, siendo erróneas la no inclusión de su nombre en la lista de asistentes así como su no inclusión en la lista de los votantes en contra del acuerdo, el cual es nulo por no concurrir el requisito legal exigido en segunda convocatoria en el art. 17-regla 7ª, apartado primero de la LPH, consistente en adoptarse por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes, toda vez que votaron a favor once asistentes a la reunión, cinco votaron en contra y hubo diez abstenciones, y los once votos a favor no alcanza la mayoría de los asistentes, veintiséis asistentes, pues para ser válido habría sido necesario el voto favorable de catorce de los asistentes como mínimo legal exigible, por lo que procede confirmar el pronunciamiento que declaró la nulidad del acuerdo por no haberse adoptado por la mayoría exigida por la ley, en concreto, por el inciso segundo (aplicable a la segunda convocatoria), del apartado primero, de la regla 7ª del art. 17 LPH., siendo irrelevante a estos efectos, evidentemente, que en lugar de once votos a favor de un total de veintiséis asistentes, que es el planteamiento correcto pues coinciden demanda y contestación, como se indicó, en la presencia del actor en dicha reunión y en que votó en contra del acuerdo, que en lugar de ello, decimos, se contaran once votos a favor de un total de veinticinco asistentes conforme a la literalidad del acta, por completo irrelevante pues idéntica sería la conclusión de nulidad por falta de mayoría legal exigida, lo que resulta obvio.
De lo antes argumentado resulta, como consecuencia, la procedencia de desestimar las alegaciones relativas a que el actor tiene una posición equivalente a un ausente, o es un ausente, las relativas a que el resultado a favor del acuerdo fue del 95,137 % incluyendo a los ausentes (94,087 % incluyendo a los ausentes excepto al actor), así como las alegaciones basadas en la invocación del art. 17-8 de la LPH y demás del recurso, pues el actor no es un ausente sino un asistente a la reunión, y además no se abstuvo sino que votó en contra, y la mayoría del art. 17-regla 7ª-apartado primero, inciso segundo de la LPH no es la mayoría de los propietarios, sino la mayoría solo de los asistentes (presentes o representados), en segunda convocatoria (caso de autos), ni resulta de aplicación, por otra parte, el precepto del art 17-8 toda vez que la mayoría no se obtiene, en contra de lo afirmado por la parte apelante, sumando los votos a favor más los que no acuden a la junta y no se oponen en los treinta días previstos en el art. 17-8, precepto este último, invocado por la parte apelante, que no es aplicable en el caso de autos, toda vez que el acuerdo impugnado tiene el contenido que ha sido recogido en el párrafo segundo del Fundamento Segundo de la presente sentencia, y por lo tanto, no se trata de un acuerdo de aprobación de realización de obras o creación de servicios comunes ( art. 9 LPH), y además, al no haberse conseguido el voto favorable de la mayoría de los asistentes, no concurre tampoco evidentemente el segundo requisito legal consistente en que dicha mayoría represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes, pues no se logró el voto favorable de la mayoría de los asistentes.
Debe destacarse de nuevo que el actor no fue un ausente; el actor asistió, y además asistió como presente, no como representado, y que votó en contra del acuerdo, y podía impugnar el acuerdo tal como efectivamente lo hizo.
TERCERO.- De lo argumentado resulta la procedencia de desestimar el recurso, confirmando la sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación conforme al art. 398-1 de la L.E.C., al haber sido desestimado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
F A L L A M O S Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la CCPP DIRECCION000 NUM000 de Valladolid contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Valladolid en fecha 2 de enero de 2019, confirmándola, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.
La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
