Sentencia CIVIL Nº 331/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 331/2020, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 284/2020 de 20 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN

Nº de sentencia: 331/2020

Núm. Cendoj: 40194370012020100414

Núm. Ecli: ES:APSG:2020:416

Núm. Roj: SAP SG 416/2020

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00331/2020
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2019 0002703
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000284 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000435 /2019
Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A.,
Procurador: MARIA NURIA GONZALEZ SANTOYO
Abogado: GONZALO DE PORRES FERNANDEZ
Recurrido: Jacinto , Flora
Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA
Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
S E N T E N C I A Nº 331 / 2020
C I V I L
Recurso de apelación
Número 284 Año 2020
Juicio Ordinario Nº 435/2019
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 5
En la Ciudad de Segovia, a veinte de octubre de dos mil veinte .

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; Dª
Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta y D. Francisco Salinero Román, Magistrados, ha visto en grado de
apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Flora Y D. Jacinto , contra BANCO
SANTANDER S.A.; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandado, representado
por la Procuradora Sra. González Santoyo y defendido por el Letrado Sr. De Porres Fernández y como apelados,
los demandantes, representados por el Procurador Sr. Fraile mena y defendidos por la Letrado Sra. Larrea
Izaguirre y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 5 con fecha diecisiete de julio de dos mil veinte, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Que, estimando la petición principal contenida en la demanda interpuesta por la representación de Jacinto Y Flora contra la entidad BANCO SANTANDER S.A., declaro la nulidad relativa por vicio de consentimiento del contrato de fecha 31 de octubre de 2016, de suscripción-adquisición por la parte demandante de acciones de la entidad BANCO POPULAR S.A., con los efectos legales inherentes a tal declaración, esto es, la condena de las partes a restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato. En tal sentido, la entidad demandada deberá restituir a la parte demandante la cantidad de 14.237,51 euros, más el interés legal de esa cantidad desde la fecha de la celebración del contrato.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de Banco Santander S.A.; interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.



TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la entidad bancaria demandada contra la sentencia dictada en la instancia en fecha 17 de julio de 2020 y por cuya virtud, estimando la petición principal contenida en la demanda, declaró la nulidad relativa por vicio de consentimiento del contrato de 31 de octubre de 2016 de suscripción-adquisición por la parte demandante de acciones de Banco Popular, S.A., con condena a las partes a restituirse recíprocamente las cosas objeto del contrato, en los términos que constan en el fallo de dicha sentencia. y con imposición de costas a la demandada.

La entidad apelante impugna la sentencia alegando en primer lugar infracción de los artículos 1.300 y 1.303 del Código Civil y art. 10.1 de la L.E.C., insistiendo en su falta de legitimación pasiva por compra en el mercado secundario respecto de la adquisición de acciones de que se trata, con cita expresa de la STS nº 371/2019, de 27 de junio de 2019. Este primer motivo del recurso debe ser acogido pues, en efecto, resulta incontrovertido que la adquisición de las acciones se verificó en el mercado secundario, por lo que Banco Popular, S.A. (después BANCO SANTANDER, S.A.) quedó al margen en todo momento de dicha operación, por lo que no existe relación jurídica entre las partes, habiendo sido mera intermediaria, careciendo por tanto BANCO SANTANDER S.A. de legitimación pasiva por no haber tenido relación contractual con la parte actora en el negocio de adquisición de las acciones, no pudiéndose restituir las partes recíprocamente lo que fuera objeto de un contrato que no las vinculó.

En efecto, como señala la STS nº 371/2019 citada en el recurso, ' El art. 10.1 LEC dispone que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. En las acciones de nulidad relativa o anulabilidad, la legitimación pasiva les corresponde a todos quienes hubieran sido parte en el contrato impugnado y no sean demandantes, y a quienes sean titulares de derechos derivados del contrato ( arts. 1257 y 1302 CC ).

Por lo que, respecto de la relación jurídica nacida de un contrato de compraventa, frente al ejercicio por el comprador de la acción de anulabilidad por haber prestado su consentimiento viciado por error, la legitimación pasiva no le corresponde más que el vendedor y no a quien ha actuado como intermediario o comisionista en nombre ajeno. Recuérdese que el art. 247 CCom establece que cuando el comisionista no contrate en nombre propio, las relaciones jurídicas se producirán directamente entre el comitente (Alforpe) y la persona que haya contratado con el comisionista (el tercero que vendió sus acciones en la bolsa), quedando al margen el comisionista'.



SEGUNDO.- Por tanto, como ya adelantábamos, el primer motivo del recurso debe ser acogido, siguiendo el mismo criterio que hemos mantenido en reiteradas ocasiones en recursos relativos a la adquisición de acciones de Bankia en el mercado secundario tras la OPS de Bankia. Así decíamos en el recurso 16/2017, sentencia de 23 de enero de 2017: 'Respecto de estas situaciones de adquisición con posterioridad a la OPS, ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en varias resoluciones, (rollos 607/2016, 565/2016, 541/2016, 517/2016, 516/2016 o 625/2016 por citar sólo algunos recientes), en las que, siguiendo la doctrina mayoritaria, nos inclinamos por entender que no cabe la nulidad, puesto que efectivamente Bankia no es parte en la adquisición de acciones en el mercado continuo, aunque deba responder por información engañosa e inexacta en la oferta pública de suscripción de acciones, a título de responsabilidad civil por daños y perjuicios, cuando tal acción haya sido ejercitada. Reiterando lo ya dicho en ocasiones anteriores, la actora pedía la nulidad del contrato de compra de acciones, como parte compradora, frente a la vendedora, por lo que para apreciar la legitimación pasiva de BANKIA respecto de la acción de nulidad contractual resulta imprescindible que conste su condición de parte vendedora en el mismo ... el hecho de que se compraran en Bolsa excluye la consideración de la demandada como parte vendedora, cuando no consta que era la titular de las acciones adquiridas por la actora y que, por tanto, recibiera el precio de la adquisición' Esa sentencia y ese criterio fue confirmado por la aludida sentencia del Tribunal Supremo número 371/2019 de 27 de junio de 2019 que cita el motivo del recurso, con acierto atendida la semejanza entre esa OPS y esta ampliación de capital.

En igual sentido había resuelto ya esta Sala con anterioridad, por ejemplo, en sentencia de 30/12/2015, en la que señalábamos que existía falta de legitimación pasiva cuando de compra en el mercado secundario se trataba, pero para el supuesto de ejercicio de la acción de nulidad de la compra, pues añadíamos que no existía para la acción de resarcimiento. Ello determina que el primer motivo del recurso deba ser acogido, procediendo revocar la declaración de nulidad de la adquisición de las acciones de que se trata y, con ello, las consecuencias que la sentencia recurrida anuda a tal declaración.



TERCERO.- Sin embargo, en el presente caso se da la circunstancia de que en la demanda que dio origen al procedimiento se ejercita de forma subsidiaria la acción de resarcimiento de daños causados a la parte actora con motivo de la compra de acciones, con fundamento en las informaciones falsas, incorrectas e inexactas y omisiones de datos relevantes del Folleto Informativo de la ampliación de capital, ex artículo 38.3 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, acción para la que la demandada tiene plena legitimación pasiva, pues es a quien se le atribuye las informaciones falsas, incorrectas e inexactas y las omisiones de datos relevantes en el Folleto Informativo que se alegan como fundamento de tal acción subsidiaria.

Y es que en el presente supuesto la adquisición de acciones por la parte actora se produjo en Bolsa poco tiempo después de la ampliación de capital llevada a cabo entre los meses de mayo y junio de 2016, concretamente el 31 de octubre de 2012, bajo la información que Banco Popular venía suministrando acerca de su propia solvencia, y con la información contenida en el Folleto Informativo de la ampliación. Y la Sala comparte la apreciación del juez a quo en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, cuando alude a la obligación de que en la oferta de suscripción de acciones ampliando el capital de una sociedad se deba trasmitir una información veraz, real y fidedigna sobre la situación financiera y contable de la entidad que sacaba las acciones a suscripción pública, citando la STS de 3 de febrero de 2016. Y resulta evidente que en este caso la orden de compra, aunque en el mercado continuo, se produjo bajo la misma imagen inveraz de solvencia de Banco Popular que se ofreció al tiempo de la ampliación del capital. En efecto, en la demanda se reprocha a la demandada que la información transmitida a los inversores, al tiempo de la ampliación del capital, y que mantuvo posteriormente, indujo a la demandante a comprar las acciones, al ofrecer unas expectativas ventajosas a corto plazo por la suscripción de las acciones que, sin embargo, era muy poco probable que se produjeran, como las circunstancias posteriores demostraron. En definitiva, lo que se cuestiona y debe ser valorado es si la traslación de la información contractual sobre la solvencia de la entidad titular de las acciones se correspondía con la realidad, puesto que según se afirma en la demanda, no reflejaba una imagen fiel, en tanto que los datos contables de la entidad no se correspondían con su verdadera situación económica, lo que indujo a la parte actora a suscribir las acciones bajo la aparente solvencia que mostraba la entidad, alegación que, como se ha indicado, es predicable a esta adquisición producida en el mercado secundario, conforme viene a concluir el juez a quo, en apreciación que compartimos.

En consecuencia, procede acoger la acción indemnizatoria de daños y perjuicios ejercitada en la demanda, con fundamento en lo dispuesto en el art. 38 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, apreciándose una clara relación de causalidad entre la adquisición de las acciones y la inexactitud de las informaciones del folleto, con la consecuente pérdida económica para los actores por la compra de las acciones, no pudiéndose obviar que la función del folleto era la de difundir la información sobre la real situación patrimonial y financiera de la sociedad entre el público en general, de modo que, tratándose en el presente caso de pequeños inversores cabe concluir que su decisión en orden a la adquisición de las acciones por parte de la actora estuvo motivada por el mantenimiento de tal información inexacta.



CUARTO.- Lo anteriormente expuesto determina el rechazo de las otras alegaciones del recurso pues, como hemos señalado anteriormente, no apreciamos error en la valoración de la prueba por parte del juez a quo cuando aprecia que la información ofrecida por la entidad acerca de su propia situación financiera no se correspondía con la realidad, sin que las conclusiones al respecto del juzgador de instancia resulten ilógicas o arbitrarias, en relación con la prueba practicada, exponiendo el juzgador el motivo de no valorar la pericial de la demandada, en uso de sus facultades, reiterándose aquí la argumentación contenida en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, aludiéndose incluso a que no se advirtió del riesgo de resolución del Banco.

También por lo expuesto, al acogerse la acción de resarcimiento ejercitada con carácter subsidiario en la demanda, con fundamento en la cuestionada actuación de la emisora de las acciones al tiempo de la ampliación del capital, no podemos apreciar la alegada infracción de los artículos 37 y 39 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, al fundarse el éxito de la acción de resarcimiento en hechos anteriores a la resolución, concretamente a falsedades e irregularidades y omisiones de datos relevantes del Folleto de la ampliación de capital, que crearon una falsa apariencia de solvencia del Banco al tiempo de la adquisición de las acciones.



QUINTO.- En cuanto a las costas de esta alzada, dada la estimación en parte del recurso, al acogerse la alegación contenida en el mismo de falta de legitimación pasiva respecto de la acción de nulidad contractual y, con ello, el rechazo de la acción ejercitada con carácter principal en la demanda, no procede hacer especial pronunciamiento al respecto, por virtud de lo dispuesto como norma general en el art. 398.1 de la L.E.C., en relación con lo que establece el art. 394, al que se remite. Por lo que respecta a las costas de la primera instancia, aunque la sentencia recurrida se revoque en cuanto estima la acción principal de nulidad contractual, que se deja sin efecto, lo cierto es que la acción de resarcimiento ejercitada con carácter subsidiario resulta acogida, lo que supone, aunque no una estimación total, una estimación sustancial de la demanda, por lo que el pronunciamiento sobre costas contenido en la sentencia de instancia debe ser mantenido.

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A. frente a la sentencia de fecha 17 de julio de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Segovia, en el Juicio Ordinario nº 435/2019, se revoca en parte la misma y en su lugar se deja sin efecto la declaración de nulidad relativa por vicio de consentimiento del contrato de 31 de octubre de 2016 y los efectos derivados de tal declaración contenidos en el fallo de dicha sentencia, y en su lugar, con estimación de la acción de resarcimiento por daños y perjuicios formulada con carácter subsidiario en la demanda formulada por la representación de D. Jacinto y Dª Flora , 1.- Se declara la responsabilidad civil de Banco Santander, S.A., fundada en las informaciones incorrectas e inexactas y omisiones de datos relevantes del Folleto Informativo de la ampliación de capital realizada por Banco Popular Español, S.A. en mayo de 2016 y, en consecuencia, 2.- Se condena a Banco Santander, S.A. a indemnizar a los expresados demandantes los daños y perjuicios causados por dichos incumplimientos y que consisten en el importe invertido en las acciones que adquirieron el 31 de octubre de 2016, ascendente a CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (14.237,51 euros) más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

3.- Se condena a Banco Santander S.A. al pago de las costas de la primera instancia.

4.- No ha lugar a especial pronunciamiento en cuanto a las costas generadas en esta segunda instancia.

La estimación parcial o total del recurso, supone la devolución de la totalidad del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, a quién se devolverá ( D.A 15ª.8 de la L.O.P.J), según redacción de la L.O.

1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.