Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 331/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 197/2020 de 04 de Septiembre de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CALADO OREJAS, ANA
Nº de sentencia: 331/2020
Núm. Cendoj: 07040370032020100330
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1673
Núm. Roj: SAP IB 1673/2020
Encabezamiento
AUD.PROVI NCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00331/2020
Modelo: N30090
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: ACO
N.I.G. 07040 42 1 2017 0025010
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000197 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000753 /2017
ROLLO DE SALA Nº 197/20
S E N T E N C I A Nº 331/20
En Palma de Mallorca a cuatro de septiembre de dos mil veinte.
VISTOS por la Ilma. Sra. Magistrada de esta Audiencia Provincial Dña. Ana Calado Orejas, en grado de
apelación, los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de
los de Palma de Mallorca, bajo el número 753/17 , Rollo de Sala número 197/20, entre D. Claudio , como
demandante-apelado, representado por la Procuradora Sra. Ruys y asistido del Letrado Sr. Palmer, y, como
demandado-apelante D. Efrain , representado por el Procurador Sr. Ramón y asistida de la Letrada Sra. Serra.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: Se estima íntegramente la demanda interpuesta por D. Claudio frente a D. Efrain , con los siguientes pronunciamientos: 1.- Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de CINCO MIL EUROS (5.000 €), más los intereses en la forma expuesta en el Tercero de los Fundamentos de Derecho.
2.- Se imponen las costas del proceso a la parte demandada.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno a la Magistrada Dña.
Ana Calado Orejas.
TERCERO.- El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad de 5.000 euros, más intereses y costas. Manifiesta que, en el seno de una relación de amistad entre las partes, el 23 de junio de 2.017 el demandante prestó la cantidad indicada al Sr. Efrain , a devolver en el plazo de un mes. Sin embargo, no se ha restituido cantidad alguna, por lo que se reclama judicialmente dicha restitución.
A ello se opone el demandado alegando no ha recibido ningún préstamo que deba ser restituido. En el año 2015, la parte demandante le encarga al demandado que le ayudara a vender un local sito en Avenida Joan Miró, nº 156- Bajos, propiedad de Gracia , amiga íntima del actor. Finalmente, Efrain decide comprar el meritado local, formalizando un contrato de arras penitenciales. En el seno de dicha negociación el demandante solicitó al demandado una comisión de 5.000 euros (que debía mantener en secreto), la cual fue satisfecha en metálico.
No obstante, la compraventa no se llegó a concretar, y fue entonces cuando D. Claudio restituyó la comisión percibida mediante la transferencia que se aporta con la demanda. En consecuencia, no existe préstamo alguno que devolver, por lo que la reclamación del actor debe ser íntegramente desestimada.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y contra dicha resolución se alza la parte actora en apelación.
SEGUNDO.- La apelante alega error en la valoración de la prueba, por lo que la cuestión en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por el juzgador de instancia a efectos de determinar la estimación de la pretensión de la parte actora, y ello por cuanto como señala el Tribunal Supremo 'la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición que el de primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba'. (Sentencia nº 295/2009, de 6 de mayo ), y 'somete al Tribunal, que entiende de la misma, el total conocimiento del litigio en términos que está facultado para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia (por todas, STS de 13 de mayo de 1992 )' ( Sentencia nº 760/2006, de 20 de julio.
De igual forma, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura '... como revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de Instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no ser objeto de impugnación...' ( SSTC, Sala 1ª, 9/1998, de 13 de enero (F.J.5), y 120/2002, de 20 de mayo (F.J.4).
Doctrina que se complementa declarando que '... el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario...' ( SSTC Sala 1ª 194/1990 (F.J.5), 323/1993, de 28 de noviembre (F.J.3) Y ello por cuanto el carácter ordinario del recurso de apelación comporta '... con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba...' Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, no cabe compartir las alegaciones de la recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo del juzgador a quo, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación, salvo en lo que se dirá.
TERCERO.- La prueba practicada ha consistido en documental y testifical ésta última a cargo del actor. La testifical consiste en documento bancario que acredita transferencia de 5.000 euros realizada del actor al demandado, y el testigo, amigo del actor y que conoce al demandado, quien manifestó que los 5.000 euros fue un préstamo que el actor hizo al demandado para la adquisición de un local propiedad de la Sra. Gracia El juez a quo tras invocar las reglas sobre carga de la prueba, concluye: ' Aplicado al caso que nos ocupa, D.
Efrain ha probado haber realizado el 23 de junio de 2.017 una transferencia a favor de D. Efrain por importe de 5.000 euros (documento 1), que no ha sido negada por éste. Sin embargo, el demandado no ha probado haber efectuado desembolso alguno, ni antes, ni después de la transferencia recibida, siendo ésta una carga que procesalmente le compete ( artículo 217.3 LEC , ya referido). Ciertamente se invoca una presunta comisión abonada en metálico y sin recibo por el Sr. Efrain como causa de la transferencia referida, pero es igualmente cierto que no se ha aportado prueba alguna de dicha operación. Antes al contrario: en el contrato de arras no aparece el actor como interviniente, y el importe de la arras asciende a 1.000 euros. Por otra parte, el único testigo que ha comparecido para deponer en este pleito ha ratificado la versión de la demanda. En consecuencia, constando la existencia de un desembolso a favor del demandado, y no acreditado que se realizara a título gratuito, se presume que se hizo en concepto de préstamo y debía ser restituido, por lo que procede estimar la demanda y condenar a D. Efrain a abonar al demandante la cantidad de 5.000 euros, conforme a lo establecido en el artículo 1.740 y 1.753 del Código Civil .' Argumentos que reexaminadas las pruebas se comparten plenamente, no habiendo realizado el demandado alegación alguna dirigida a combatirlos sino a reiterar los argumentos ya expuestos en el escrito de contestación. Ya esta sección en sentencia de 11 de diciembre de 2018 (RPL 572/18, Ponente Sr. Artola Fernández), señaló: Cabe recordar, en dicho sentido, que en el recurso de apelación el objeto de la pretensión impugnatoria es la revocación de la resolución dentro de los límites planteados por el recurrente -mediante los que se configura el ámbito que corresponde al principio 'tantum devolutum quantum apellatum'-, fuera de los cuales no cabe al Tribunal de apelación pronunciarse sin incurrir en incongruencia o en 'reformatio in peius'. Por ello, el escrito de recurso ha de ir encaminado a obtener dicha revocación mediante la exposición de tesis fundamentadas que delimiten el objeto de la pretensión impugnatoria frente a los contenidos de la resolución de instancia y permitan a la parte apelada defenderse frente a ella y al Tribunal cumplir con el deber de congruencia. Sin que sea válido, por tal causa, ceñirse a reproducir en aquel escrito, de manera implícita o explícita, sin más alegaciones ni explicaciones, lo argumentado en primera instancia, ni limitarse a manifestar que se sostiene el recurso interpuesto y que se solicita la revocación de la sentencia sin atacar, con un rigor mínimo, los argumentos contenidos en ella, pues ello impide conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnatoria, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, quien no puede, en tal caso, conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugnación de la sentencia o resolución dictada, para oponerse a ellos. En similar sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional en resolución de 20/12/2004, con cita de las siguientes SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 5 ; 212/2000, de 18 de septiembre, FJ 2 ; 120/2002, de 20 de mayo, FJ 4 ; 139/2002, de 3 de junio, FJ 2 ; ATTC 132/1999, de 13 de mayo ; 315/1999, de 21 de noviembre ; 121/1995, de 5 de abril .
Por lo tanto, lo dicho se estima suficiente para que se deba confirmar la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta los argumentos lógicos, racionales y fundados, y no propiamente atacados en apelación.
Por lo que respecta a la documental, dice que en el documento acreditativo de la transferencia no aparece concepto alguno, lo que justifica que dicho importe es una devolución de la comisión que previamente había percibido el actor. No se comparte el alegato el hecho de que no se hiciera constar el concepto en que se hacía la entrega del dinero en modo alguno avala la tesis del demandado; ni siquiera se hace referencia en su contestación ni por supuesto se acredita de qué forma se habría entregado la comisión.
El testigo, dejó claro a preguntas de ambos letrados que el dinero lo había prestado el actor al demandado para que éste pudiera hacer frente a la compra del local, señalando que él fue el que se lo pidió al actor al ser conocedor de la situación económica del demandado, lo que unido al anterior documento bancario, y a la ausencia total de prueba que sustente la versión del demandado, nos lleva a entender confirmable la resolución de instancia, no debiendo dejarse de lado las alegaciones de la parte actora relativas a la incoherencia que supondría que de una compraventa por importe de 20.000 euros se cobre una comisión que supone un 25% del precio, y que además se haga antes de firmar la escritura de venta, actos que escapan totalmente de la práctica habitual.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C., la desestimación del recurso conlleva la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ramón, en nombre y representación de D. Efrain , contra la sentencia de 30 de diciembre de 2019 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Palma de Mallorca en el Juicio Verbal del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Tal y como establece la D.A 15ª.9, de la L.O.P.J. la confirmación de la resolución recurrida conlleva la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Depósito En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada indicada en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy Fe.
