Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 331/2020, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 127/2020 de 27 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: MARTÍNEZ MEDIAVILLA, JOSÉ EDUARDO
Nº de sentencia: 331/2020
Núm. Cendoj: 16078370012020100452
Núm. Ecli: ES:APCU:2020:452
Núm. Roj: SAP CU 452:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00331/2020
Modelo: N10250
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:969224118 Fax:969228975
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IAL
N.I.G.16203 41 1 2012 0200573
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000127 /2020
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TARANCON
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000353 /2012
Recurrente: Erasmo
Procurador: ALARILLA DEL PILAR GALLEGO SANCHEZ
Abogado: FRANCISCO MARIN BALLESTERO
Recurrido: Blanca, Camino , Fernando
Procurador: ELENA MORALES BUSTOS, ELENA MORALES BUSTOS , ELENA MORALES BUSTOS
Abogado: FLORENCIO ALMAGRO ARQUERO, FLORENCIO ALMAGRO ARQUERO , FLORENCIO ALMAGRO ARQUERO
Sentencia.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Apelación Civil nº 127/2020.
Juicio Ordinario nº 353/2012.
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarancón.
Ilmas./os. Sras./es.:
Presidente:
Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Magistradas/os:
Sra. Dª. María Pilar Astray Chacón.
Sr. D. Javier Martín Mesonero.
Ponente: Sr. Martínez Mediavilla.
SENTENCIA Nº 331/2020
En Cuenca, a veintisiete de octubre de dos mil veinte.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 127/2020, los autos de juicio ordinario nº 353/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarancón, promovidos por D. Erasmo, finalmente representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Alarilla del Pilar Gallego Sánchez y asistido por el Letrado D. Francisco Marín Ballestero, inicialmente contra los esposos D. Manuel y Dª. Camino, si bien ante el fallecimiento posterior de D. Manuel finalmente vino a dirigirse la demanda contra Dª. Camino, Dª. Blanca y D. Fernando, (actuando como defensor judicial de este último Dª. OFELIA MARTÍNEZ MUÑOZ), estando esas personas representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Morales Bustos y asistidas por el Letrado D. Florencio Almagro Arquero, (ejercitándose acción reivindicatoria y nulidad de inscripción registral), en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Erasmo contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha doce de diciembre de dos mil diecinueve; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Antecedentes
Primero.-Que la situación fáctica puede resumirse así:
1. La representación procesal de D. Erasmo formuló demanda de juicio ordinario contra finalmente Dª. Camino, Dª. Blanca y D. Fernando, (actuando como defensor judicial de este último Dª. OFELIA MARTÍNEZ MUÑOZ),
En el suplico del escritor rector del pleito se solicitaba "...sentencia por la que estimando la demanda, se DECLARE la prioridad del título dominical de mi representado frente al título y posesión de los demandados; y se declare al actor en su condición de propietario de la vivienda en la CALLE000 nº NUM000, finca registral NUM001 de Los Hinojosos, se anule su inscripción registral a nombre de los demandados, así como se declare al actor propietario de la moto vespa que se describe en la demanda, y se CONDENE a los demandados referidos a la entrega de la meritada finca, y moto vespa, cesando cualquier acto de posesión sobre dichos bienes y reintegrando su posesión a mi mandante, así como al pago de las costas causadas".
2. La parte demandada vino a solicitar la desestimación íntegra de la demanda. En el cuarto de los hechos de la misma se había señalado, (véase el reverso del folio 182 de las actuaciones en papel), que "...En consecuencia, y si bien entendemos que los bienes son privativos de Dª. Casilda, atendiendo el criterio favorecedor de la sociedad de gananciales y la falta de acreditación del carácter privativo de las fincas litigiosas, debe considerarse como ganancial el bien reivindicado, lo que comporta que la acción reivindicatoria ejercitada con sustento en la base fáctica antedicha tenga que ser desestimada; desestimación que procede por las razones aludidas,... "
3. El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarancón dictó Sentencia, el 12.12.2019, desestimando la demanda e imponiendo las costas a la parte actora.
Segundo.-Que, notificada la Resolución a las partes, por la representación procesal de D. Erasmo se interpuso recurso de apelación.
Con dicho recurso viene a solicitarse la revocación de la Sentencia dictada y la estimación íntegra de la demanda.
Dicho recurso se fundamenta, en síntesis, en lo siguiente:
I. Infracción de normas procesales:
A. Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y por falta de motivación, generando indefensión a la parte actora.
Viene a indicarse en tal motivo, en esencia, que no se ha razonado en la Sentencia la conclusión relativa a la inexistencia de justo título, que la parte demandada no defendió la legitimidad del título inscrito, siendo lo lógico, por ello, estimar la nulidad del mismo, y que la parte demandada no se ha opuesto de manera expresa a la pretensión concerniente a la moto Vespa.
B. Infracción del artículo 217 de la L.E.Civil.
Viene a indicarse en tal motivo, en esencia, que se incurre en error en la valoración de la prueba respecto de la falta de acreditación del derecho de propiedad del actor. Se indica que el testigo D. Ángel Jesús señaló que la vivienda siempre fue de D. Alfonso, porque era herencia de sus padres, y no de Dª. Casilda. Por tanto, la falta de título escrito queda subsanada con la posesión libre y a título de dueño durante más de 30 años. Se agrega que existe error en la valoración de la prueba por lo que concierne a la reclamación de la motocicleta y que concurre una falta de motivación sobre el particular.
II. Infracción de la doctrina jurisprudencial.
Se indica en tal motivo, en esencia, que la Sentencia conculca la doctrina jurídica que fija los requisitos objetivos para que prospere la acción reivindicatoria, (identificación de la cosa, posesión ilegítima de la parte demandada y justo título del demandante).
Tercero.-Que admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado del escrito de interposición, la representación procesal de Dª. Camino, Dª. Blanca y D. Fernando presentó escrito de oposición al recurso; interesando la confirmación de la Sentencia de primera instancia, con imposición de las costas a la parte recurrente.
Cuarto.-Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente rollo de apelación, (asignándole el número 127/2020). Se turnó la ponencia y se señaló deliberación, votación y fallo para el día veintinueve de septiembre de dos mil veinte.
Fundamentos
Primero.-Antes de comenzar con el estudio del recurso de apelación consideramos que es conveniente, a los simples efectos de clarificar la situación existente, exponer los siguientes datos fácticos:
1. D. Alfonso y Dª. Casilda eran matrimonio y no tuvieron descendientes, (así se deduce de los folios 20 y 21 de las actuaciones en papel).
2. Dª. Casilda falleció el 06.08.1992, (véase el folio 185 de las actuaciones en papel).
3. D. Alfonso falleció el 05.09.2004, (véase el folio 35 de las actuaciones en papel).
4. D. Alfonso instituyó heredero universal a su sobrino D. Erasmo, (véase el folio 39 en las actuaciones en papel), que es el demandante.
5. Dª. Casilda legó a su esposo D. Alfonso el usufructo vitalicio de la totalidad de sus bienes e instituyó herederos nudos propietarios, por partes iguales, a sus hermanos D. Casilda y Isidora y a su sobrino D Manuel, (que era el esposo y padre, respectivamente, de los finalmente demandados).
6. D. Erasmo, (el demandante), sostiene que la vivienda reivindicada le pertenece por herencia de su tío D. Alfonso; y que también le pertenece la moto Vespa que reclama, la cual se encuentra entre los enseres existentes en dicha vivienda.
7. La parte demandada viene a indicar que los bienes no eran privativos de D. Alfonso. Eran privativos de la esposa, Dª. Casilda, o en cualquier caso gananciales.
Segundo.-Los motivos de apelación se analizarán conjuntamente por la que consideramos evidente y directa conexión que todos ellos tienen entre sí. Pues bien, al respecto debe señalarse todo lo siguiente:
1. Existe una doctrina constitucional bien consolidada, (por todas, la STC 193/1996, de 26 de noviembre), que recuerda que es exigencia ineludible de las Resoluciones Judiciales que adoptan la forma de Autos o Sentencias proceder a su motivación. Ello no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales Resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el artículo 120.3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el motivo de la convicción alcanzada respecto de los hechos. Pero dicha circunstancia no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas las Resoluciones Judiciales que contengan razonamientos bastantes para permitir conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, para favorecer, al propio tiempo, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Pues bien, no existe norma alguna en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil que imponga una determinada extensión o un cierto modo de razonar, bastando con que la motivación sea suficiente, concepto jurídico indeterminado que nos lleva de la mano a cada caso concreto, sin que tenga que conllevar un paralelismo con el esquema discursivo de los escritos forenses, donde se contienen las alegaciones de los litigantes, ni implicar un tratamiento pormenorizado de todos los aspectos sugeridos por las partes, siempre que permita conocer los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión. Y los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión sí se contienen en la Sentencia de 12.12.2019, pues las razones que se establecen en ella son argumentos suficientes para conocer TODOS los motivos de la conclusión alcanzada, (siendo cosa distinta que los mismos sean o no del agrado de la parte apelante; que no lo son). Por tanto, todos los alegatos sobre falta de motivación planteados por la parte apelante deben decaer.
2. Si la hipotética declaración de nulidad de una inscripción registral viene a ser la consecuencia inherente al reconocimiento y declaración de una propiedad pedida por la parte demandante, consideramos que es evidente que ya con la oposición a la demanda implícitamente viene a sostenerse la legitimidad del título inscrito a favor de la parte demandada; razón por la cual los alegatos al respecto de la parte apelante también deben decaer.
3. La postura global sostenida por la parte demandada desde el inicio del pleito también viene a poner de relieve su implícita oposición a la reivindicación de la moto, (interpretación de esta Sala que incluso viene a ser corroborada con la argumentación expresa que sobre el particular se plasma en el recurso, al decir, véase la página 3 del mismo, que '...En cuanto a la motocicleta, se desconoce de la misma y ninguna prueba se ha practicado que concluya que la misma está en posesión de mis representados'), razón por la cual también deben decaer los argumentos invocados sobre el particular en el recurso.
4. Por lo que se refiere a la reivindicación de la vivienda debe señalarse todo lo siguiente:
A. Se viene estableciendo por los Tribunales que, conforme a la doctrina establecida por la Sala 1ª del Tribunal Supremo, para el éxito de la acción reivindicatoria se exige que el actor pruebe cumplidamente la existencia de un título de dominio; entendido como justificación dominical y no como título escrito, (y en tal sentido se pronuncia, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2ª, en Sentencia de 15.05.2017, recurso 143/2017).
B. ¿Ha justificado el demandante de alguna manera el dominio exclusivo pretendido sobre la vivienda?. Consideramos que no; ya que:
-el específico título escrito por él aportado constituye una simple manifestación sin apoyo objetivo alguno, (de hecho, la Notaria advirtió al demandante sobre la falta de presentación de título ante las simples manifestaciones por él efectuadas relativas a que a su tío le pertenecían las fincas por herencia de su padre fallecido hacía más de 30 años; véanse las páginas 27 y 28 de las actuaciones en papel), teniendo además en cuenta que ya ha establecido la Sala 1ª del Tribunal Supremo, (por ejemplo en Sentencia de 02.03.2007, recurso 1092/2000), que el valor o eficacia del documento público no se extiende a las declaraciones que en ellos hagan los otorgantes;
-los documentos acompañados y relativos a impuestos, pagos de suministros, etc., no sirven para justificar la propiedad, (en consonancia con lo establecido por la Juzgadora a quo), y así se viene sosteniendo por los Tribunales, (en tal sentido se pronuncia, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Les Illes Balears, Sección 5ª, en Sentencia de 15.10.2009, recurso 320/2009, cuyo criterio compartimos);
-y la testifical de D. Ángel Jesús, (expresamente invocada en el recurso), nada aclaró sobre el particular; pues si bien es cierto que en un principio sus manifestaciones parecían venir a ratificar la tesis de la parte demandante, (hoy apelante), no es menos cierto que dicho testigo vino a terminar su interrogatorio con una tesis totalmente contraria a la de la parte actora, ya que indicó que creía que al demandante le correspondía la vivienda no por herencia sino porque había cuidado del causante, (véase el vídeo 3 de la grabación del juicio a partir del corte 0:12:30).
C. Por tanto, y no existiendo justificación dominical para sustentar la propiedad exclusiva que el demandante pretende sobre la vivienda, (y resultando ya por ello irrelevantes los otros requisitos de la acción reivindicatoria), su postura sobre el particular, (propiedad exclusiva), debe decaer; si bien, (y dado que fue la propia parte demandada la que introdujo en el pleito el tema de la consideración del bien como ganancial, véase el reverso del folio 182 de las actuaciones en papel), estimamos que debe concretarse que la justificación dominical referida por la parte demandada tampoco sirve para sostener la propiedad exclusiva de esa parte, (de la demandada), sobre la vivienda; precisamente porque los específicos títulos escritos que aparecen unidos a las actuaciones, (véanse los folios 55 y siguientes de los autos en papel), también constituyen unas simples manifestaciones sin apoyo objetivo alguno, (de hecho, el Notario igualmente advirtió sobre la falta de presentación de título ante las simples manifestaciones relativas a que la propiedad derivaba de la herencia de D. Casilda, véase el folio 60, anverso y reverso, de las actuaciones en papel, teniendo igualmente en cuenta que ya ha establecido la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por ejemplo en la Sentencia anteriormente citada de 02.03.2007, recurso 1092/2000, que el valor o eficacia del documento público no se extiende a las declaraciones que en ellos hagan los otorgantes), comportando todo ello que deba estarse a la catalogación de la vivienda finalmente fijada por la parte demandada; es decir, que se trata de un bien ganancial de la sociedad de gananciales que conformaron D. Alfonso y Dª. Casilda. Y tal precisión, (en cuanto a la catalogación del bien como ganancial), no puede tener en el presente pleito otra consecuencia distinta que la desestimación de la pretensión del demandante al respecto, (porque aquí únicamente se solicitaba la declaración de propiedad exclusiva del actor sobre la vivienda, declaración que, por todo lo ya razonado, no procede), sin perjuicio de las consecuencias que dicha catalogación pueda tener en hipotéticos ulteriores litigios con ocasión de la liquidación de dicha sociedad de gananciales.
D. Y tampoco puede prosperar la tesis de la parte demandante relativa a la adquisición del dominio de la vivienda por usucapión, pues:
-por un lado, no concurre el justo título, por todo lo antes razonado, que para la usucapión ordinaria de inmuebles viene a exigir el artículo 1.957 del Código Civil;
-y, por otro lado, tampoco resulta aplicable la usucapión extraordinaria de bienes inmuebles. Desde que falleció D. Alfonso, (lo que ocurrió el 05.09.2004), y hasta la presentación del escrito rector del pleito, en ningún caso habría transcurrido un plazo de posesión de 30 años en concepto de dueño por parte del demandante. Y hasta que falleció Dª. Casilda, (el 06.08.1992), D. Alfonso no habría poseído en concepto de dueño, ya que hasta el 06.08.1992, con arreglo a lo hasta ahora expuesto, habría existido una posesión compartida, -por D. Alfonso y por Dª. Casilda-, y los Tribunales vienen excluyendo la posesión a título de dueño cuando concurre una posesión compartida, (en tal sentido se pronuncia, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5ª, en Sentencia de 16.02.2018, recurso 544/2016, cuyo criterio compartimos). Por tanto, la posesión invocada de D. Alfonso hasta el 06.08.1992 deviene irrelevante a los efectos pretendidos por la parte actora, (pues hasta entonces en ningún caso habría poseído a título de dueño, al tratarse de una posesión compartida), y el tiempo de una hipotética posesión exclusiva de D. Alfonso desde el 06.08.1992 hasta su fallecimiento, (05.09.2004), unido al tiempo de una hipotética e ininterrumpida posesión exclusiva por parte del actor desde el 05.09.2004 hasta la presentación de la demanda, tampoco alcanzaría los 30 años a los que se refiere el artículo 1.959 del Código Civil.
5. Por lo que se concierne a la reivindicación de la moto Vespa debe señalarse todo lo siguiente:
A. Si se analiza la documentación acompañada por la parte actora junto a la demanda como documento nº 12 se comprueba que por parte de la Jefatura de Tráfico de Madrid ya se hizo constar, el 04.06.1969, que la moto Vespa objeto de autos había sido transferida a D. Erasmo, (que es el demandante en el presente pleito). Pues bien, a juicio de esta Sala tal circunstancia ya viene a acreditar la justificación dominical del demandante sobre dicho vehículo.
B. Si se examina la demanda se comprueba que en la misma se indicaba que la moto se quedó dentro de la vivienda objeto también del presente litigio, (véase el primer párrafo del hecho cuarto del escrito rector del pleito), resultando que en realidad la parte contraria en el escrito de contestación a la demanda no hizo mención alguna al respecto; es decir, que ni afirmó ni negó tal ubicación de la moto. Pues bien, acudiendo a la teoría del silencio consideramos que debe tenerse como cierta tal afirmación de la parte actora, (que la moto se quedó dentro de la casa), lo que significa que debe estimarse que sí concurre, respecto de la moto, el requisito de la posesión ilegítima por la parte demandada. Se viene estableciendo por el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 22 de noviembre de 1994, recurso 3024/1991, que el silencio tiene la asignación jurídica de asentimiento o conformidad cuando sea normal que se manifieste el disentimiento si no se quiere aprobar el hecho de que se tiene conocimiento, presentándose la contestación como comportamiento justo y honrado; señalando su Sentencia de 17 de noviembre de 1995, recurso 1527/1992, que dada una determinada relación entre personas, cuando el modo corriente y usual de proceder implica el deber de hablar, si el que puede y debe hablar no lo hace, se ha de reputar que consiente en aras de la buena fe. Y en el caso de autos en realidad la parte demandada no realizó manifestación eficaz sobre la ubicación de la moto hasta que en el escrito de oposición al recurso de apelación hizo constar que '...En cuanto a la motocicleta, se desconoce de la misma y ninguna prueba se ha practicado que concluya que la misma está en posesión de mis representados', (véase la página 3 de tal escrito), y por ello ese largo silencio debe comportar asentimiento o conformidad; pues lo normal es que se hubiera mostrado la disconformidad sobre el particular en la contestación a la demanda, (y no se hizo). Y esa conclusión viene a ratificarse con la testifical de D. Ángel Jesús, pues él indicó en el juicio que la moto Vespa está dentro de la casa, (véase el vídeo 3 de la grabación del juicio a partir del corte 0:10:45).
C. En el mismo documento antes referido de la Jefatura de Tráfico de Madrid aparece descrita la moto; razón por la cual también concurre el requisito de identificación de la cosa objeto de reivindicación.
En consecuencia, y por todo lo argumentado, se estimará parcialmente el recurso de apelación planteado, (por lo que concierne a la reivindicación de la moto), lo que en definitiva ya debe comportar la revocación parcial de la Sentencia dictada en primera instancia para, en su lugar, estimar parcialmente de la demanda en lo concerniente a la moto, (declarando al actor propietario de la moto Vespa, con matrícula W-...., y condenando a la parte demandada a que entregue tal vehículo al demandante, cesando cualquier acto de posesión sobre el mismo y reintegrando su posesión al actor), desestimándose el recurso respecto de la pretensión del demandante de propiedad exclusiva de la vivienda, confirmándose en ese extremo la Sentencia dictada, (pues ya hemos señalado con anterioridad que tal pretensión del demandante de propiedad exclusiva de la casa no puede prosperar, debiendo estarse a las consecuencias que la catalogación de la vivienda como bien ganancial de la sociedad de gananciales que conformaron D. Alfonso y Dª. Casilda pueda tener en hipotéticos ulteriores litigios con ocasión de la liquidación de dicha sociedad de gananciales). La determinación citada, (estimación parcial de la demanda), comportará que, al amparo del artículo 394.2 de la L.E.Civil, no se impongan a ninguno de los litigantes las costas causadas en la primera instancia.
Tercero.-La conclusión expuesta, (estimación parcial del recurso), comportará dos consecuencias:
1. Por un lado, la no imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en esta alzada; y ello en estricta observancia del artículo 398.2 de la L.E.Civil.
2. Por otro lado, la devolución a la parte apelante de los 50 € que ella depositó para recurrir, ( Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J.).
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Erasmo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarancón en fecha 12.12.2019, dictada en el juicio ordinario 353/2012, del que dimana el recurso de apelación 127/2020, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la Sentencia recurrida y, en su lugar y estimando parcialmente la demanda, declaramos al actor propietario de la moto Vespa, con matrícula W-...., y condenamos a la parte demandada a que entregue tal vehículo al demandante, cesando cualquier acto de posesión sobre el mismo y reintegrando su posesión al actor; desestimándose el recurso respecto de la pretensión del demandante de propiedad exclusiva de la vivienda, confirmándose en ese extremo la Sentencia recurrida, debiendo estarse a las consecuencias que la catalogación de la vivienda como bien ganancial de la sociedad de gananciales que conformaron D. Alfonso y Dª. Casilda pueda tener en hipotéticos ulteriores litigios con ocasión de la liquidación de dicha sociedad de gananciales.
No se imponen a ninguno de los litigantes ni las costas causadas en la primera instancia ni las costas ocasionadas en esta alzada.
Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito de 50 € que ella verificó para apelar.
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
