Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 331/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 880/2019 de 19 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA
Nº de sentencia: 331/2020
Núm. Cendoj: 28079370092020100310
Núm. Ecli: ES:APM:2020:5907
Núm. Roj: SAP M 5907:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.005.00.2-2018/0011238
Recurso de Apelación 880/2019 -1
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcalá de Henares
Autos de Procedimiento Ordinario 1167/2018
APELANTE:D./Dña. Jose Francisco
PROCURADOR D./Dña. M JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ
D./Dña. Frida
APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARTIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE ALCALA DE HENARES, MADRID
PROCURADOR D./Dña. GLORIA GALAN FENOLL
SENTENCIA NÚMERO: 331/2020
RECURSO DE APELACIÓN Nº 880/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ- VALDÉS
DÑA. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil veinte
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento ordinario nº1167/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Alcalá de Henares a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 880/2019 , en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantes D. Jose Francisco YDÑA. Frida representados por la Procuradora DOÑA MARIA JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ; y, de otra, como demandada y hoy apelada CP DIRECCION000 NUM000 DE ALCALA DE HENARESrepresentada por la Procuradora Dña. GLORIA GALAN FENOLL
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcalá de Henares , en fecha 31/07/2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que, ESTIMANDO LA EXCEPCIÓN PLANTEADA, DESESTIMO LA DEMANDA presentada por la
Procuradora María José Rodríguez Jiménez, en representación de Jose Francisco y
Frida, frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 DE
ALCALA DE HENARES, SIN QUE HAYA LUGAR A LAS PRETENSIONES DE DECLARACIÓN DE NULIDAD
DEDUCIDAS CON CARÁCTER PRINCIPAL Y SUBSIDARIO, ABSOLVIENDO A LA DEMANDADA DE
TODAS LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS, CON IMPOSICIÓN A LA DEMANDANTE DE LAS COSTAS DE
LA PRESENTE INSTANCIA.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante , previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 25/03/2020 del presente año.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Alcalá de Henares, se alzan los apelantes DON Jose Francisco y DOÑA Frida, alegando los siguientes motivos de impugnación:
1º.- El pronunciamiento relativo a la admisión de la excepción planteada de contrario;
2º.- Error en el modo de resolver la excepción planteada.
SEGUNDO.-Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.
Los demandantes formulan demanda de juicio ordinario contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 DE ALCALA DE HENARES, ejercitando la acción de nulidad de la JUNTA GENERAL ORDINARIA CELEBRADA CON FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2018, impugnando los acuerdos primero sobre aprobación del estado de cuentas a 31 de diciembre de 2017 y acuerdo segundo sobre PRESUPUESTO, INGRESOS Y GASTOS PARA EL EJERCICIO 2018 al ser contrarios a lo aceptado por la demandada en procedimiento ordinario nº 452/18 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcalá de Henares, siendo igualmente contrarios a la ley y a los estatutos de la Comunidad, y todo ello en base, en síntesis, en los siguientes hechos:
1º.- Que los demandantes son propietarios de tres locales comerciales en planta baja y dos sótanos ciegos, todos ellos en el Bloque 15 situado en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Alcalá de Henares;
2º.- Que con fecha 12 de febrero de 2018 se celebró Junta de la Comunidad de propietarios, sin su asistencia, ya que había sido convocado a la misma dos días después de haberse celebrado, lo que motivo que se impugnara la misma, formulando demanda de Juicio Ordinario que correspondió al Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcalá de Henares, JO 452/18, y en el que la Comunidad de Propietarios presentó escrito allanándose a todas las pretensiones deducidas en su contra, dictándose por fin sentencia declarando la nulidad de la Junta de Propietarios de fecha 12 de febrero de 2018;
3º.- Que la Comunidad de Propietarios repitió la misma Junta y con las mismas pretensiones el día 17 de septiembre de 2018, sin cumplir con ninguna de las obligaciones que aquella sentencia le había impuesto; resultando pues que, los acuerdos que se discutieron en ambas Juntas (12 de febrero y 17 de septiembre) son exactamente iguales, lo que impedía que la Comunidad en evidente fraude de ley, volviera a tratar de aprobar las mismas cuestiones, esto es, la Junta duplicada debe declararse nula por cuestiones de cosa juzgada material;
4º.- Que subsidiariamente para el caso de no estimarse así, mantienen que todos los acuerdos que se aprobaron en dicha Junta son contrarios a la Ley y a los Estatutos; y
5º.- Que el portal o Bloque 15 ha venido aceptando los Estatutos donde de forma clara y expresa se establece que los propietarios de los locales comerciales sin acceso a los mismos por el portal no contribuirán a los gastos de reparación, limpieza y alumbrado de la escalera y portal ni a los gastos de ascensor.
A esta pretensión se opuso la Comunidad demandada alegando con carácter previo, la excepción de ' ausencia de requisito de procedibilidad',porque a la fecha de presentación de la demanda (14 de diciembre de 2018), la parte demandante no está al corriente del pago de sus obligaciones de cuotas de la Comunidad, como acredita con la aprobación de la liquidación de deuda en Junta de fecha 19 de diciembre de 2018, adeudando en concreto la cantidad de 6.443,54 euros.
La sentencia que es objeto del presente recurso de apelación considera textualmente que '.... se trata, conforme a lo arriba señalado, de un defecto insubsanable, pues lo que exige la ley es que en el momento de impugnar se hayan satisfecho o consignado las cuotas comunitarias, aun cuando el pago se acredite en un momento posterior, pero no se permite que el pago o consignación se pueda efectuar con posterioridad.
La consignación efectuada en el procedimiento nº 349/19 del JPI nº 4, servirá, en su caso, para acreditar haber cumplido el requisito exigido en el artÂ. 18.2 LPH respecto de la concreta impugnación allí deducida, pero no para la impugnación deducida en este procedimiento, al ser de fecha posterior a la interposición de la demanda'.
TERCERO.-Partiendo de lo expuesto, los recurrentes denuncian como primer motivo de impugnación 'el pronunciamiento relativo a la admisión de la excepción planteada de contrario', alegando que siempre han mantenido que no deben dichas cantidades y por ello habían procedido a impugnar la liquidación practicada en la Junta de 19 de diciembre, procedimiento que se sigue en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcalá de Henares, JO 359/19, en el que procedió a consignar la citada cantidad, cumpliendo así con las exigencias del artículo 18.2 de la LPH.
Y como siguiente motivo denuncian el ' error en el modo de resolver la excepción planteada',puesto que aunque la excepción del artículo 18 no tiene regulación sobre su tramitación en la LEC, entienden que hay que resolverla conforme al artículo 425 de la LEC en la forma prevista para otras circunstancias análogas, y por consiguiente, entiende que la misma debió de resolverse mediante auto y no por sentencia.
Comenzando por el segundo de los motivos denunciados, en el que alegan los recurrentes que la resolución dictada debió adoptar la forma de Auto en vez de Sentencia, así como que se debería haber resuelto oralmente, y ello, para justificar una petición de Nulidad como se desprende del suplico del escrito de formalización del recurso de apelación, deben recordarse a los efectos pertinentes los siguientes extremos:
i).- En el acto de la Audiencia Previa por la Juzgadora de instancia se acordó no resolver sobre la excepción planteada en dicho acto, formulándose por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS recurso de reposición contra esta decisión, del que se dio el preceptivo traslado a los ahora recurrentes que interesaron la desestimación del recurso, desestimación que fue acordada por la Juzgadora de instancia, y con la que se aquietó la Comunidad recurrente;
ii).- Y en el recurso de apelación, sostienen ahora los apelantes que la resolución dictada debió adoptar la forma de auto y por ello, en el suplico de este escrito, interesan que ' para el caso se considerara procede la aplicación de dicha excepción considerando que la forma de resolverse ha sido inadecuada, se declare la nulidad de lo actuado retrotrayendo el procedimiento al momento de la Audiencia Previa para que la misma sea resuelta mediante forma de Auto...'.
Se cuestiona pues si planteada la excepción de 'ausencia de requisito de procedibilidad', la misma debió ser resuelta mediante Auto en el acto de la Audiencia Previa, y si por el contrario, al ser objeto de prueba, la misma debe ser resuelta en sentencia, como hizo la Juzgadora a quo.
Este Tribunal estima que debió hacerse en la Audiencia Previa, porque se incluye entre su finalidades, donde, además, no se contempla un elenco cerrado de cuestiones procesales (en este supuesto se justifica, si cabe, con mayor relevancia, al tratarse de un requisito de procedibilidad), sino cualquier motivo que obstara la prosecución del juicio para dictar Sentencia sobre el fondo. Incluso considerando que se tratara de una excepción, tendría naturaleza ad procesum, no ad causam, por tanto demandaba su examen en la Audiencia Previa y su resolución en los términos normativamente previstos ( artículos 414. segundo párrafo, 416.1 y 425 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En definitiva, debió resolverse ' la regla de procedibilidad' en forma de Auto dentro de los cinco días siguientes a la Audiencia ( artículo 421.3 por remisión del artículo 425, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil);
2º.- No obstante lo cual, y con relación a la nulidad de actuaciones, el Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la indefensión, desde el ámbito del artículo 24.1 de la Constitución, cuando es provocada por la actuación de loa órganos jurisdiccionales ' entraña menoscabo del derecho a intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto, así como del derecho a realizar los alegatos que se estimen pertinentes para sostener ante el juez la situación que se cree preferible y de utilizar los medios de prueba para demostrar los hechos alegados y, en su caso y modo, utilizar los recursos contra las resoluciones judiciales ( STC 48/1984, de 4 de abril ), de ahí que la jurisprudencia haya atendido a los principios de economía procesal y de conservación de las actuaciones, no considerando suficiente que la invocación de cualquier indefensión sea efectiva, y dicha efectividad únicamente será susceptible de provocar nulidad de actuaciones, cuando la vulneración de una determinada norma procesal conlleve 'consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella'.
Dicha nulidad es susceptible de ser declarada ante la conculcación de las normas orgánicas, competenciales o de procedimiento, que supusiesen la omisión de trámites esenciales, desconocimiento de garantías procesales o violación de los derechos fundamentales de la persona, transgresiones, en suma, que conllevasen la total o parcial indefensión de alguna de las partes. A su vez, se ha consagrado como doctrina jurisprudencial la procedencia de la declaración de nulidad, bien de oficio, bien a instancia de parte, cuando las normas viciadas afectan al orden público procesal de carácter tan imperativo que dan lugar a vicios absolutos o insubsanable. De los artículos 11 y 238 a 243 de la Ley Orgánica de méritos cabe desprender las siguientes reglas:
1ª) Un catálogo rigurosos de las causas de nulidad de pleno derecho de los actos judiciales, que sólo se produce cuando se ha prescindido total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento, en la forma y las condiciones anteriormente indicadas; cuando tales actos se han realizado con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, y cuando se realizan bajo violencia o intimidación.
2ª) La consagración del principio de conservación de los actos procesales, que aparece con claridad en el artículo 242 de la Ley Orgánica de referencia.
3ª) El principio de subsanación de los defectos procesales que posean este carácter, que resulta de los artículos 11 y 243.
A la luz de los indicados preceptos, y tal como señala el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 4 de marzo de 1986 y 12 de mayo de 1987, la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la justicia, como servicio que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hace a los órganos judiciales. Conviene subrayar, por último que no toda irregularidad procesal puede convertirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y por ello debe exigirse que exista una razonable proporcionalidad entre el grado de importancia del defecto procesal y las consecuencias que anudan a este efecto ( SSTC de 23 y 28 de octubre de 1986, 12 de febrero y 8 de julio de 1987, entre otras).
La indefensión que se impide por el artículo 24.1 de la constitución Española no deriva de la sola infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca siempre y en todo caso una eliminación o disminución sustancial de los derechos que corresponden a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento ni, en consecuencia, la que indefensión que la Constitución proscribe.
En el caso enjuiciado, no nos encontramos en ninguno de los supuestos que contempla el artículo 225 de la LEC y ninguna trascendencia tiene en el devenir del presente y futuro de la litis, máxime como se ha indicado, la Juzgadora de instancia desestimó el recurso de reposición formulado por la Comunidad de propietarios, a la que se opusieron los ahora recurrentes, que a mayor abundamiento, se aquietaron con la resolución adoptada por la Juzgadora a quo.
CUARTO.-Pasando al segundo de los motivos denunciados, relativo a la admisión de la excepción planteada por la Comunidad de Propietarios demandada, los recurrentes efectúan las siguientes alegaciones:
i).- Que siempre han mantenido que no adeudan la cantidad de 6.443,54 euros que se liquidó en la Junta de fecha 19 de diciembre de 2018, y por ello han procedido a impugnar la liquidación practicada, procedimiento ordinario nº 359/19 que se sigue ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcalá de Henares, en el cual han procedido a consignar la suma indicada cumpliendo con lo establecido en el artículo 18.2 de la LPH;
ii).- Que se consignó en dicho procedimiento y no en el que ahora es objeto de enjuiciamiento, porque la demanda rectora de este pleito se presentó el día 14 de diciembre de 2018, y la Junta Extraordinaria en la que se aprobó la liquidación es de fecha 19 de diciembre de 2018, es decir, 5 días más tarde, lo que supone que no podían consignar una cantidad de la que se ignoraba su existencia, pues en ninguna de las Juntas anteriores se hacía constar deuda pendiente;
iii).- Que en lo que se refiere al ejercicio de 2017, resulta que en la aprobación de cuentas arrastrado del ejercicio 2016 no figura ningún recibo pendiente, solo existe 1.013,90 euros que corresponden a una deuda que mantenía la vecina Doña Herminia; y en cuanto al ejercicio 2017, ya contando con las regularizaciones que se efectuaron, habrían de abonar con efectos de 2017 la cantidad de 170,30 euros mensuales, lo que al año hace un total de 2043,6 euros, existiendo solo al final de año una diferencia por causa de la regularización que fue oportunamente transferida, quedando por tanto saldada la cuenta con la Comunidad;
iv).- Por lo que respecta al ejercicio 2018, resultan los siguientes extremos:
.- En la Junta General Ordinaria de 12 de febrero de 2018 se fijó una cuota a pagar al mes por los locales de 191,61 euros, y en el período comprendido entre el 1 de enero al 30 de junio, habían abonado a la Comunidad la suma de 1.149,66 euros;
.- Con fecha 30 de julio de 2018 el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 dictó sentencia por la que se condena a la Comunidad de Propietarios, que se había allanado a todas sus pretensiones; pese a ello, la Comunidad de Propietarios convoca nueva Junta General Ordinaria que se celebra el 17 de septiembre de 2018 aprobándose en la misma otro presupuesto totalmente distinto al aprobado en Junta de 12 de febrero de 2018, rebajándose ahora a 759,17 euros anuales, lo que representa una mensualidad de 63,27 euros;
v).- Y como resumen del ejercicio 2018, resulta que no deben cantidad alguna, más bien al contrario, han pagado de más, toda vez que durante los 6 primeros meses abonaron una mensualidad de 191,61 euros al mes, lo que hace un total de 1.149,68 euros, no obstante al haberse reducido las cuotas en septiembre de 2018, resulta un saldo a su favor de 390,25 euros; y
vi).- En conclusión, no es hasta el 19 de diciembre de 2018 cuando la Comunidad de Propietarios presenta dicha liquidación de deuda que aprueba dicha Junta, pues con anterioridad en ninguna de las muchas celebradas, aparecen los recurrentes como deudores de tales cantidad, insistiendo en que no podían consignar una cantidad que desconocían.
QUINTO.-El artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal es del tenor literal siguiente:
'2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios'.
Para resolver la cuestión planteada se debe aplicar la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de octubre de 2014, en la que con referencia a la de 14 de octubre de 2011, señala que el referido artículo 'establece una regla de legitimación y un requisito de procedibilidad. La primera limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la Junta a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La segunda introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tenga que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios...'.Criterio continuado en la SAP, Civil, nº 274/2016, Recurso: 339/2016, de la sección 14ª de esta Audiencia, de 15 de julio de 2016, conforme a los dos siguientes criterios jurisprudenciales:
1.- La excepción legal del art. 18.2 LPH, no sólo comprende los acuerdos que versen directamente sobre la determinación de las cuotas porcentuales de participación en la Comunidad, sino también aquéllos que distribuyan ingresos o gastos infringiendo o alterando las cuotas de participación estatutarias, es decir, apartándose de los coeficientes establecidos en los Estatutos.
El Tribunal Supremo, en la sentencia de 14 de octubre de 2011, después de definir la exigencia legal de pago o consignación de deudas para ejercitar las acciones de impugnación como una regla de procedibilidad, y no como una regla de legitimación activa, explica cuáles son las dos posturas interpretativas mantenidas en las Audiencias Provinciales sobre la excepción a esa regla de procedibilidad, es decir, cuáles son los acuerdos impugnables aunque el accionante no esté al corriente en el pago de cuotas, y distingue dos corrientes diversas:
- La más estricta, que sólo se refiere a acuerdos que directamente establezcan o alteren las cuotas de participación de los copropietarios a que se refiere el art. 9 LPH. Entraña una interpretación literal del art. 18.1 LPH, último inciso.
- La más amplia, que incluye tanto los anteriores acuerdos, como aquéllos que distribuyan un gasto o carga en forma distinta a la resultante de las cuotas de participación de los copropietarios a que se refiere el art. 9 LPH. Equivale a una interpretación finalista, pues abarca también los acuerdos que, de modo indirecto, al aprobar un gasto, estén contraviniendo o alterando las cuotas de participación del art. 9 LPH.
De esas dos posturas, la Sentencia del Tribunal Supremo acoge la segunda, explicando que: ' Se trata, en definitiva, de evitar que prospere un acuerdo comunitario que consagra una forma de repartir el gasto de forma contradictoria con las reglas de la comunidad, exigiendo al propietario moroso un requisito añadido de procedibilidad'.
2.- Asimismo, la excepción legal del art. 18.2 LPH es aplicable a los acuerdos de la Junta que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, tanto de manera permanente como ocasional.
En la STS de 22 de octubre de 2013, referida a una acción de impugnación similar se fijó en su parte dispositiva la siguiente doctrina jurisprudencial: 'Cuando el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal excepciona de la obligación de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios, se incluyen en el ámbito de la excepción no solo a los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal , sino también los demás acuerdos de la junta que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, tanto de manera permanente como ocasional. No se incluye en la excepción la impugnación de cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de la comunidad, en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo ( art. 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ) o el 'especialmente establecido' en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o suspendido cautelarmente en su eficacia'.
En el caso de autos, la exigencia de hallarse al corriente en el pago de las deudas vencidas con la comunidad se justifica en la necesidad de evitar que los copropietarios que no guardan un mínimo de lealtad en el cumplimento de sus obligaciones comunitarias puedan, en cambio, enfrentarse judicialmente a la Comunidad exigiéndole que ajuste sus acuerdos a derecho cuando quien lo insta se halla incurso, él mismo, en flagrante incumplimiento de sus obligaciones legales. Se trata de una suerte de reflejo procesal de los principios de solidaridad entre copropietarios y de reciprocidad en el cumplimiento de las obligaciones que rigen en materia de propiedad horizontal entre comuneros y entre estos y la comunidad, y que hacen posible el funcionamiento de este régimen de propiedad especial.
SEXTO.-Son hechos acreditados los siguientes:
1º.- La Junta celebrada con fecha 12 de febrero de 2018 fue declarada nula por sentencia de fecha 30 de julio de 2018 (folio 12), y su fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª María José Rodriguez Jiménez en nombre y representación de D. Jose Francisco, debo declarar la nulidad de la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada de fecha 12 de febrero de 2018 con todos los acuerdos que en ella se adoptaron por defecto de forma en la convocatoria, condenando a la parte demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 NUM000 DE ALCALA DE HENARES, a estar y pasar por la referida declaración, todo ello sin imposición a la demandada de las costas del procedimiento'.
2º.- Posteriormente se convocó a los comuneros a Junta General Ordinaria el día 17 de septiembre de 2018, cuyo Orden del día era el siguiente:
.- Primero.- Aprobación, si procediere, del estado de cuentas al día 31 de Diciembre de 2017. Aprobación de liquidaciones de deuda. Aprobación a la junta de Gobierno entrante para iniciar los trámites de demanda.
Segundo.- Aprobación, si procediere, de presupuesto para el ejercicio 2018.
Tercero.- Renovación de Cargos.
Cuarto.- Ruegos y preguntas.
3º.- A la precitada Junta de fecha 17 de septiembre de 2018 asistió y se le permitió votar al Sr. Jose Francisco (documento nº 12 de la demanda, al folio 23), y ' después de un amplio debate se somete a votación el reparto de cuotas que regirán tanto para el ejercicio 2017, como para el 2018, ya que después de los allanamientos no se estableció el reparto final para ambos ejercicios y es aprobado por el presupuesto y repartos presentado por doble mayoría de 15 votos (42,71%) a favor, 2 votos (20,32%) en contra (locales y almacenes)'.
4º.- Con fecha 14 de diciembre de 2018 se formula la demanda rectora de este pleito por la que se interesa la nulidad de la Junta de fecha 17 de septiembre de 2018;
5º.- Con fecha 19 de diciembre de 2018 (folio 92) se celebra Junta General Extraordinaria en la que se efectúa liquidación de deuda por importe de 6.443,54 euros, resultado de desglosar una deuda de 9.635,3 euros, por los meses de enero de diciembre de 2017, y de enero a octubre de 2018, cantidad a la que descuentan por los pagos a cuenta, la suma de 550,50 euros por el año 2017, y 2641,26 euros, por el año 2018.
A la vista de lo expuesto, resulta que con la contestación a la demanda se presentó una liquidación de duda, aprobada en la Junta celebrada el día 19 de diciembre de 2018, y se liquida una deuda existente, devengada entre enero de 2017 y octubre de 2018, siendo una deuda vencida a fecha de presentación de la demanda el día 14 de diciembre de 2018, siendo que la liquidación de la deuda deriva de los acuerdos primero y segundo de la Junta de fecha 17 de septiembre de 2018, donde el acuerdo primero trata de la aprobación de cuentas al 31 de diciembre de 2017 que deviene de una simple rendición de cuentas de la Junta de Propietarios de 28 de diciembre de 2017, firme y no impugnada por los ahora apelantes, en la que se aprobó el presupuesto para el ejercicio de 2017, como consecuencia de lo aprobado en Junta de 13 de julio del mismo año, acudiendo a dicha reunión la parte actora; y donde el acuerdo segundo, trata sobre la aprobación si procediere, para el ejercicio de 2018, explicándose de nuevo a los demandantes, que la postura por él mantenida sobre las Estatutos que rigen la Comunidad, parten de un error, porque se pactaron única y exclusivamente por y para el Bloque 11 ( DIRECCION000 NUM001, actualmente), y que no resultan aplicables a la Comunidad ahora demandada.
Por lo demás lo que resulta obvio es que los demandantes, en su condición de propietarios, son conscientes de que deben abonar sus cuotas puntualmente por gastos comunes.
SEPTIMO.-Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña María José Rodriguez Jiménez, en nombre y representación de DON Jose Francisco y DOÑA Frida, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Alcalá de Henares, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 1167/18, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a los recurrentes las costas de esta alzada. con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
ROLLO 880/2019
PUBLICACIÓN.- En Madrid a diecinueve de junio de dos mil veinte
En el día de hoy, se procede a notificar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal, doy fe.

